Micelio
P1127 (13-09-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Carreño Luengas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 136 de 1994Ley 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Tutela No. 1127 Aprobado Acta No. 100. Santafé de Bogotá D.C., trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación de PIEDAD AMEIDA GIL OLIVAR, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha dos de agosto del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué denegó la tutela de los derechos previstos en los artículos 1o., 2o., 13, 25 y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Alcalde Municipal de Ibagué y el Director de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno, doctores RUBEN DARIO RODRIGUEZ GONGORA y EDUAR ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: La accionante fundamenta su solicitud de tutela en el hecho de haber sido ordenado por la Oficina de Control y Vigilancia Municipal, en forma irregular e injusta, la expedición del acto administrativo de julio 6 de 1994 en el que se ordena sellar su establecimiento comercial denominado "FUENTE DE SODA CALI AQUI", ubicado en la carrera 4a.

Estadio No. 39-18 Barrio "Los Mártires" de la ciudad de Ibagué. Aduce la demandante, con algunas críticas a la actuación de la administración, relación de documentos con carácter de informal y presunción de autencidad de acuerdo con el artículo 25 del Decreto-Ley 2651 de 1991, entre ellos, la demanda interpuesta por intermedio de apoderado, ante el Alcalde Municipal de Ibagué, de la revocación directa del acto administrativo expedido por tal entidad.

Pretende la libelista se le tutelen "los derechos fundamentales de un orden económico y social justo, de la igualdad, de la especial protección a un trabajo 'en condiciones dignas y justas', del debido proceso administrativo, la presunción de inociencia y a que se estime nula 'pleno jure' toda prueba obtenida con violación del debido proceso.

(Preámbulo y artículos 1o., 2o., 13, 25 y 29 de la Constitución Nacional)." Agrega que, para tal efecto, se ordene a los señores Alcalde Municipal y Director de Control y Vigilancia Municipal, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas procedan a anular el remedo de procedimiento administrativo de que se ha dado cuenta y/o a revocar directamente todos y cada uno de los actos administrativos que se consumaron con el sellamiento del establecimiento comercial "Cali Aquí", de su propiedad.

En últimas, la accionante asevera que, utiliza la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable; "y en cuanto ya este perjuicio está causado en parte, de ser procedente háganse las condenaciones pertinentes". EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal denegó la tutela instaurada con base en las siguientes consideraciones: "La acción de tutela, rememorando un poco su creación, naturaleza, y finalidad, plasmadas en el Artículo 86 de la C.N. y luego desarrolladas en el Decreto 2700 de 1991 y Ley 136 de 1994, tiene cabida contra los actos, `acciones u omisiones de cualquier autoridad pública'".

"De lo anterior se colige, que su viabilidad esta marcada, en este caso, por la actuación acusada de injusta y arbitraria, de la administración municipal, cuando dictó una resolución o un auto de su resorte, disponiendo el sellamiento de un establecimiento de comercio y la suspensión provisional de su licencia de funcionamiento". "Esto es, en principio, legalmente hablando, un supuesto o una (condición) sine qua non, para que pueda, repitiendo en otras palabras lo anterior, prosperar la acción invocada".

"Si, a contrario sensu, esta actuación no tiene ese exigido carácter, o no corresponde a aquellas otras señaladas en el último aparte del cánon constitucional mencionado, la acción no tiene futuro, se considera improcedente y sin probabilidad ninguna de ser admitida y tramitada a quien como autoridad, le corresponda su conocimiento". "Empero, la disposición Superior en cita, preceptúa igualmente, que `Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'".

"Es claro y entendido, como apropiada deducción del exigido típico, que la acción de tutela debe ser utilizada cuando la persona afectada únicamente tiene ese medio de defensa, pues, si además posee o ha utilizado los otros y `judiciales' que la constitución y las leyes le brindan, tampoco puede acudirse a ese residual y remedial mecanismo, salvo, que aún teniendo los otros medios, se haga de la tutela una utilización `transitoria para evitar un perjuicio irremediable'".

