CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Tutela No. 1126 Aprobado Acta No. 101. Santa Fe de Bogotá D.C. catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación del doctor PABLO SALAH VILLAMIZAR en su condición de apoderado de la doctora LINA VELERO CAMACHO, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha 3 de agosto del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada en busca de la protección de los derechos previstos en los artículos 15 y 20 de la Carta Política presuntamente vulnerados por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGIA PLASTICA ESTETICA MAXILOFACIAL Y DE LA MANO "S.C.C.P.E.M.M.".
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice el libelista que la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética Maxilofacial y de la Mano, contra la que dirige la acción, de los hechos que se le atribuyen se hace ostensible una situación de indefensión de su representada, pues como organización privada, prevalida de su "personería jurídica y presentación gremial representativa del oficio de Cirujía (sic) Plástica Nacional, de su tradición y prestigio, haya planteado un enfrentamiento contra una persona natural que por su juventud (no obstante su formación ética y profesional que no es del caso cuestionar) no genere la misma receptividad en los escenarios científicos, la estimamos que la causal de precedencia que se adecua al caso, es la consagrada en el numeral cuarto (4°) del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991." Afirma que el 6 de febrero de 1992, el doctor Felipe Pardo Posse, Secretario General de la S.C.C.P.E.M.M., dirigió una nota al doctor JEAN PAUL BOSSE, Secretario General de la Organización Médica Internacional "International Confederation of Plastic and Reconstrutive Surgery" -I.P.R.S.-, en la que comunica que la doctora LINA VALERO, quien mantiene estrechos y permanentes vínculos a nivel internacional, se halla incursa en una falta a la dignidad médica, sin ser cierto.
Que en la misma fecha, el doctor Pardo Posse envió otra nota al doctor LIACYR RIBEIRO, Secretario General de la Federación Ibero-Latino-Americana de Cirugía Plástica en la que se dice: "Por medio de la presente la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Cirujía (sic) Plástica, quiere comunicar a usted la determinación asumida en Asamblea General con relación a la situación de los médicos colombianos: a) B) Veto permanente de no permitir la asistencia a los eventos científicos oficiales de nuestra Sociedad a la doctora LINA VALERO DE PEDROZA, médica general, quien se promociona como Cirujana Plástica sin tener ningún título de reconocimiento Académico y quien ella misma sustenta su práctica con certificados recibidos por asistencia a cursos y congresos de Sociedades Científicas Americanas, inclusive como miembro de algunas de ellas.." "La Junta Directiva le solicita muy respetuosamente sea considerado lo anterior, en el comité de ética correspondiente y la respectiva divulgación a las sociedades confederadas." Finalmente, que mediante notas de fechas 19 de junio y 20 de octubre de 1992, dirigidas a CARMEN MARTI como Presidente del comité organizador del IX Congreso Colombiano -ACITEQ- promovido por la Asociación Colombiana de Instrumentadoras y Técnicas Quirúrgicas, y al doctor ANIBAL MANTILLA MARTIN, tesorero del VII Curso Internacional de Cirugía Estética, respectivamente, con el fin de impedir la participación de su representada como conferencista en el primero, y su inscripción en el segundo. Considera el libelista que con tales actitudes, la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica-Estética Maxilofacial y de la Mano, ha vulnerado el buen nombre de la doctora LINA VALERO CAMACHO, porque siendo una distinguida profesional de la medicina, con todos los requisitos académicos y legales que exige la Ley 14 de 1962, en las referidas comunicaciones internacionales y nacionales, se le ha dado "un tratamiento de empírica e incursa en el delito de Falsedad Personal (Art. 227 del C.P.), por anunciarse con títulos que supuestamente no posee y como miembro de agremiaciones científicas a las que no pertenece." Así mismo alude un atentado al derecho consagrado en el artículo 20 de la Carta Política, cuando se le "impide participar como espectadora y conferencista, en eventos de índole científico, a través de un veto que han hecho valer no solo al interior de su organización sino también ante otras entidades nacionales e internacionales, como quedó historiado." EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, luego de referirse a las pruebas practicas por el Magistrado sustanciador, para denegar el amparo solicitado, precisó: "Ciertamente, como lo señala el actor, el numeral 4, del artículo 42, correspondiente al Decreto reglamentario de la Acción impetrada (2591/91), prevé la posibilidad de ejercer la Acción consagrada en el Art. 86 de la Carta 'contra acciones u omisiones de particulares..' en los específicos y taxativos casos allí señalados.
