CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Tutela No. 1103 Aprobada Acta No. 095 Santafé de Bogotá D.C., treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación, conoce la Corte de la sentencia de 19 de julio del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, tuteló los derechos constitucionales de la intimidad y el buen nombre de PEDRO PABLO CONTRERAS FERNANDEZ, vulnerados por la empresa COMPUTADORES TECNICOS, Computec S.A., en su División Administratriva DATACREDITO con domicilio en esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El accionante considera que se han vulnerado sus derechos esenciales, con base en los siguientes hechos: a. En dos oportunidades solicitó por escrito a la razón social Computadores Técnicos, Computec S.A., División Administrativa DATACREDITO, la exclusión de su nombre reportado a ese banco de datos por haber presentado mora en el pago de las tarjetas de crédito que le fueron otorgadas por Diners, Credencial y Credibanco Visa, obligaciones que fueron canceladas. b. Mediante comunicaciones del 28 de abril y 27 de mayo del año en curso, Computadores Técnicos, Computec S.A., DATACREDITO, le respondió que se encontraba a “paz y salvo” pero sigue apareciendo reportado ante las entidades crediticias que soliciten información por las moras que en su momento presentó en el pago de las tarjetas de crédito, situación que le causa un gran perjuicio y no encuentra motivo para que ese dato se mantenga indefinidamente en detrimento de su intimidad y de su buen nombre.
Pretende que se ordene retirar de la entidad demandada la información que atenta contra sus derechos constitucionales. EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, tuteló los derechos a la intimidad y el buen nombre del peticionario y ordenó a DATACREDITO División Administrativa de la empresa COMPUTADORES TECNICOS, COMPUTEC S.A., que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a excluir de su sistema el nombre del afectado PEDRO PABLO CONTRERAS FERNANDEZ de conformidad con las siguientes consideraciones: “En torno a la esencia del asunto, cabe recordar que el tema relacionado con la circulación de datos y el `habeas data' ha sido uno de los más profundizados por la Honorable Corte Constitucional, Corporación que ha efectuado estudios no solo desde la óptica única de la Carta, sino que ha ido más allá reconociendo el valor que un dato representa en el movimiento del mundo económico.
“Es por lo anterior que se han venido contraponiendo el derecho a la información y el derecho a la intimidad. Las entidades encargadas del manejo de datos, como la aquí querellada; arguyen la necesidad que tienen las entidades crediticias, de poder catalogar la responsabilidad en el pago de un determinado cliente, conclusión que resulta más segura para el respectivo analista si se cuenta con un historial crediticio.
En oposición, los ciudadanos han manifestado su afectación a la intimidad, el buen nombre e incluso la honra, toda vez que si en alguna ocasión incurrieron en mora frente al pago de sus obligaciones de crédito y por ello se les reportó en alguna central de datos; satisfecho a cabalidad el pago, continúan figurando en el archivo con el historial que reseña, cómo incluso desde hace años, fue `deudor moroso'.
“La anterior divergencia de posiciones ya ha sido resuelta bajo el criterio de que el derecho a la intimidad es prevalente frente al de información que esgrimen las entidades como `Datacrédito'; pues éste es inherente a la dignidad humana, constituye uno de sus valores esenciales, aspectos destacados en nuestra Constitución y que no admiten por tanto la prevalencia de la información. “Establecido así que la intimidad tiene rango preferencial, es necesario analizar en qué medida un dato puede llegar a vulnerar tal derecho.
En ese sentido, no resulta difícil descubrir el grado sumo de afección; como se ha visto y que bien ilustrativo que resulta el caso aquí estudiado, en el que un ciudadano por haber incurrido en mora en algunas de sus obligaciones (las que ya canceló), quedó reseñado indefinidamente, pues cualquier entidad que solicite información sobre el mismo, recibirá aquella que discrimina la cesación en los pagos así date de años atrás. “El dato se mueve en el tiempo y éste factor implica, como es natural, una vigencia sujeta a inicio y fin; donde la terminación de aquel debe pender exclusivamente del momento mismo en que el individuo cumple con la respectiva obligación y sin necesidad de que en forma personal se vea en la obligación de solicitar tanto a la entidad reportante, como al banco de datos que se lo excluya.