"Significa lo anterior que, para poder la Sala tutelar los derechos supuestamente violados, se necesita, lo, que la señora Piedad Eneida Gil Olivar, no tenga medios judiciales, así los haya utilizado, para defenderse, y, 2o., que aún terminándolos o esté ejercitándoles, la tutela sea más efectiva en aras de evitar el perjuicio inevitable, que le sobrevendría, por la desmandada acción del Estado".

"Sobre lo primero, sobra decir, que la accionante no está, en su caso, huérfana de herramientas judiciales; el inapropiadamente denominado 'recurso extraordinario de revocatoria directa', del acto administrativo, no obstante invocarse ante una autoridad que no es judicialmente contenciosa, si está considerado dentro de los mecanismos de defensa y litigio que tienen las personas, contra los actos del establecimiento, atendiendo de esta manera las voces del artículo 69 del Código Contencioso Administrativos".

"Así mismo, posee el derecho a interponer demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, a efecto de reclamar ante ese organismo, la conculcación de sus derechos que económicamente ve perjudicados, por la acción de la Administración Municipal, que le ha sellado su negocio de comercio y suspendido la licencia de funcionamiento". "Teniendo, pues, esos caminos, o medios de defensa judicial, el primer presupuesto del cánon en referencia, declina o falla de modo obstensible, lo mismo que la otra eventualidad, toda vez que en este caso al haber tomado ya la Oficina de Vigilancia y Control las medidas que le cuestiona la tutelante, nada habría que 'evitar', por estar todo, en ese aspecto, consumado." "Lo cual significa, que, ni 'transitoriamente' tendría algún valor práctico utilizar la acción de tutela en este asunto".

LA IMPUGNACION: Afirma la accionante en relación con las finalidades del recurso que: "Persigo la revocación por el superior que lo es la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. También que por parte del estrado de la segunda instancia o de la Honorable Corte Constitucional se diserte sobre la informalidad de la impugnación de los fallos de tutela".

Solicita la impugnante en el escrito correspondiente que se estudie la petición y se decida como si jamás hubiese pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Hace un resumen de las actuaciones de los funcionarios municipales de Ibagué y del Tribunal, el cual se puede sintetizar así: a) El Director de la Oficina de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno de Ibagué lesiona derechos fundamentales de la peticionaria al tomar una arbitraria determinación, considerando simultáneamente la competencia en otro funcionario al cual remite la actuación. b) Que el mismo funcionario a pesar que en su auto reconoce que son presuntas imputaciones, sanciona y luego ordena se investigue si se ha atentado contra la tranquilidad pública y la ocupación del espacio público.

Según la impugnante "primero se sanciona; y luego, se investiga; lo que es tan ilógico en materia del derecho fundamental del debido proceso administrativo. c) El Alcalde de Ibagué no responde el requerimiento hecho por el Tribunal, pasando por alto la corporación judicial la responsabilidad del funcionario renuente, de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer inciso del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. d) La Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, un mes después, practica una visita al establecimiento sellado donde el visitador de la obra consigna en la boleta de citación "Zona Peatonal Libre".

Alude la impugnante que "salvo una mejor interpretación, en dónde está la violación del espacio público?". CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela constituye un instrumento al alcance de las personas para acceder a la administración de justicia, e intentar, mediante un procedimiento inmediato, eficaz y sencillo, hacer efectivos sus derechos fundamentales en contra de acciones u omisiones atribuíbles a las autoridades públicas y, de manera excepcional, a los particulares, que en forma evidente, lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos (Artículos 86 Constitución Política y 42, Decreto 2591 de 1991).

Para lograr ese objetivo, es necesario que el accionante invoque y demuestre unos hechos concretos y específicos de violación o de amenaza de violación, en perjuicio de un derecho fundamental; que el accionante tenga un interés jurídico y que carezca de otros medios judiciales de protección, a menos que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con el artículo 82 de la Constitución el deber del Estado es velar por la protección del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Entonces, sin hesitación alguna, el espacio público no puede ser ocupado por particulares, pues de hacerlo estaría contrariando el precepto constitucional citado, cuya claridad e imperatividad es manifiesta.

