Micelio
P1101 (24-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Tutela No. 1101 Aprobada Acta No. 094 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación del apoderado de la Alcaldesa Mayor de Villavicencio, doctora YOLIMA ZORAYA ROMERO MEDRANO, conoce la Sala la sentencia de 7 de julio del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad de JORGE NIEVES MARTINEZ, RICARDO PULECIO AGUILERA y de toda la población de ese municipio, al igual que el derecho de petición, vulnerados y amenazados por la Alcaldía Mayor y las Empresas Públicas de la capital del departamento del Meta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El doctor HERNAN JAVIER RIVERA ROJAS Defensor Regional de Villavicencio, atendiendo solicitud del Procurador Provincial doctor JOSE HERNANDO CUCAITA ROBAYO, ejercitó la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en detrimento de JORGE NIEVES MARTINEZ y RICARDO PULECIO AGUILERA habitantes y residentes del barrio La Esperanza, como en general de toda la población de esa ciudad, en contra de las Empresas Públicas y la Alcaldía Mayor de Villavicencio, representada por su gerente, doctor GUSTAVO ROJAS REYES y por la doctora YOLIMA ZORAYA ROMERO MEDRANO en su orden, indicando que se han vulnerado y puesto en peligro sus derechos esenciales, de acuerdo con los siguientes hechos: a. La Procuraduría Provincial de Villavicencio atendiendo el clamor de la ciudadanía inició una investigación administrativa, pudiendo establecer que las Empresas Públicas de esa ciudad, "EMSIRVEN", no están dando cumplimiento a sus objetivos de suministrar agua permanente con las condiciones de calidad y cantidad requeridas por los usuarios de ese vital servicio. b. En atención a que el sistema de bombeo utilizado por las Empresas Públicas, presenta serias deficiencias, esto ocasiona "drásticos turnos de racionamiento, que a veces duran 15, 20 o más días" lo que ha originado quejas y reclamaciones provenientes de las comunidades de distintos barrios, sin que la Oficina de Quejas y Reclamos de esa entidad, resuelva las peticiones para que se haga un descuento proporcional en el valor de la facturación del servicio de agua, según lo prevé el artículo 38 del Decreto 1842 de l991. c. "No obstante la reconocida incapacidad de las EPV (Empresas Públicas de Villavicencio) para suministrar a la ciudad un adecuado y eficiente servicio de acueducto, las autoridades municipales continúan expidiendo nuevas licencias de construcción, lo que agrava, aún más, el problema de suministro para el resto de la población." d. Concluye indicando que: "No puede desconocerse entonces que los problemas de infraestructura del acueducto público de Villavicencio se deben a un mal manejo operacional de los servicios, a la falta de un adecuado mantenimiento preventivo y a lo obsoleto de los equipos con que cuenta, pero, por sobre todo, al caos administrativo que reina en las EPV (Empresas Públicas de Villavicencio)." Precisa que tanto los accionantes, como en general, toda la población de esa ciudad, están expuestos a sufrir el contagio de diferentes tipos de enfermedades por la deficiente prestación del servicio público de acueducto.

Pretende que se ordene a las entidades accionadas la adopción de medidas urgentes encaminadas a dotar a Villavicencio de un acueducto por el sistema de gravedad; la suspensión inmediata del otorgamiento de nuevas licencias de construcción; ejecutar un programa de mantenimiento preventivo y de reparación en las estaciones de bombeo conocidas como "Puente Abadía y Bavaria"; medidas provisionales tendientes a concluir las molestias y perjuicios que se están ocasionando a los usuarios y suscriptores del acueducto público; resuelvan dentro del término de 48 horas, las peticiones de descuento proporcional en los valores facturados por el servicio de agua; implementar los mecanismos tendientes a mejorar la calidad del agua que se está suministrando a la población de ese Municipio, de manera que sea apta para el consumo humano y se advierta a los usuarios que el agua que están suministrando no es potable, con el fin de que se adopten las precauciones necesarias.