Argumentar en contrario conlleva conferir al dato un carácter de antecedente perenne que no cobija a las obligaciones civiles en general, ni a los registros disciplinarios y ni aún a los registros penales por punibles de gran entidad, porque como es sabido, todos estos poseen el obvio límite temporal; de manera que en un determinado lapso el dato pierde su eficacia y debe desaparecer.
Y si ocurre lo anterior con el manejo de tan complejos casos, con mucha mayor razón la prédica debe tener aplicabilidad a los asuntos crediticios y de ahí el nacimiento de la teoría denominada por la jurisprudencia como derecho al olvido (T-414 de l992). “Por otro lado, sostener que simplemente se trata de un `historial crediticio', mas no una `lista negra', es un problema terminológico; porque en uno y otro caso los resultados nefastos contra la persona son los mismos, indefensa ante el reporte en un banco de datos; pues redundan en una exclusión de por vida de los beneficios crediticios.
Sanción que aplican las entidades respectivas con fundamento justo en el dato manejado por empresas como la aquí cuestionada. “Del señor PEDRO PABLO CONTRERAS FERNANDEZ se dice que ha incurrido en diversas moras en el pago de sus tarjetas de crédito, pero que a la fecha está a paz y salvo. Con la última declaración se pretende dar el viso de actualización de la información, lo que en apariencia estaría acorde con el artículo 15 de la Carta pero en esencia el registro no cambia pues es tanto como declarar la gran solvencia moral o económico de una persona con aclaración de que años ha, fue incumplida.
Además y como se ha explicado, el atentado contra los derechos de la persona no nace lógicamente del estado actual de cosas, sino de la guarda del `antecedente' en forma indefinida ” LA IMPUGNACION: El apoderado de la entidad COMPUTADORES TECNICOS, COMPUTEC S.A. División Administrativa DATACREDITO, dentro de la oportunidad prevista por la Ley, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, reclamando su revocatoria y para ello argumentó lo siguiente: El dato de carácter financiero no hace parte del derecho a la intimidad de las personas, por manera que todos aquellos actos externos de las personas, que tengan consecuencias en la sociedad o en relación con terceros no pueden considerarse privados ni reservados.
Precisa que no entiende el porqué el Tribunal amparó el derecho a la intimidad, cuando lo que debió tutelarse es la violación al habeas data, atentado que puede soportar otros derechos conexos con el mismo, como la intimidad, la honra y el buen nombre. Agrega: “El a-quo si bien no desconoce que la información está actualizada, aplica el llamado derecho al olvido, entelequia jurídica de la Corte Constitucional, según la cual toda persona tiene derecho a que el sistema financiero olvide que fue mala paga, y ordena la exclusión del dato.
El a-quo, aplica también el errado criterio de la Corte Constitucional, que inventó el derecho al olvido, error que ha tratado de corregir con un cambio jurisprudencial sobre el tema. La sentencia T 354 DE 1993, señala que el pago de la obligación libra al deudor, de la posibilidad de seguir registrando con un dato histórico dentro de la base de datos, tutela la supuesta violación al derecho fundamental del accionante y ordene el bloqueo de datos de carácter histórico.” Precisa el recurrente: “El sistema financiero en materia de créditos debe analizar que tan buena paga es su deudor, con el fin de buscar proteger los actos de sus clientes, y no colocar los dineros del público en una persona que presenta riesgos en el manejo de sus obligaciones financieras.
El sistema permite por tanto evaluar la fama comercial y crediticia de la persona concernida -sic- al presentar una historia del manejo que la persona ha dado a los servicios financieros que ha utilizado. En ese sentido se puede hacer referencia al buen nombre. Tiene buena fama comercial quien es cumplidor de sus deberes. En igual sentido tiene mala fama comercial quien incumple con sus obligaciones.
Aunque el accionante ya canceló sus obligaciones estando actualmente a paz y salvo no lo hizo dentro de los términos establecidos contractualmente para ello, no siendo así cumplidor de sus deberes. Observó mora en el pago, tiene vectores de comportamiento, que no lo favorecen, y que las instituciones tienen el derecho a conocer y sobre todo a evaluar.