Dice el citado numeral, en su parte conclusiva -proposición condicional- que '..siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.' Ahora bien. Dentro de la situación que se ha dejado relatada, en sus puntos esenciales y pertinentes a la Acción incoada, es preciso aclarar y tener en cuenta, como premisas básicas para la decisión que corresponde tomar en la instancia." "Que, si bien es cierto, la nombrada profesional, presenta la documentación académica que la acredita como tal, así como su especial vocación por la rama de la Cirugía Plástica, que la ha llevado, no solo a su ejercicio, como se recaba en la amplia documentación reseñada y anexa al expediente, así como su asistencia a plurales eventos, tanto nacionales, como foráneos, sumado a las prácticas hospitalarias que certifica el hospital antes citado, no es menos cierto que no es de la incumbencia de la instancia ocuparse y definir, por ende, asuntos que escapan a su control, revisión y definición, como que están regulados por estatutos especiales, de la incumbencia de la Sociedad que se demanda, tal como lo relata la comunicación oficial aludida (fl. 134 ib., numerales 5 y 6), en lo atinente a los asuntos y materias allí señalados (requisitos-condiciones de admisión, asistencia a eventos científicos de la materia, convalidación de títulos, estudios, acreditación de los mismos ante el Comité de Credenciales de que allí mismo se habla, etc.)." "Se tiene, así mismo, que la nombrada médica (por lo menos no consta en la prueba documental allegada), no ha elevado petición alguna a la Sociedad demandada, encaminada a demostrar la validez de los títulos académicos que describe, así como de los estudios especiales que, sobre la materia, dice haber adelantado (folio 41 y ss ib.).
Encuentra, entonces la Sala, que tal ente, que aglutina colegiadamente a especialistas, bien puede en consecuencia, en el plano estrictamente legal enviar las informaciones que estime pertinentes a los organismos con los cuales está relacionado, en desarrollo de las provisiones señaladas en el Artículo 14, que reporta, expresamente, la comunicación en cita (fl. 134 ib.).
Por lo expuesto, mal puede afirmarse que tenga la condición de subordinación con la aludida Sociedad, puesto que no pertenece a ella." "Más, podrá arguirse que, en ausencia de lo anterior, sí tiene la condición de 'indefensión', como parece desprenderse del contexto, tanto directo, como indirecto, plasmado en el relato histórico-fáctico de los hechos objeto de la Acción, como lo dá a entender la afectada, en su pormenorizado relato testimonial, especialmente en págs. 42 y ss. ib., aunado a los presuntos celos profesionales frente a ella y a su esposo, lo que explicaría dentro de ese relato, insístese, la pretendida persecución entablada por la citada Sociedad para impedir, no solo el ejercicio lícito de su actividad médica, en el campo de su elección sino y, especialmente, su formación en la misma área; el desarrollo de su personalidad y el derecho a recibir información, con la libertad y opción propias del derecho fundamental pertinente, regulado en el artículo 20 de la Carta.
Sobre el particular la Sala observa: "Que la accionante tiene en su manos las acciones pertinentes, primero, para solicitar a la mencionada Sociedad, su derecho legítimo de acceso a la misma; de obtener respuesta y de convertir, asimismo, las posturas, eventualmente negativas, que pueda recibir de tal ente; segundo, de acudir al mismo Tribunal de ética médica, ante el cual plantear el diferendo y se pronuncie, con mejores elementos de juicio y análisis, acerca de la eticidad y legalidad del veto que se le ha impuesto para asistir a los citados eventos académicos.
Estima la Sala, en consecuencia, que en estas particulares y específicas materias, se deben extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumarísimo procedimiento propio de la Acción impetrada, cuestiones susceptibles de mayor debate, que deben obtener pronunciamiento en sedes autárquicas, habida consideración de los altos y delicados intereses que subyacen el ejercicio de la actividad médica, en consideración a sus especialidades y cuyos guardianes, no solamente son las Sociedades, fundadas al efecto, sino las Académicas y Tribunales Médicos correspondientes." "No encuentra la Sala, dentro de este orden de ideas, que, en la situación que se describe en autos, se haya presentado, prima facie, quebrantamiento de la ley, que pueda asumirse como violación o desconocimiento de la Constitución, en lo atinente al ejercicio legítimo de derechos fundamentales, dentro de la recta y objetiva interpretación de los mismos.