FUNDAMENTOS DEL FALLO: El Tribunal Superior de Villavicencio, tuteló los derechos a la vida, a la salud, y a la dignidad humana de los accionantes y de los pobladores de la ciudad, de conformidad con estos razonamientos: "Este despacho, junto con el perito que lo asesoró en la diligencia de inspección judicial que se efectuó en las bocatomas de Puente Abadía y Bavaria, pudieron confirmar lo que arriba se había reseñado (evaluación institucional y propuesta de soluciones presentadas a las Empresas Públicas de Villavicencio en l992 por la firma consultora P.D.I. Ltda y los resultados de varias muestras tomadas al agua que se suministra por el acueducto y que obran en la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial), esto es, el solo funcionamiento de la bocatoma de Bavaria y el mal estado de los motores, plantas y desarenadores de la captación de Puente Abadía. Es lamentable el estado en que se encuentran estas bocatomas, desde sus vías de acceso, especialmente Puente Abadía. Sobre este punto, es bueno remitirnos al informe del perito sobre lo que observó en este sitio.

"Frente a la anterior situación, se puede afirmar que si bien existe un servicio oficial de acueducto prestado por las EPV (Empresas Públicas de Villavicencio), ese servicio es deficiente y no es óptimo ni permanente, ya que tan solo cubre una parte de la población urbana, que la red de distribución no reúne las condiciones técnicas para el suministro de agua y que la calidad de éste líquido está dentro de los límites mínimos de potabilidad, constituyendo un grave riesgo para la salud de los habitantes y un atentado al derecho fundamental de todos y cada uno de los habitantes del municipio a la salubridad pública." Como consecuencia del análisis precedente, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, ordenando que, dentro de un término de 6 meses, la Alcaldía Mayor y las Empresas Públicas de Villavicencio, procedan a: "2.1.

Suspender el otorgamiento de nuevas licencias de construcción en el Municipio, salvo que los constructores garanticen los medios y recursos propios para proveer del servicio de acueducto las respectivas urbanizaciones u obras. "2.2. Ejecutar programas de mantenimiento preventivo y reparativo en el sistema de bombeo de Puente Abadía y Bavaria.

"2.3. Efectuar las adiciones y modificaciones presupuestales necesarias para la adquisición del equipo técnico adecuado y la ejecución de las obras de infraestructura requeridas, para la prestación del servicio de acueducto eficiente para la población. 2.4. Dar cabal y estricto cumplimiento a los turnos programados de suministro de agua a los distintos barrios y distribuirlos adecuadamente, como medida provisional de solución al problema del acueducto en el municipio.

"2.5. Resolver las peticiones relacionadas con el descuento proporcional en los recibos o facturas de cobro a los usuarios del acueducto, por las interrupciones o cortes en el servicio por causas imputables a las EPV (Empresas Públicas de Villavicencio), de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1842 de l991, cuyo texto debe imprimirse en esas facturas para conocimiento de la ciudadanía como también que el agua no es potable para las precauciones del caso en tanto se mejora su calidad para lo cual la Administración Municipal debe implementar todos los mecanismos necesarios cuanto antes." Denegó la solicitud encaminada a ordenar a la Alcaldía Mayor y a las Empresas Públicas de Villavicencio la adopción de medidas para dotar a la ciudad "de un acueducto por gravedad como solución definitiva", porque se demostró la iniciación de esas obras y, además, no es de la competencia del juez de tutela tomar decisiones en aspectos que conciernen a las autoridades administrativas, previos los estudios técnicos que debieron elaborarse.

Mediante auto del 18 de julio del año en curso (folio 130 y siguientes) al resolver petición presentada por el Defensor Regional del Pueblo, aclaró el fallo en el siguiente sentido: "Cuando en la parte resolutiva, en el numeral 2.5, se dijo: `Resolver las peticiones relacionadas con el descuento proporcional en los recibos o facturas de cobro a los usuarios del acueducto, por las interrupciones o cortes en el servicio por causas imputables a las EPV, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1842 de l991, cuyo texto debe imprimirse en esas facturas para conocimiento de la ciudadanía ', se estaba tutelando el derecho de petición de los integrantes de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Bolívar y de los integrantes de la Junta de Acción Comunal de la Sexta Etapa del Barrio La Esperanza, a quienes en oficios Nos. 075 y 103 de abril 8 y 11 de l994 se les dijo con respecto a su petición de rebaja en las tarifas por la no prestación normal del servicio, lo siguiente: `La junta acordó enviar la consulta a la comisión reguladora de agua potable y saneamiento básico, ya que no es muy claro el artículo 38 del Decreto 1842 de l991, con respecto a la reducción en los recibos del servicio de acueducto que tiene tarifa plena', por parte de las EPV." Seguidamente precisó: "El artículo 55 del mismo Decreto, determina que las reclamaciones deben ser resueltas por la empresa dentro de un término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación o queja.

