CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. Tutela No. 1129 Aprobada Acta No. 098 (sept-06-94) Santafé de Bogotá D.C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación del Director Nacional de Estupefacientes doctor GABRIEL DE VEGA PINZON, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer del numeral 3o de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, declaró improcedente la tutela ejercitada por ERNESTO PARRA VALDERRAMA en defensa de sus derechos fundamentales de petición y del trabajo y dispuso: "Compulsar copias antes la Procuraduría General de la Nación, para efectos disciplinarios, conforme se ordenó en el cuerpo de esta decisión." EL FALLO RECURRIDO: Afirma el actor que como propietario del almacén "DISTRAPINTURAS", ubicado en la Diagonal 39 número 58-61 Sur de esta ciudad, el 17 de enero de l994 solicitó a la entidad demandada, como requisito para el trámite de una licencia ante el Ministerio de Salud, la renovación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y que "Han transcurrido más de CINCO (5) meses desde cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes paralizó las ventas de thinner de mi Empresa por no haberse expedido el certificado de carencia de informes " El Tribunal negó la tutela con base en las siguientes consideraciones: "A pesar de que la Dirección Nacional de Estupefacientes con su actitud omisiva pudo vulnerar los derechos de petición y trabajo del accionante por la falta de respuesta oportuna, es claro que a la fecha de instauración de esta acción, la entidad ya había expedido el certificado de carencia de antecedentes --desde el 18 de mayo último-- y éste no había sido reclamado por ERNESTO PARRA VALDERRAMA".
"La situación reseñada originó un daño consumado, lo que a las voces del artículo en comento (artículo 6-4 del Decreto 2591 de l991) hace improcedente la tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se continuó con la omisión violatoria del derecho." Finalmente, dijo el a-quo: " el petente solicita compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para efectos disciplinarios, la Sala accederá a tal pedimento, pues en todo caso los términos rebasaron los estrictamente legales sin que se sepan las causas." LA IMPUGNACION: El doctor GABRIEL DE VEGA PINZON en su calidad de Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita la revocatoria del numeral 3o de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por cuanto ", para la renovación del Certificado del señor Parra Valderrama Ernesto, no se cumplieron por éste ni siquiera los términos previstos en la regulación descrita anteriormente (Ley 30 de l986, artículo 3o del Decreto 2894 de l990 y las Resoluciones números 009, 018 de l987, 031 del 13 de junio de l991 y 007 de l992 del Consejo Nacional de Estupefacientes), por cuanto hizo su solicitud (17 de enero), con dos meses de antelación al vencimiento del mismo (10 de marzo), cuando las normas ordenan que los trámites se comiencen a realizar mínimo tres meses antes, es decir que para su solicitud se ajustara al requerimiento legal, ha debido hacerla a más tardar el 10 de diciembre de l993, para así igualmente obtener de esta Dirección de manera oportuna, respuesta a su petición. Artículo 11 Resolución 009 de l987, modificado por el artículo 1o. de la Resolución 031 de l992, ambas del Consejo Nacional de Estupefacientes.
"De lo anterior se colige que la presunta mora que se pretende atribuir a la Dirección Nacional de Estupefacientes y por la cual el Tribunal da por cierta la incursión en falta disciplinaria, y por tanto, ordena dar traslado a la Procuraduría General de la Nación, es imputable exclusivamente al peticionario, ya que esta Entidad, en efecto, le expidió el Certificado hasta en el mes de mayo, debido a que tal solicitud fue presentada de manera extemporánea.
De igual manera, debe tenerse presente que para la fecha en que el peticionario radicó en esa Corporación la solicitud de tutela -julio 18 de l994-, no se había hecho presente en este despacho a retirar el Certificado que le fuera expedido desde el 18 de mayo pasado, tal como se ha anotado. No obstante es evidente que para esa fecha -julio 18 de l994- ya conocía la decisión administrativa contenida en el Certificado anotado; no puede entenderse otra cosa, si se tiene en cuenta que por oficio de mayo 18 del presente año, solicitó la ampliación del cupo asignado.