No se advierte, dentro de este contexto, repítese, acto arbitrario por parte de la indicada Sociedad, pues ella, dentro de sus atribuciones legales estatutarias, tiene, justamente, la de indicar qué personas de su gremio profesional, deben quedar excluídas de los cursos, conferencias o seminarios que, dentro de la organización estatutaria, nacional o internacional, se celebren por estar previsto, expresamente en los estatutos, de esa manera, lo que es legítimo, en el plano ideal-axiológico, por tratarse de profesiones selectivas, como lo requieren los cuerpos especializados, frente a los intereses sociales.
Fuera de ellas, mal podría presentar vetos o prohibiciones, lo que sí sería vulneratorio del derecho fundamental previsto en el artículo 20 mencionado. De ahí la libertad de quien no pertenece al cenáculo, de recibir información o capacitación por otros conductos." "Por tales razones, no puede la Sala, por elementales y comprensibles razones, pronunciarse sobre posibles persecuciones, con fondos torcidos o mezquinos, como se insinúa y que, desde luego, pueden presentarse dentro de la condición humana, pero para ello, se reitera, deben agotarse, previamente, otras instancias, dentro del mismo ámbito médico y, aún académico, que permitan evidenciar, si el comportamiento que se califica de persecutorio, injusto y difamador, por parte de la tantas veces mencionada Sociedad de Cirugía Plástica, tiene o no asidero real, por ser fruto del mero arbitrio o capricho o, por el contrario, es consecuencia del celo profesional lícito.
De ahí que el asunto merezca y deba tener, por lo mismo, un debate mayor, como antecedente y premisa que pueda ser alegada, con sólido respaldo, ante la justicia. En ese caso no se discutiría la condición de indefensión del particular, frente a un ente igualmente privado, que abusa de su poder, causando innegables perjuicios, haciéndose viable, sin más, la Acción exceptiva que ahora se invoca y reclama, patentizándose, de otro lado, eventuales acciones penales por delitos contra la integridad moral, cometidos en forma indirecta, como la tipiticada en el art. 315 del C. Penal o, ya civiles, por resarcimiento de daños morales y materiales causados.
En síntesis, le corresponde a la actora revelar, ante los organismos médicos o académicos, la impostura de que se dice víctima, no siendo de la competencia (ni es su función}) de la acción que se invoca, la cual, como bien se sabe y sobra recordarlo, es breve, sumaria y subsidiaria." LA IMPUGNACION: Como motivos de disentimiento con el fallo del Tribunal Superior de esta ciudad, el apoderado de la doctora LINA VALERO CAMACHO, presenta los siguientes: 1° En la sentencia se afirma la improcedencia del amparo solicitado cuando se dispone de otro medio de defensa del derecho, pero no se dijo o especificó qué tipo de acción concreta se debía ejercitar ante el Tribunal de Etica Médica, pues según los lineamientos de la Ley 23 de 1981, no existe causal ni procedimiento que le otorgue competencia para dirimir la problemática del VETO. 2° Que su representada jamás ha estado interesada ni pretendido ser admitida en la S.C.C.P.E.M.M., ni tampoco existe imperativo normativo de que así sea.
Dicha entidad privada no tiene representación exclusiva del gremio de cirujanos estéticos y su integración es reglamentada pero también voluntaria, aunque destaca que ese tema no fue planteado en la demanda tutelar. 3° Que resulta desacertada la consideración relativa a que su poderdante no ha acreditado ante la entidad demandada los títulos académicos que describe, tendientes a demostrar la validez de los mismos y sus estudios especializados, pues en la demanda se consignó claramente que la S.C.C.P.E.M.M. no es una entidad gubernamental que reconozca títulos. 4° El VETO, -afirma el libelista-, no es otra cosa que una sanción o pena que impuso a priori la sociedad demandada contra la doctora Lina Valero Camacho, sin facultad legal ni justa causa y que implica una condena porque aparentemente había realizado un comportamiento indigno y en esa condición ha sido presentada pública e internacionalmente.
Acepta el recurrente que el veto impuesto por la S.C.C.P.E.M.M. a su cliente, puede estar previsto en sus estatutos internos. Pero, por lo mismo, solo puede tener validez en el mismo ámbito interno. "Allí las decisiones son soberanas, autónomas e incuestionables por parte de terceros.". Estima, sin embargo, que cuanto ese fuero es desbordado y pretende hacerse imperativo a terceros, resulta necesario que de manera regular se tutele el derecho a ese tercero de permanecer indemne a esos abusos. 5° Considera así mismo que los particulares no pueden imponer sanciones a los particulares y menos en forma permanente, pues el Veto resulta ser una sanción atípica en Colombia.