"De todo lo anterior, se deduce que el derecho fundamental tutelado es el de petición consagrado en el artículo 23 de la C.N. y reglamentado de manera especial en cuanto a su trámite y decisión en el mencionado Decreto 1842 de l991." De otra parte: "Cuando en el numeral 2.1. de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de que nos venimos ocupando se dijo: `Suspender el otorgamiento de nuevas licencias de construcción en el Municipio, salvo que los constructores garanticen los medios y recursos propios para proveer del servicio de acueducto las respectivas urbanizaciones u obras', y se señaló un plazo de 6 meses para este fin a la Alcaldía Mayor y las Empresas Públicas de Villavicencio, debe entenderse que ese término comienza a contarse desde la notificación de la decisión a las partes obligadas por el fallo, por cuanto ni siquiera la impugnación del fallo impide el cumplimiento de las decisiones tomadas que debe ser inmediato, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de l991."

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: El apoderado de la Alcaldesa Mayor de Villavicencio, plantea su inconformidad con el fallo de tutela, de acuerdo con estos fundamentos: No se demostró la relación de causalidad que debe existir entre las presuntas fallas de la administración y la violación de los derechos fundamentales individuales de JORGE NIEVES MARTINEZ y RICARDO PULECIO AGUILERA, ni se acreditó que estas personas sufrieron algún daño en concreto como consecuencia de la acción antijurídica de los funcionarios de las Empresas Públicas Municipales.

Estas personas fueron utilizadas para darle un ropaje individual y concreto a una acción eminentemente colectiva y popular, que debió ser tratada en la forma prevista por el artículo 88 de la Constitución. La tutela se utilizó en el caso tratado en forma paralela, complementaria o adicional, a la acción administrativa que adelanta la Procuraduría Provincial, según el Defensor Regional encaminada a "determinar las causas del severo racionamiento del servicio público de acueducto, así como a imponer las sanciones a que hubiere lugar", por lo tanto, existían otros medios jurídicos y administrativos que no hacen posible el amparo que es único y extraordinario, desconociéndose el artículo 6o del Decreto 2591 de l991 sin que pueda sostenerse la existencia de un perjuicio irremediable, porque "el problema del acueducto es tan antiguo como la misma ciudad sin que haya ocurrido nada que lamentar por esta razón a través del tiempo".

Sostiene que "el fallo impugnando está poniendo en práctica el CO-GOBIERNO, como resultado de la acción de tutela que ya había sido proscrito en nuestro sistema judicial y especialmente en las altas corporaciones. La simple lectura de la parte resolutiva, nos demuestra claramente que los cinco numerales son órdenes directas, claras y concretas a la administración municipal, indicando exactamente que se debe hacer, como se debe hacer y cuando se debe hacer." Concluye indicando que la decisión protestada es inconveniente, porque al prohibirse otorgar licencias de construcción se crearan varios problemas sociales, se evitará el progreso y crecimiento de la ciudad "cuya Administración venía sorteando en forma acertada esta situación, sin que hasta el momento haya ocurrido el primer fallecimiento por carencia de agua"; especulación y encarecimiento de la vivienda; cercena derechos constitucionales de los constructores y se estimula la privatización de los servicios públicos.

Depreca la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Un aspecto preliminar. Establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: "Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo (de tutela) podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato." Resulta del precepto transcrito que la impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en primera instancia es un derecho de las partes intervinientes, que le permite a su vez, la oportunidad para que el superior que conozca de la impugnación, estudie el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (artículo 32 ejusdem).

Por manera que no es atendible la impugnación contra la sentencia de tutela por personas o autoridades distintas a las facultadas por la Ley para ejercitar ese derecho, con mayor razón si no acreditan interés jurídico para oponerse o coadyuvar el fallo. En el presente caso, valgan las consideraciones anteriores para que la Corte se inhiba de resolver la impugnación interpuesta por el arquitecto JULIO MAURICO JIMENEZ GARCIA (folio 125 y 126), quien si bien lo hizo dentro de los 3 días siguientes a la notificación, no acreditó legitimación en la causa para recurrir y no es sujeto procesal en el amparo propuesto por el Defensor Regional de Villavicencio en nombre de los ciudadanos JORGE NIEVES MARTINEZ y RICARDO PULECIO AGUILERA, en contra de la Alcaldía Mayor y las Empresas Públicas de Villavicencio.