"De otro lado, es importante resaltar la delicada labor que cumple la Dirección Nacional en la prevención del narcotráfico y las funestas consecuencias que puede acarrear el desvío de sustancias con fines ilícitos, razones por las cuales la Ley ha requerido a los particulares para que soliciten la renovación de los Certificados con la antelación precisada, atendiendo también a la gran cantidad de certificados que expide mensualmente.
Ello es así dado que este trámite se lleva a cabo no sólo respecto de todas las sustancias controladas, sino también para la importación de aeronaves, adquisición de dominio o cambio de explotador de aeronaves, construcción o reforma de aeródromos, aprobación de licencias para personal aeronáutico, para personas que adelanten trámites ante el Ministerio de Salud (artículo 93 Ley 30 de l986), sin fin específico (artículo 8 del Decreto 2894 de l990), otorgamiento de permisos por la Dirección General Marítima y Portuaria para descargue de bienes (artículo 8 del Decreto 1146 de l990), etc.
Lo anterior hace que mensualmente se atiendan un promedio de 450 solicitudes, con los trámites adicionales que ello implica. "Sin embargo, debe destacarse el carácter especial del certificado que se refiere a sustancias controladas, el cual autoriza para comprar, importar, distribuir, consumir y producir, fijando unos cupos mensuales para cada una de ellas, lo que hace que su expedición sea aún más delicada, pues no es una simple certificación que haga constar la inexistencia de informes por narcotráfico, sino una verdadera autorización para manipular en la forma descrita, dichas sustancias." Por último, agregó: ", desde otra óptica puede verse que aún sin procurar el amparo del derecho invocado por el accionante, por considerar que es improcedente, la sentencia sin embargo, ordena compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, siendo incoherente con los numerales iniciales de la misma parte resolutiva y accediendo a una de las solicitudes del señor Parra Valderrama quien alegando su propia mora, pretende mediante la vía de la tutela, además, responsabilizar de ella a esta Dirección." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La impugnación presentada por el Director Nacional de Estupefacientes contra el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad, será atendida en este caso por las siguientes razones: 1° No admite duda alguna que la acción de tutela instaurada por el ciudadano ERNESTO PARRA VALDERRAMA la dirigió contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, atribuyéndole a sus funcionarios conducta omisiva, atentatoria de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, por no haber expedido oportunamente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, documento indispensable para obtener la correspondiente licencia de venta de thinner en su establecimiento de comercio, sustancia de obligatorio control por parte del Estado para su comercialización y uso. 2° Se estableció plenamente que el citado certificado fue expedido el 18 de mayo del corriente año, con vigencia al 18 de mayo de 1995, es decir, con anterioridad al momento en que se instauró la acción, motivo suficiente para la declaratoria de improcedencia de la tutela.
Así mismo, el Tribunal denegó el amparo solicitado con relación al derecho al trabajo, con lo cual, el fallo podría ser impugnado exclusivamente por el actor o por el Defensor del Pueblo, no así por la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, pues ante la improcedibilidad de la acción, se carece de interés para recurrir, ya que no puede existir inconformidad de cualquiera de las partes, sino en aquellas decisiones desfavorables a sus pretensiones. 3° Empero, la orden de expedición de copias en este caso, obedeció exclusivamente a que el a-quo, con relación al derecho de petición, declaró estarse en presencia de un daño consumado, lo que en esencia, está reconociendo la vulneración del derecho fundamental por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual resulta desacertado, pues como ya lo puntualizó esta Sala en fallo de esta misma fecha (Tutela 1117), con ponencia del magistrado doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, censuras al trámite de expedición de certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, no permiten demandar el amparo del derecho de petición (ese trámite específico contempla las posibilidades de oír a las partes, practicar pruebas, controvertir las mismas, etc.), sino que, ante inobservancia de esos ritos, eventualmente se podría estar en presencia del quebranto del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Siendo así que en el presente caso la Dirección Nacional de Estupefacientes, con observancia plena del debido proceso, expidió el 18 de mayo de l994 el certificado reclamado, la improcedencia del amparo solicitado se mostraba ostensible y por lo mismo, cualquier orden de expedición de copias para averiguación disciplinaria de la conducta que se atribuye a los funciones del referido ente estatal, contradice el verdadero sentido de la institución prevista en el artículo 86 de la Constitución y obviamente, inconducente será cualquier prevención o el adelantamiento de incidente alguno, dirigidos a la imposición de sanciones, pues se repite, ante la inexistencia de conducta contraria a las preceptivas superiores tantas veces mencionadas, el ad-quem, adquiere competencia indiscutible para revisar las determinaciones derivadas de la decisión de fondo que el a-quo haya pronunciado.