Que no obstante lo anterior, a la doctora LINA VALERO no se le permitió conocer el cargo de inmoralidad y menos defenderse, pues lo que resultare pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, literal b) de la Ley 23 de 1981, era denunciar ante el Tribunal de Etica Médica cualquier irregularidad. Dicha incompetencia de la S.C.C.P.E.M.M.,"..genera directamente la ilegitimidad de la sanción de que ciertos cursos, conferencias y en general eventos científicos a los que le era prohibido asistir a mi cliente, pero que además tienen que ver con normas internacionales suscritas por Colombia y que oportunamente fueron señaladas por esta defensoría " Conforme a lo anterior, solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene a la demandada cese la ofensa y repare el daño. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1° Es claro que la Sociedad Colombiana de Cirugía Estética Maxilofacial y de la Mano, es una entidad privada a la que pertenecen algunos profesionales de la Medicina, y que desde luego las normas que la orientan solo obligan a quienes pertenecen a ella, a cualquier título.
Así mismo, sus actuaciones y decisiones como organismo colegiado, solo pueden afectar a quienes voluntariamente han solicitado su afiliación y que por llenar los requisitos previstos en sus estatutos, fueron aceptados como miembros y también, sin haberlo solicitado, por sus distinguidos servicios a la comunidad y a la ciencia médica, han sido recibidos o exaltados como miembros especiales, es decir, que sus preceptivas no pueden ser aplicadas a profesionales que no pertenezcan a ella.
Sin embargo, ello no obsta para que al tener conocimiento de una presunta infracción al Código Etico, no pueda elevar la correspondiente queja al organismo competente, como ya ocurrió con la doctora LINA VALERO CAMACHO y su esposo, siendo absueltos por el Tribunal Seccional de Etica Médica de Cundinamarca mediante fallo del 1° de marzo del corriente año. Entonces, si la accionante y su apoderado consideran que la S.C.C.P.E.M.M. ha incurrido a través de sus directivos en falta a la Etica, deben recurrir al citado Tribunal en demanda de la protección de sus derechos, pues solo dicha colegiatura está facultada por la ley para investigar y sancionar a quienes violen el Estatuto Etico Médico, en los casos y por las razones consagradas en la Ley 23 de 1981 y su Decreto Reglamentario 3380 del mismo año. 2° La citada entidad, así como cualquier otra de naturaleza privada, según sus reglamentos, pueden aceptar o rechazar solicitudes de profesionales; de igual manera están en su derecho de sancionar a quienes a ella pertenecen con la prohibición de asistir a reuniones, asambleas, conferencias, seminarios o cualquier otra actividad académica, etc.
Así lo destaca el propio recurrente. Para la Sala, si bien es cierto no pueden imponer sanciones a profesionales ajenos a ella, si está en su derecho de aceptarlos o no, para que participen en los citados eventos o invitar como conferencistas, observadores -es el caso de los periodistas-, o a cualquier otro título, a las personas que considere pertinente su presencia. Ello comporta el pleno ejercicio de sus derechos, sin atentar o desconocer los fundamentales de terceros.
Si una sociedad privada, pertenece a una federación o confederación, nacional o extranjera, como miembro activo de ellas, podrá solicitar que en las actividades académicas y culturales, se tengan en cuenta a sus afiliados, bien para cursarles invitación especial o para permitirles participar por su propia cuenta. Así mismo, podrá advertir a aquellas, solamente a las que pertenezca, la inconveniencia de permitir la presencia de representantes de otras agremiaciones, o a título personal, de un profesional determinado, que perteneciendo a su seno ha sido sancionado, o que sin serlo, -es el caso presente- en su criterio no reúne determinados requisitos para intervenir en los eventos que se programen.
Pero cuando tales vetos o recomendaciones se hacen extensivas a otras entidades nacionales o extranjeras a las que no se pertenece, entonces sí se incurre en abuso que puede lesionar derechos, aún fundamentales de las personas. En el presente caso, las publicaciones que se dicen afectan el buen nombre de la doctora LINA VALERO CAMACHO, no han sido ordenadas por la sociedad demandada, pues nada se dice al respecto ni se acompañó prueba de que ello haya ocurrido en el presente caso.
La sociedad Colombiana de Cirugía Estética Maxilofacial y de la Mano, simplemente ha afirmado que la actora no cuenta con ningún título de reconocimiento académico relacionado con la Cirugía Plástica, circunstancia que acepta la profesional de la medicina en su declaración, pues si bien es cierto que tanto en Colombia como en el Exterior ha adelantado varios cursos especializados y realizado prácticas en centros docentes universitarios de gran prestigio, también lo es que por dificultades de variada índole, no pudo concluírlos.