En lo concerniente a la impugnación presentada por un grupo de representantes legales de varios establecimientos de comercio y del sector de la construcción de la capital del Departamento del Meta, mediante escritos de 18 y 19 de julio del año en curso (folio 135 y siguientes), se declarará su extemporaneidad, por no haberse ejercitado dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El fallo impugnado será confirmado por las siguientes razones: a. El contenido probatorio conformado por las informaciones y las averiguaciones adelantadas por la Procuraduría Provincial como por la Defensoría Regional de Villavicencio, al igual que lo comprobado por el Tribunal Superior de esa ciudad, constituye una verdad ineludible sobre la evidente problemática que afrontan los peticionarios y en general los habitantes de la capital del departamento del Meta, como consecuencia del acentuado racionamiento en el suministro del servicio de acueducto como por la pésima calidad del preciado líquido.

Este hecho notorio no es novedoso y ajeno al conocimiento de las autoridades municipales de Villavicencio como lo insinúa el impugnante, para sostener que se utilizó el nombre de los ciudadanos JORGE NIEVES MARTINEZ y RICARDO PULECIO AGUILERA para de esta manera instaurar una tutela y no una acción popular como debió de ocurrir. Para responder a este primer motivo que se opone al fallo, se dirá que el 28 de febrero de l994 el Gerente de las Empresas Públicas de Villavicencio, el Jefe de Acueducto de esa entidad y los vecinos de los "barrios de la parte alta de la ciudad" suscribieron una "acta de compromiso" donde se consignó el problema relativo a la "contaminación del agua y la falta de suministro" (folio 46 y 47 del anexo número 1) con la consecuente obligación por aquellos de buscar la inmediata solución ante esa grave crisis.

De otra parte, la Personera Delegada para los Servicios Públicos y el Medio Ambiente, mediante oficio 159 del 18 de mayo del año en curso dirigido a la Alcaldesa Mayor de Villavicencio, dijo lo siguiente: "Toda vez que la situación crítica por deficiencia en la prestación del servicio de agua persiste en la ciudad de Villavicencio, siendo el mayor motivo el abandono de las estaciones de bombeo y la negligencia de los funcionarios de las EMPRESAS PUBLICAS DE VILLAVICENCIO al no hacerse el mantenimiento en forma adecuada y oportuna, comedidamente solicito su intervención como Presidenta de la Junta Directiva de las EMPRESAS PUBLICAS DE VILLAVICENCIO, con la finalidad de que se coordine las diligencias necesarias tendientes a la reparación de las bombas en tanto se cumple con la adquisición por parte del Municipio de equipos suficientes para cumplir con este servicio.: (folio 25 anexo número 7).

A lo anterior se suma la queja que el 28 de febrero del presente año formuló ante la Defensoría Regional el peticionario RICARDO PULECIO AGUILERA en donde reiteró la gravedad del problema que afronta con los habitantes del barrio La Esperanza por estar sometidos al suministro del servicio público de acueducto cada 15 días y por turnos de 6 horas y agregó: "privándonos de un servicio público básico para la supervivencia." (folio 59 del anexo número 7).

En el mismo sentido, ante las continuas quejas de distintos representantes de las Juntas de Acción Comunal y de personas individualmente consideradas, la Procuraduría Provincial inició una investigación disciplinaria, en cuyo desarrollo y luego de inspecciones judiciales las Abogadas Visitadoras ANA MILENA LOPEZ PALACIO y ANA DEL CARMEN FLOREZ SERNA el 18 de mayo de l994 suscribieron un informe donde advierten la acentuada crisis en el suministro de agua potable a los distintos sectores de Villavicencio, motivada entre otras razones porque "las Empresas Públicas de Villavicencio no prestan un adecuado mantenimiento a los equipos existentes, motores, bombas, tableros de las Estaciones de Puente Abadía y Bavaria, desarenadoras y bombas de lodos, las cuales permanecen dañadas y por si fuera poco las redes son casi obsoletas en cuanto a su capacidad -agregan- el liquido es insuficiente para los habitantes de Villavicencio quienes reciben agua de acuerdo al sector donde residan una vez al mes, cada quince o cada ocho días "( folio 28 y siguientes del anexo número 2).