Por ende, cuando se presente la ocupación del espacio público, es deber ineludible de las autoridades procurar su recuperación y destinarlo para su finalidad, que no es otra distinta que el uso común, de donde se infiere que cuando tales autoridades actúan en dicha orientación, lejos de violar un derecho fundamental de quien no está legitimado para ocuparlo, lo que hace es ajustarse a los mandatos del ordenamiento superior, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

En el caso de que dan cuenta estos autos, la acción se encaminó a que el juez de tutela ordene " a los señores Alcalde Municipal y Director de Control y Vigilancia Municipal, doctores Rubén Darío Rodríguez Góngora y Eduar Armando Rodríguez Rubio, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho - (48) - horas procedan a anular el remedo de procedimiento administrativo de que se ha dado cuenta y/o a revocar directamente todos y cada uno de los actos administrativos que se consumaron con el sellamiento del establecimiento comercial "Cali Aquí", de mi propiedad".

Por tal motivo, es preciso detallar la forma en que tuvieron ocurrencia las actuaciones de las autoridades municipales de Ibagué al respecto. Analizadas las pruebas allegadas no se desprende nada que permita afirmar que la actuación objeto de censura, se hubiese desarrollado con inobservancia de los requisitos establecidos por las normas de jerarquía legal pertinentes, toda vez que la Alcaldía Mayor de Ibagué una vez recibido el ejercicio del derecho de petición en interés particular (fl. 3), dentro de los términos, contestó la solicitud de revocación directa aclarando que no se hizo ninguna revocación de hecho de la licencia de funcionamiento, sino la suspensión de la licencia por violación a las condiciones de ésta, según lo preceptúa el artículo 214 numeral segundo del Código Nacional de Policía; además, para tomar tal medida, la Alcaldía se basó en pruebas sumarias como la queja presentada por los vecinos del sector (fls. 7 y 8), el informe rendido por el Supervisor donde certifica la ocupación del espacio público de tal establecimiento.

Por otra parte, la Dirección de Control y Vigilancia Municipal adelantó la citación (Fl. 9 y 14); se practicó visita al establecimiento público (fl. 10); diligencia de descargos (fl. 18) y, se dictó el acto administrativo fls. 15 a 17), en el que se ordenó el sellamiento temporal del establecimiento y no el cierre definitivo ni la revocatoria de la licencia, en virtud a que se comprobó y así quedó constatado por la accionante en la diligencia de descargos la violación a las condiciones de la Licencia de Funcionamiento en la que figuran las siguientes observaciones: "SE PROHIBE OCUPAR EL ESPACIO PUBLICO E INSTALAR PARASOL.

DEBE GARANTIZAR LA TRANQUILIDAD DE LOS VECINOS". Las normas sobre las Licencias acarrean responsabilidad recíproca para las partes, luego, es obligación de las autoridades retirar o suspender temporal o definitivamente tal licencia cuando se presenta vulneración a las condiciones establecidas en ella. Así las cosas, tal y como se encuentra planteado el asunto y de acuerdo con los antecedentes fácticos, no aparece acreditado como algo cierto, la consumación o amenaza de violación de derecho fundamental alguno, toda vez que el obrar de las autoridades municipales de Ibagué se apoyaron en los medios de que los dota el procedimiento policivo, actuando además de acuerdo con pautas de derecho y llenando las exigencias mínimas de fundamentación que siempre deben cumplir la actividad de los agentes del Estado, luego no es factible tener por configurada una arbitrariedad para los efectos de hacer procedente la acción incoada.

Además, le asiste razón al a-quo cuando afirma la improcedencia de la acción de tutela, en virtud que la accionante tiene medios de defensa judicial a su alcance, como el contemplado en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Son pues, las anteriores consideraciones las que imponen la confirmación del fallo recurrido, ya que, se repite, por una parte, no se encuentra irregularidad o arbitrariedad en la actuación policiva que se adelantó con sometimiento total a las normas que regulan el debido proceso y, por otra parte, existiendo otros recursos o medios judiciales para la protección de los derechos que se reclaman en la presente acción, la tutela resulta improcedente al tenor de lo preceptuado en el inciso 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1o. CONFIRMAR la sentencia de fecha dos de agosto del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó a PIEDAD ENEIDA GIL OLIVAR el amparo solicitado. 2o.

Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1127 PIEDAD E. GIL OLIVAR �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