Cada institución decidirá entonces libremente y con plena conocimiento de causa si otorga o no el servicio financiero solicitado. Es importante aclarar que la información histórica no impide al concernido con la información, la obtención de servicios financieros. Si esta es mala lo hace más difícil. La información que si impide la obtención de nuevos servicios es la que hace referencia a moras vigentes, (no pagadas) como consecuencia de una política gremial Por lo anterior, habiéndose registrado el pago tal y como se anotó, no se debió conceder la tutela ya que la actualización se llevo a cabo tal y como se exige en el artículo 15 de la Carta.” Por último, dijo: “La Constitución Nacional consagró el derecho al `buen nombre', (Artículo 15), derecho de carácter dinámico, que tiene una relación directa con el comportamiento personal y social del sujeto afectado.
Por tanto el dato económico tiene una estrecha relación con el comportamiento crediticio del ciudadano. Si este, no conserva el buen nombre, por que hace mal uso de los servicios financieros a que accede, y pierde el calificativo de `bueno' que antes tenía su nombre, se da pie a un mayor relajamiento social, que ahí si vulnera el derecho al `buen nombre', ya que coloca en pie de igualdad a quien es cumplidor de sus obligaciones, con quien no lo es.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo será confirmado por las siguientes razones: 1.
La sociedad COMPUTADORES TECNICOS, COMPUTEC S.A. en su División Administrativa DATACREDITO mantiene registrada como vigente en su banco de datos la siguiente información del accionante PEDRO PABLO CONTRERAS FERNANDEZ: “ -Tarjeta de Crédito DINERS CLUB, No.36537745-281005, fecha de apertura julio de l985 y vencimiento septiembre de l990, según último informe la tarjeta fue cancelada por la entidad por mal manejo.
En su manejo histórico observó una mora máxima de 60 días. En la actualidad está a paz y salvo. “-Tarjeta de Crédito CREDENCIAL, No. 5432031449995002, fecha de apertura enero de l991 y vencimiento enero de l995, según último informe la tarjeta está vigente. En su manejo histórico ha observado mora máxima de 120 días. En la actualidad está a paz y salvo.
“Tarjeta de crédito BANCO CAFETERO, No. 4543002671399, fecha de apertura diciembre de l992 y vencimiento diciembre de l994, según último informe la obligación generada por el uso de la tarjeta, pasó a cobro y se logró su recuperación. En la actualidad está a paz y salvo.” 2. La Asesoría Jurídica de DATACREDITO División Administrativa de Computec S.A., mediante comunicaciones del 28 de abril y 28 de mayo del año en curso, al responder las peticiones que le formuló el demandante, rehusó excluir su nombre de la base de datos y al respecto precisó: “El derecho al buen nombre, por su parte, ha sido definido como el derecho de toda persona a que no se divulguen sobre ella rumores o especies adversas, ni se le imputen actos o hechos desfavorables a su reputación, sin que los mismos correspondan a la realidad.
Por otra parte, el artículo en comento (15 de la Constitución), lejos de prohibir la existencia de banco de datos, establece los lineamientos generales a los cuales debe ceñirse su operación para no violar los derechos que consagra, ninguno de los cuales es el de que los potenciales acreedores del ciudadano desconozcan su trayectoria crediticia y comercial.” 3.
Encuentra la Corte que la respuesta de la entidad accionada y que se aviene con la postura del recurrente, no se compadece con el derecho esencial que tiene toda persona a actualizar las informaciones que de ella se han recolectado en un banco de datos, con o sin su consentimiento. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho a conocer, rectificar y actualizar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en archivos de entidades públicas y privadas.
En relación con el derecho a “actualizar” implica que el dato debe ser consecuente con la situación presente y real de la persona. En el caso de la especie, la información que registra como vigente en su banco de datos la sociedad demandada, corresponde a obligaciones crediticias que el peticionario tuvo con diversas entidades del sector financiero, al través del otorgamiento y utilización de tarjetas de crédito.