La Defensoría Regional por comunicación del 2 de marzo del corriente año (folio 26 y siguientes del anexo número 7) le hizo llegar al Gerente de las Empresas Públicas de Villavicencio, las quejas presentadas por los habitantes de la primera y segunda etapa del barrio La Esperanza, solicitándole que la respuesta ante la inconformidad por la no prestación del servicio de acueducto debía dirigirla "a nombre del señor RICARDO PULECIO AGUILERA" persona que demandó el apoyo de la Defensoría del Pueblo para instaurar el amparo ante la inminente amenaza para sus derechos fundamentales.

Asi mismo, el Departamento Administrativo de Salud del Meta suministró al a-quo 36 resultados de muestras tomadas durante el presente año, a las aguas destinadas por las Empresas Públicas de Villavicencio para el consumo humano, tanto de los sitios de captación como de los tanques de almacenamiento, comprobando que se trata de un líquido "bacteriológicamente contaminado con coli total.

Presenta valores para PH y dureza total bajo el límite admisible para potabilidad". Ahora bien. De acuerdo con lo demostrado en el trámite considera la Corte que la tutela en el caso de la especie, procede como mecanismo idóneo y directo para tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los peticionarios y, en general, de los habitantes de la ciudad de Villavicencio, dada la prevalencia que tienen en su inmediata protección de acuerdo con la Constitución (artículo 86).

Es claro para la Sala que la acentuada suspensión en el servicio vital del agua a los amplios sectores de la capital del Departamento del Meta, incluidos los accionantes, hasta el punto de oscilar entre un mes y 8 días la falta de suministro, como también la contaminación de la precariamente dispensada por las Empresas Públicas de Villavicencio, constituyen una amenaza latente para la salud, la vida, el bienestar y la calidad de vida de los residentes de esa ciudad.

En situaciones como estas, se acredita el perjuicio irremediable para los derechos fundamentales, que ameritan su protección a través de la tutela como medio preventivo, motivo por el que no es admisible el planteamiento del recurrente, porque si bien en el presente caso puede existir otro medio de defensa judicial como es el de las acciones populares, el comprobado peligro en el que se encuentran los derechos esenciales de los demandantes y de los habitantes de Villavicencio, constituye el fundamento jurídico para que, por medio del amparo, se tomen las medidas pertinentes que se encaminen, no solamente a dispensar una solución temporal, sino a garantizar el bienestar de la comunidad de manera permanente -como bien lo dispuso el Tribunal-, sin que pueda esperarse las consecuencias por lamentar en la vida de los usuarios, pues precisamente ante la inminencia de la amenaza el amparo surge como el mecanismo cautelar para evitar el daño en los derechos fundamentales. b. Debe recordar la Corte que, cuando el artículo 86 de la Carta Política establece que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial " como presupuesto indispensable para ejercitar la tutela, únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir el amparo, aquellos que resulten conducentes y eficaces jurídicamente para la verdadera garantía del derecho conculcado o amenazado.

En otras palabras, ese medio tiene que ser apto para que a través de su utilización se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, esto es, que ha de existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la garantía del derecho. En este caso considera la Sala que la situación relativa a que la Procuraduría Provincial de Villavicencio, adelante una investigación disciplinaria enderezada "a determinar las causas del severo racionacimiento del servicio público de acueducto, así como a imponer las sanciones a que hubiere lugar", no hace aconsejable la postura del recurrente al decir que la tutela se utilizó por el Defensor Regional en forma paralela o adicional a la acción administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación. Ninguna relación directa, cierta, real y suficiente surge entre la mencionada averiguación disciplinaria con propósitos distintos, para que esta pueda anteponerse a la acción de tutela que es el mecanismo de aplicación inmediata para hacer efectivos los preceptos constitucionales en la situación concreta analizada. c. Finalmente, es un hecho irrefutable de acuerdo con lo comprobado por la Procuraduría Provincial, lo informado por la Coordinadora del Grupo Dos de Saneamiento Básico y Protección Ambiental del Departamento Administrativo de Salud de la Gobernación del Meta, la verificación que hizo el Tribunal Superior de Villavicencio a través de inspección judicial con el asesoramiento de un auxiliar de la justicia en Ingeniería Sanitaria, que el grave problema de la falta del servicio público de acueducto que aqueja a los habitantes de esa ciudad, no solamente en cantidad sino en calidad, obedece en gran medida a la desatención por parte de las autoridades municipales de Villavicencio para procurar por todos los medios posibles el bienestar general y el mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados.