Así lo puntualizó la Sala: "En torno a este motivo de inconformidad, si bien es cierto la Corte por mayoría, ha sostenido que no puede decidir el fondo del asunto, lo ha sido exclusivamente en aquellas oportunidades en que el motivo de impugnación apunta solamente a impedir que se adelante, por autoridad competente, las averiguaciones pertinentes, desde luego, cuando la determinación del a-quo se funda en aspectos que no fueron objeto de la demanda tutelar, pero como consecuencia del estudio ponderado de las pruebas obrantes en el informativo que le permiten deducir la necesaria averiguación disciplinaria o penal con ocasión de la actuación sometida a su consideración, bien contra la autoridad demandada o cualquier otra que así lo amerite." "Es claro que aquellas copias ordenadas como consecuencia de la decisión de fondo adoptada, de ser revocada, como ocurre en el presente caso, las determinaciones accesorias que dependan de ella, deberán correr igual suerte, pues ante la improcedencia del amparo demandado por inexistencia de actuaciones contrarias a la Constitución y a la ley, por parte del funcionario acusado, no podrá existir mérito para ser investigado y menos sancionado, cuando se ha demostrado su absoluto cumplimiento del deber".
"Cabe anotar así mismo, que el juez de tutela ante peticiones de compulsación de copias que le eleven los sujetos procesales, así como cuando lo considera oficiosamente pertinente, con independencia de la prosperidad o no de la acción incoada, en todo caso, deberá hacer amplias y fundamentadas consideraciones sobre el tema para permitir a las partes el hacer uso del derecho consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de ser procedente, pues con ello el ad-quem tendrá la oportunidad de determinar si el punto concreto -expedición de copias- debe mantenerse o revocarse, o simplemente rechazar la impugnación en tratándose del primero de los motivos ya consignados.
En el presente caso el Tribunal en forma por demás lacónica accede a las pretensiones de la actora, que como ya se vio, resultan totalmente inconducentes". En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; R E S U E L V E: 1o. REVOCAR el numeral 3o de la sentencia de fecha 3 de agosto del corriente año, por el cual el Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dispuso compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, por las razones consignadas en precedencia. 2o.
En lo demás rige el fallo por no haber sido impugnado. 3o. Copia de esta providencia remítase al Director Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho y al Presidente del Tribunal Superior de esta ciudad, para su conocimiento. 4o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5o.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. con salvamento de voto Aclaro mi voto CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO.� ACLARACION DE VOTO Sin que tenga que quitar punto ni coma he dicho lo que a continuación copio a propósito de un criterio estampado en la providencia y de la cual me separo: "No suscribo como verdad de fé absoluta y con el énfasis que le da la mayoría de la Sala, el criterio de que la orden de compulsar copias por parte del funcionario de primer grado no puede ser objeto de revisión por el superior.
Muy de fijarse en esto. Piénsese que por capricho, abuso, arbitrariedad, falta de fundamentación o porque la queja penal no puede iniciarse o por cualquier otra circunstancia similar, se equivoca el de instancia. Acaso no esta habilitado en estos supuestos el ad-quem para remediar el desaguisado y poner las cosas en su congruo lugar? De verdad que no comprendo este ámbito de misterio que rodea el asunto ni la aureola de dogma y exactitud que se otorga a la decisión del inferior.
Para mi gusto las cosas no son ni deben ser así.". Con todo respeto, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Magistrado � SALVAMENTO DE VOTO El motivo que me lleva a disentir de la decisión mayoritaria atañe a la competencia, pues considero que para revisar por vía de impugnación no le asistía a la Sala con relación al punto que objetó e