Es claro entonces que la actualización debe corresponder a la verdad real de esa relación contractual. Si como ya se indicó y así lo reconoce DATACREDITO División Administrativa de la sociedad COMPUTADORES TECNICOS, COMPUTEC S.A., el titular del dato PEDRO PABLO CONTRERAS GUTIERREZ se encuentra a “paz y salvo” por concepto de las acreencias que en su momento fueron reportadas por los acreedores al haber presentado una mora, es indudable que la central de datos abusa del mecanismo de la informática y por lo tanto, lesiona el derecho fundamental del accionante a su buen nombre y a su intimidad.
Si como se demuestra la mora o el incumplimiento que en su momento presentó PEDRO PABLO CONTRERAS FERNANDEZ con las entidades del sector financieron, ya fueron canceladas por su propia iniciativa según la información suministrada en la declaración que rindió ante el Juzgado 1o Penal del Circuito de Armenia, el 8 de junio del año en curso, no resulta legítimo que la entidad accionada se arrogue la facultad de presentar unos antecedentes sobre su moral comercial cuando han desaparecido las causas que motivaron la incorporación de la información en su sistema informático.
El derecho de informar previsto por el artículo 20 de la Constitución, debe ser veraz y no corresponde a su cabal ejercicio, si lo que se divulga al través de la central de datos no se ajustan a criterios de verdad y de actualidad. En el asunto examinado, es indiscutible que no puede ser veraz la información que se conserva y reporta a las entidades financieras (bancos, corporaciones, etc,) por parte de DATACREDITO en relación con el demandante, porque si era deudor y ya no lo es, debe ser excluido de ese banco de datos como posible cliente riesgoso para el acceso al sistema financiero.
Este, a no dudarlo, dentro de los límites de racionalidad y de control, no puede verse afectado en su seguridad frente a una persona que en un momento determinado incurrió en mora relativamente corta en el pago de sus obligaciones, pero que al fin y al cabo cumplió con sus compromisos y sí resulta afectada en su buen nombre cuando se le expone de por vida a la divulgación pública de su situación de deudor moroso con ostensible desconocimiento de su patrimonio moral.
Invariablemente se ha sostenido con razón que en caso de conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información, prevalece el primero, en cuanto la intimidad, es un elemento esencial de la personalidad y como tal comporta conexión con la dignidad humana. No puede ser objeto de limitaciones, excepto en favor de un verdadero interés general, que como ya se vio no se cumple en el asunto tratado, no pudiendo Datacrédito como División Administrativa de Computadores Técnicos, Computec S.A., imponer una sanción privada de naturaleza perenne al conservar y divulgar informaciones negativas sobre el peticionario.
En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1o. CONFIRMAR la sentencia de 19 julio del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, tuteló los derechos a la intimidad y el buen nombre de PEDRO PABLO CONTRERAS FERNANDEZ, vulnerados por DATACREDITO División Administrativa de la sociedad COMPUTADORES TECNICOS, COMPUTEC S.A. 2o.
En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA Salvamento de Voto JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO.� SALVAMENTO DE VOTO No comprendo bien el argumento relacionado con lo inactual de la información, pues si algo evidencia la suministrada es su exactitud y el estar al día. Parece, y aquí el punto de extrañeza, que para poderse contar con la característica de “actualidad”, la noticia tiene que ser fragmentaria, sin que sea dable colacionar lo que antecedió al pago, ni las modalidades de éste, debiéndose circunscribir ese enteramiento a estar a “paz y salvo”.
O sea, que nada de lo sucedido precedentemente tiene importancia, cuando la realidad es otra, y casi que atestar esos acontecimientos resultan no solo superfluos sino prohibidos. Debiera, entonces, decirse ésto a derechas y con absoluta franqueza, para centrar en forma debida la controversia y, principalmente, para descartar de una vez el que no interesa y de decirlo ofende al derecho, a la justicia, a las garantías fundamentales, indicar que el pago fue tardío (moroso), se produjo, al fin, voluntariamente, o por el apremio de un proceso judicial.