Si para lograr estos propósitos es necesario adoptar las medidas indispensables para la solución definitiva y satisfactoria de la grave problemática que amenaza los derechos constitucionales fundamentales de la vida, la salud y la dignidad humana, encuentra la Sala que las órdenes que imparta el juez de tutela deben ajustarse a la Constitución y a la ley.

Solo que, a juicio de la Sala, no resulta admisible la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de construcción en la ciudad de Villavicencio y tampoco sujetarlas a que los constructores garanticen con medios y recursos propios el servicio de acueducto. Lo anterior porque si los servicios públicos domiciliarios deben prestarse directamente por cada municipio (artículo 367 de la Carta), esa obligación no puede trasladarse a los particulares.

Por lo demás no siendo la actividad de la construcción un ejercicio libre sino reglado que debe sujetarse, a la previa expedición de licencias que a su vez requieren entre otros aspectos, la preexistencia de los básicos servicios públicos, como se pide por el impugnante, se modificará en este sentido el fallo y en su lugar se dispondrá que las entidades accionadas tomen las medidas necesarias y urgentes que garanticen previo el otorgamiento de nuevas licencias de construcción la efectiva prestación en ellas del servicio suficiente de acueducto, como también el no perjuicio con esas nuevas viviendas de los servicios ya existentes.

Este aporte aunado a los programas de mantenimiento preventivo y reparativo que deben realizar las autoridades municipales accionadas en las fuentes y los sistemas de acueducto, es consecuente con la protección que se brinda a los derechos esenciales y de esta manera las autoridades locales deberán garantizar la debida prestación del servicio público de acueducto insatisfecho en la forma como se ha visto.

Determinada la procedencia del amparo, de otra parte, el artículo 23 del Decreto 2591 de l991 al fijar el alcance del fallo de tutela, establece: "Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que concede la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. `Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción'. `En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.'" Como se demuestra del contenido de este precepto legal, el juez de tutela, siempre que le sea posible, tiene el deber de procurar que las cosas queden en el estado anterior a la violación del derecho fundamental o disponer las órdenes necesarias para conjurar su amenaza.

No se trata como lo sostiene el apoderado del municipio de Villavicencio que en este caso, "EL FALLO PONE EN PRACTICA EL CO-GOBIERNO O COADMINISTRACION", por el contrario, con el fin ineludible de que las autoridades cumplan con los fines sociales del Estado y para garantizar la prestación del servicio público de acueducto no solamente a un sector, sino para procurar la satisfacción integral del mismo en la ciudad de Villavicencio, la Corte prohija las medidas dispuestas por el a-quo con la modificación indicada.

En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1o. ABSTENERSE de conocer la impugnación interpuesta por el arquitecto JULIO MAURICIO JIMENEZ GARCIA y DECLARAR EXTEMPORANEA la propuesta en los escritos presentados el 18 y 19 de julio de l994 ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 2o.

MODIFICAR el numeral 2 literal 2.1 de la parte resolutiva del fallo impugnando y en su lugar, ordenar que la Alcaldía Mayor y las Empresas Públicas de Villavicencio tomen inmediatamente a la notificación de esta decisión, las medidas necesarias y urgentes que garanticen en el otorgamiento de licencias de construcción la prestación en ellas del servicio suficiente y adecuado de acueducto y el no perjuicio de las ya existentes en esa ciudad. 3o.

CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y de petición de los ciudadanos JORGE NIEVES MARTINEZ y RICARDO PULECIO AGUILERA, y de los habitantes de la ciudad de Villavicencio, reclamados a través de la Defensoría Regional del Pueblo, amenazados y vulnerados por la Alcaldía Mayor y las Empresas Públicas de esa ciudad. 4o.

En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de l991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � Tutela No. 1101 JORGE NIEVES MARTINEZ Y O. Tutela No. 1101 JORGE NIEVES MARTINEZ Y O. �PÁGINA \* ARÁBIGO�25