El Tribunal de Etica Médica en su sentencia absolutoria ya mencionada, con relación a la accionante, consignó: "La doctora Lina Valero presenta una hoja de vida, con innumerables asistencias a cursos en el país y en el exterior; observaciones de trabajo de especialista en el exterior, certificado de cirugía plástica de la Clínica San Rafael por un año de práctica y cuatro meses en la Samaritana.
No hay título de especialista convalidados en el Icfes ni en Universidad alguna." "En cuanto a la falta de especialidad de los acusados en la materia de cirugía plástica no puede el Tribunal hacer pronunciamiento alguno, por cuanto la pericia de un médico solamente puede examinarse frente a un caso médico concreto, acompañado de la prueba plena de las circunstancias que rodearon el hecho, por cuanto solamente frente a las circunstancias puede entrar el Tribunal a asumir el estudio de un acto médico frente a la pericia con los elementos del mismo.." "La especialidad médica, salvo el caso de la anestesiología, solo puede entrar a analizarse con el conocimiento de las circunstancias que permiten analizar el método de ética clínica antes descrito, denominado Protocolo de Bochum, diseñado por Hans Martín Sass, director del centro de Etica Médica de Bochum y aceptado como método latinoamericano del estudio de la Etica Clínica." "Debe sí el Tribunal, hacer un pronunciamiento expreso sobre toda la publicidad que obra dentro del expediente por considerar que si bien, no viola la ley 23 de 1981, como contentiva de los deberes del médico cuya infracción puede ser susceptible de sanción punitiva impuesta por el Tribunal como órgano de control disciplinario del Estado sí rebasa los límites de la juridicidad para ser objeto de un pronunciamiento de la Sala que haga reflexionar a los médicos sobre las informaciones que autorizan en medios masivos de comunicación y que se apartan del rigorismo científico que deben acompañar cualquier publicación en materia médica." (fls. 108, 109 y 110). 3° Con base en los anteriores criterios expuestos por el Tribunal de Etica Médica, como autoridad disciplinaria de los comportamientos de los profesionales de la medicina y de las entidades que los agrupa, es claro que si la doctora LINA VALERO no ha incurrido en falta por sus anuncios en el Directorio Telefónico de esta ciudad capital, por contar con Título de Médico Cirujano otorgado por una de las Universidades reconocidas en Colombia, dispone de medios idóneos para obtener de la citada colegiatura, un pronunciamiento concreto sobre la conducta de la Sociedad Colombiana de Cirugía Estética Maxilofacial y de la Mano, originada en Asamblea General de la institución y comunicada a las Entidades Internacionales de las que hará parte, ya que como autoridad competente por ministerio de la ley, es la única que puede juzgar tales comportamientos y de hallarla responsable, aplicar las sanciones correspondientes, ordenar la rectificación de sus comunicaciones y, finalmente, de llegarse a producir decisión que le de la razón a la aquí accionante, podrá esta reclamar ante la jurisdicción ordinaria las correspondientes indemnizaciones por los perjuicios o daños consumados que pudo haber sufrido, así como el restablecimiento de su buen nombre que dice le ha sido afectado, que desde luego, constituye un derecho fundamental reconocido por la Carta Política y las preceptivas internacionales a las que Colombia se ha adherido y que por lo tanto forman parte de la legislación interna. 4° Finalmente, la relación de historias clínicas que figuran a folio 113 y ss., correspondientes a casi un millar (1.000) de pacientes de la doctora LINA VALERO CAMACHO, la gran mayoría con fecha posterior a la realización de la Asamblea de la S.C.C.P.E.M.M. y de las comunicaciones de "VETO" que se libraron por parte del doctor FELIPE PARDO POSSE como Secretario General de la misma, indican que la profesional de la medicina, en principio no ha sido afectada en su actividad médica que anuncia en el Directorio Telefónico, pues difícilmente en ciudades como la capital del país, donde se concentra el mayor número de especialistas, se cuenta con tan alto número de pacientes, no obstante las publicaciones a que se ha hecho referencia y el presunto VETO a que ha sido sometida la accionante por la entidad demandada, al decir de su apoderado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1° CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de agosto del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá denegó la tutela solicitada por el apoderado de la doctora LINA VALERO CAMACHO. 2° Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1126 LINA VALERO CAMACHO Tutela No. 1126 LINA VALERO CAMACHO �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