Pero, repito, no se trata de suponer una desactualización, cuando todo ha sido documentado y todo ha sido transmitido. Dígase entonces que cuando se ha cancelado solo debe constar este final aspecto, que es asunto bien diferente y que merece más de un reparo puesto que solo se está atendiendo a la conveniencia, inmerecida en estos casos, del usuario de tarjetas de crédito, pero no de quienes en su actividad comercial dependen de informaciones relacionadas con el uso de un crédito o financiación. No hay demostración alguna, y sí una escueta afirmación, en cuanto a considerar los informes relacionados con moras pasadas, recientes o antiguas, cancelaciones de tarjetas de crédito, por mal uso de las mismas o por faltar a los compromisos adqyiridos al momento de su expedición, como efectivos del buen nombre y de la intimidad.
Empiácese por anotar que la vida de los negocios enseña, como todo en la vida, que es dable utilizar clasificaciones y evaluar un comportamiento. Por eso, con toda simplicidad, se puede hablar en cuanto a los deudores de buenos, o de pagadores regulares, malos o pésimos o de los que, definitivamente, no pagan y cobrarles constituye una empresa colosal o riesgosa.
Y ésto no puede decirse que afecte el buen nombre o la intimidad, cuando la valoración se debe a la propia conducta del deudor y ésta interesa conocerla para no sufrir posteriores riesgos o menoscabos. Además, el que contractualmente así se vincula, acepta que su modo de obrar se informe a quienes están interesados, y para el efecto contribuyen a un sistema de información, en conocer con exactitud y de manera contemporánea esa situación. Nada hay en ello de secreto, de reservado, de abusivo, de ilegítimo, de injusto.
Se trata de una práctica comercial usual, necesaria, previamente aceptada, y con título jurídico válido para ejercerse con prudencia y equilibrio. Y porqué no se puede noticiar una mora pasada?. Se dice, simplemente, que ello no traduce un debido ejercicio del derecho de informar, que se resiente la veracidad, por no estimarse como actual e íntegra la Información. Y dónde y quién ha dicho que solo es actual si se afirma el suceso terminal (pago, paz y salvo) de la operación comercial pero se desactualiza al noticiar todo lo que a ello antecedió, aunque, claro está, dando también cuanta de ese episodio final?.
Y dónde y quién ha dicho que solo se es veraz cuando se anota de manera aislada el último acto y no todo lo que con él se relaciona?. Dónde y quién dice que estar a paz y salvo es lo único que interesa, pero no cómo se logró ese resultado, si voluntaria, oportuna o tardíamente, con proceso judicial, etc.? La expresión conceptual trata de imponer que solo debe anotarse que se es deudor, mas no que lo fue, ni cómo lo fue.
Y solo interesa y se permite lo primero. Nótese que al impugnador se le han otorgado tres tarjetas de crédito y no las ha sabido manejar. Podrá aseverarse que al sistema comercial que las instrumentaliza apenas le importa lo del pago, pero jamás lo de su forma de pago y las singularidades de su utilización?. Resultará totalmente ajeno el estimársele como cliente riesgoso? Hay o no formas de establecer esta condición y estará vedado informar hechos reales que la demuestran y que son de universal aplicación?.
Muy gratuita aparece la afirmación de descartar las morosidades de pago, las que pueden y deben estimarse como sustanciales y generadoras de perjuicios, por ser cuestión irrelevante al tracto comercial y, de otro lado, porque esa revelación afecta el buen nombre del deudor o su intimidad cuando a la postre ha quedado a “paz y salvo”. En qué se afecta la intimidad y qué clase de intimidad?.
Dónde y cómo la providencia refuta, con mediano esfuerzo y eficacia, que quien se relaciona comercialmente y actúa en este estadio de manera irregular y contrario a lo pactado, resulta, por dar a conocer este comportamiento con fines igualmente comerciales, agraviando la intimidad?. La esfera en que se ha desarrollado la relación contractual y las informaciones suministradas sobre ese modo de obrar no puede vincularse, a no ser de manera caprichosa y exagerada, con un quebranto al derecho a la intimidad.
Lo que atrae la crítica, lo que exaspera al ímpugnador no es tanto que se diga la forma como se ha comportado en el manejo de sus tarjetas de crédito, bastante incompatible con el modelo de corrección acordado por las partes para su utilización, como sí las consecuencias de esa conducta dentro del radio de la actividad crediticia. Porque así se dijera que fue incumplido en su compromiso, o moroso en atender sus obligaciones o tardío en sus pagos, satisfechos a la postre por voluntad propia o judicial, pero se continuara otorgándosele ininterrumpida confianza al punto que pudiera obtener nuevas tarjetas de crédito o nuevas financiaciones, su intimidad no la estaría mostrándola como irrespetada.
Entonces, porqué para protestar por algo que tiene una causa justa y que debe moverse dentro de otro plano, como sería el acuerdo de las partes cuando se concede una tarjeta de crédito, o sea, que su movimiento será consignado paso a paso y las vicisitudes del mismo se informarán a todos los abonados a ese sistema de crédito, se tiene que cambiar de objetivo y desligar el asunto de su propia y especifica naturaleza?.
Porqué no se enfrenta de una vez y de manera clara el tema, sin involucrar ausentes garantías fundamentales?. Porqué desviar el análisis a puntos de referencia que ni se ajustan a la realidad ni tienen el contexto legal que se le quiere, falsa y segmentadamente imprimir?. A la postre todo se reduciría, para obviar la cortapiza que la errada interpretación del caso ha suscitado en las decisiones do los organismos judiciales encargados de definir las acciones de tutela, a cuestiones de lenguaje, interpretación y toma de resoluciones por quien pudo hacerlo en el ámbito de sus negocios particulares.
Qué podría hacerse, conviene preguntarse, cuando el seguimiento constante de la conducta de un usuario del crédito comercial se informe de dos distintas maneras, así: para el cliente incorrecto o riasgoso, simplemente que está a paz y salvo, en sus pagos, lo cual se entenderá que debe concedérsele menos cupo de crédito, o entregar la mercancía cuando se ha cancelado buena parte de la misma, o exigírsele más garantías o avales, o más rígido control en el manejo de la tarjeta (períodos más cortos de vigencia) o, en fin, demorar un tiempo prudencial la expedición de nuevos créditos documentados o de tarjetas de crédito, o sus renovaciones, etc.; y para él que ha respondido a la confianza en él depositada, que ha sabido atender lo pactado, calificársele de excelente u óptimo, con lo cual se lo mantendrá su línea de crédito y hasta se lo ofrecerán mejores oportunidades y ventajas.
Qué aspecto de la intimidad se estará quebrantando en estas circunstancias?. Cuál será el nuevo rumbo de la esperable tutela?. A no dudarlo que tratar de unificar la terminología y llamar excelente a quien simplemente se le consideró como que estaba a paz y salvo. Y será ésto justo y responderá verdaderamente a la protección legítima de los derechos en juego?.
No se podrá establecer en favor de quien procede correctamente una distinción o tendrá que ser perjudicado al sometérsela a la misma incógnita y rigor de quien no obró de manera idéntica o similar?. Porque no debe olvidarse que el comercio o el mundo del crédito se protege de manera automática y lo que puede perder por falta de concreta información tiene que salvarse con dilatados trámites, pesquisas particulares más profundas, merma de beneficios y cuantías, endurecimiento de garantías, etc Total, que por extender un resguardo inadecuado, que exige un distinto tratamiento, termina por castigarse a quien no merece ser perjudicado.
De otro lado, la actividad comercial, con esta clase de decisiones, se resiente profundamente porque lejos de auspiciarse su celeridad y amplitud, a expensas de informaciones sobre conducta de los abonados a un determinado sistema de crédito o financiación, no se podrá otorgar éste con base en noticiamientos imprecisos que confunden al buen y mal pagador.
Finalmente, el derecho de información, cuando se está en su ámbito propio, no debe ser de amparo indebido para quien suscita un testimonio crítico y menos emparejarlo con quien merece enteramientos y apreciaciones diferentes, por la bondad de su conducta. La información tiene que ser íntegra, veraz, oportuna para que cumpla sus propios propósitos, o como corrientemente se dice se “pueda deber en buena fuente”.
Información que no lleve a la verdad que debe sustentar una determinación, no merece el calificativo de tal sino de trampa que desvirtúa sus exigibles fines. La información no puede ser suministrada para perder a quien con base en ella debe arriesgar un bien, un patrimonio, una función, un servicio, porque sería tanto como participar, con esta serie de criticables decisiones, en una acción vituperable porque da paso a situaciones nocivas y riesgosas para actividades que deben contar con el amparo de la ley, pero amparo completo y no desfigurado.
Tan dañina resulta la interpretación que, censuro, que la misma se convierte en magnífico o inocultable estímulo a que la relación comercial, los contratos propios de su área, se enrumben a su inobservancia. Porque, cierto, cuando ni siquiera en el campo comercial puede darse una sanción a quien ha traicionado un pacto, o el otorgamiento de una generosa confianza, el usuario estará más tentado e inclinado a violar sus compromisos, a ser moroso, a perder celo y sacrificio de cumplimiento, a mostrarse refractario a toda llamada de atención o alertamiento, o de conciliación y, en fin, a evitar lo más que se pueda el pago.
Claro, porque siempre, por defectuosa información, encontrará un nuevo incauto o un nuevo imprudente que le otorgue nuevos créditos. Ahora bien, la eliminación de abusos, de injustos tratos, de exacciones comerciales o de desconocimiento de sucesos debidos al error, a la fuerza mayor, a la defensa de derechos controvertidos, etc., encuentran vías distintas a las que hasta ahora imperan en este terreno, que solo vienen a parar en la acción de la tutela por violación de la “intimidad”, el “buen nombre”, el “habeas data”, así estos inestimables bienes no se vean comprometidos como lo quiere la Constitución y, antes por el contrarío, desvirtúen su propia y especifica naturaleza o desconozcan también el derecho a la información. Por eso debe abogarse porque, quien, sea objeto de una calificación de moroso tenga posibilidades dentro del sistema de documentación de explicar su comportamiento y advertir los válidos motivos que tuvo para ello; que no todo desajuste, sino los verdaderamente intolerables, llevo a calificación que le prive del crédito; que quien como acreedor abuse de esta situación y la esgrima como ilegítimo medio de convencimiento hacia algo que no se debe cubrir en la forma como se le exige, se le sanciono monetariamente y también se le retire por algún tiempo del sistema, transitorio extrañamiento (v.gr. de dos a cinco años) que igualmente debiera aplicarse a quien se obstina en el mal empleo del crédito y atrae una condigna y necesaria reserva sobre sus personales cualidades.
Aquí el sensato equilibrio de las posiciones encontradas, pues ni se fulminan puniciones irredimibles ni se declara impune toda deslealtad, truhanería o contumacia a los pagos, todo por obra de un insensato recorte o detestable manipuleo de la información. Abundan los remedios alternativos, a la par eficaces y justos que reordenan las situaciones, en vez de descomponerlas más. Si se da en la reglamentación comercial esta serie de posibilidades, que permiten tratar al moroso no en forma global y a la ligera, sino con conocimiento especifico de 1a gravedad de su comportamiento, no hay porqué beneficiarle con una improcedente tutela, para que adquiera una condición que no merece y que no puede otorgársele sino con daño do otros legítimos intereses.
Estas razones, seguramente, no traducen una exhaustiva elaboración jurídica. Tal vez las dicta el sentido común, el mismo que, de manera constante, permite ver el problema y la solución adecuados, al paso que otras cogitaciones de estirpe distinta, obstaculizan esta visualización. Mejor me quedo con ver y apreciar claro, que con recurrir a lucubraciones seudo jurídicas que enturbian la cuestión y distraen de su punto focal verdadero.
Por eso me separo de la determinación mayoritaria, buscando con estas observaciones crear inquietudes y propiciar el reanálisis del tema. Y de no, como voz de protesta por la indebida interpretación de normas que merecen una valoración mejor y más sana, que justiprecie todos los aspectos en juego, sin preferencias inconsultas. Con todo respeto y consideración. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ � � Tutela No. 1103 PEDRO PABLO CONTRERAS H. Tutela No. 1103 PEDRO PABLO CONTRERAS H. �PÁGINA \* ARÁBIGO�21