Micelio
P1092 (18-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 099 de 1991Decreto 2271 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Tutela No. 1092 Aprobado Acta No. 092 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación del apoderado de JOSE HUMBERTO LOPEZ MUÑOZ, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha doce de julio del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela del derecho fundamental a ser libre, previsto en el artículo 28 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por un Juez Regional y el Noveno Penal del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice el libelista que su representado fue absuelto por un Juez Regional de Santafé de Bogotá dentro del proceso No. 2578, según sentencia de fecha 20 de junio del corriente año, no obstante lo cual, se condicionó la libertad física a la ejecutoria del aludido fallo, una vez se surta el trámite de la consulta en el evento de no ser recurrido.

Que ante tal decisión que considera injusta, agotó la vía del Habeas Corpus, siendo denegada por el Juez Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, con el argumento que la liberación definitiva, solo procede cuando se surte el grado jurisdiccional de la consulta, siendo su aspiración única y exclusivamente la de que se le otorgue el beneficio de libertad provisional, previsto en el numeral 3° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, cuyos fundamentos jurídicos se hallan precisados en dos (2) fallos de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyas copias acompaña a su demanda.

Solicita en consecuencia se le otorgue a López Muñoz el beneficio de libertad provisional, que tanto el Juez Regional como el Noveno Penal del Circuito de esta ciudad le negaron, con violación el derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Carta Política. EL FALLO RECURRIDO: Para denegar el amparo solicitado por el apoderado de LOPEZ MUÑOZ, el Tribunal Superior de esta ciudad, consideró: "Prima - Facie, advierte la Sala que la acción de tutela incoada en favor del detenido JOSE HUMBERTO LOPEZ MUÑOZ, contra el Juzgado Regional de esta ciudad, no está llamada a prosperar, por las razones de orden jurídico - legal que a continuación se exponen: "La Ley 81 de 1993 que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en cuanto hace a la LIBERTAD PROVISIONAL, en su artículo 55 establece: El art. 415 quedará así: "1) ) ) Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. 4) ) ) ) ) y en parágrafo trae la siguiente anotación: 'En los delitos de competencia de los Jueces Regionales, la libertad provisional procederá en los casos previstos en los numerales 2, 4 y 5 de este artículo.

En los casos de los numerales cuarto y quinto los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán'." "Como podrá observarse, la libertad provisional, por haberse proferido en primera instancia sentencia absolutoria, no procede cuando el delito es de competencia de los jueces regionales. Por eso, le asiste razón al Juzgador de instancia cuando refiere que la 'libertad provisional' no puede otorgarse sino cuando cobre ejecutoria la sentencia, porque esa es, en sana lógica, la interpretación que se le debe dar al parágrafo transcrito del Art. 55 de la Ley 81 de 1993." "Además el artículo 63 de la supradicha Ley, derogó y subrogó 'todas las disposiciones que le sean contrarias, tanto del Código de Procedimiento Penal, como de las disposiciones adoptadas como legislación permanente ', por lo que es apenas obvio admitir, que en la actualidad, el régimen en materia de libertad provisional tiene que ceñirse en forma exclusiva a la ley adjetiva vigente y eso fue lo que observó el juzgador en el fallo anotado." LA IMPUGNACION: Afirma el recurrente que "El itinerario lógico racional, tan sabiamente descrito, a mi juicio, por las Honorables Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta (incorporado a mi primigenia tutela) autorizan, a la luz de la interpretación sistemática de las normas, llevando de la mano un auscultamiento escencialmente (sic) histórico, progresivo, de la voluntad del legislador, en despojarse en últimas de ese requisito previo, procesal, de la ejecutoriedad, en este tipo de motivaciones pronunciatorias, como la que nos ocupa, considero, autorizan -salvo el sabio criterio en contrario, del muy asigne Magistrado de la Corte Suprema- aplicar, el Estatuto Jurídico Procesal, del numeral tercero del nuevo artículo 415 del C. de P. P., con prescindencia, de la restricción genérica reseñada en el parágrafo del aludido artículo, en cuanto no patentiza, -a mi juicio, y por pura y física omisión- el otorgamiento de la libertad provisional, en el evento del referido numeral tercero; requisito previo, aquél -el de la ejecutoriedad- que por mandato positivo, vigente, nos está vedado incorporarlo de modo tácito, o sobre entendido al referido parágrafo; por cuanto, el dispensador de justicia, a mi respetuoso juicio, en nada colegisla." Agrega que "El legislador de 1993, a mi juicio, y presionado por el acontecer permanente y mantenido, de tender nuestra sociedad, hacia la normalidad política, social, y por ende democrática, progresivamente ha ido cediendo en materia legislativa, acatando ese lento, e imperceptivo, imperativo de orientarse hacia la plena normalidad jurídica, del cual, es vivo ejemplo, el cesante estado de excepción actual, cuya manifestación, deriva del contexto de nuestra Carta Máxima, muy distinto, y distante, al imperturbable régimen excepcional, de perpetuidad, a que nos tenía sojuzgados, el cánon constitucional de 1886." Y concluye: "..No siéndonos, a mi respetuoso juicio, lícito, incorporar mentalmente tal principio de ejecutoriedad, en el parágrafo aludido de la referida norma; liza -sic- y llanamente, porque, como resultado de ese ya referido proceso de renovación jurídica, de conveniencia, el legislador, por la vía de la inferencia lógica, expresamente lo licenció de su aparición, en el aludido numeral tercero, y más aún, por cuanto, por razones, elementales de equidad, no sería justo, conceder tal subrogado en las circunstancias aludidas por los numerales 2, 4 y 5, en las que no hay atisbos de un pronunciamiento de instancia, en que se cuestione, por lo menos, con suficientes índices de seriedad, la conducta del procesado, y negarla, en esas particulares eventualidades, las del numeral tercero, de la sentencia absolutoria, cuando, justamente aquí, existe un principio de pruebas, serio, contundente, y respetable, -proveniente de cualquier, distinguido, funcionario judicial de la República- en el que de una manera, esa sí respetable, a todas luces jurídicas, se está cuestionando de fondo la conducta de un procesado, en un acto, en que sustancialmente, se está dando principio, de finiquitación formal a una instancia; particularidad ésta, que no se dá, reitero, en los fenómenos procesales propios de las aludidas causales, 2, 4 y 5, siendo injusto, recabo hasta la saciedad, acuñar jurídicamente para estas eventualidades la libertad provisional, y desconocerla, para un estado ponderalmente respetable del proceso, en el cual, repito, se le ha dado formal principio de finiquitación, a la instancia, justipreciando de fondo, y de iure, el comportamiento subiúdice; y la ley, mi pundonoroso Magistrado, jamás, puede apuntalar hacia la desigualdad de los derechos procesales, hacia el injusto, como elementalmente lo aprendimos, en nuestra cuna universitaria, al disquicionar (sic) sobre aquellos postulados universales e inquebrantables, de los principios Generales del Derecho." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1.

En primer término debe reiterar la Sala una vez más que la acción de tutela contra decisiones judiciales, solo es procedente cuando ellas han sido fruto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario, es decir, adoptadas por vías de hecho, con incidencia en los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso. 2. Siendo así que la presente acción está dirigida primordialmente contra la providencia de fecha 24 de junio del corriente año, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá mediante la cual se denegó el amparo de Habeas Corpus al procesado JOSE HUMBERTO LOPEZ MUÑOZ, debe la Sala establecer si efectivamente se incurrió en vías de hecho en la actuación cumplida por el funcionario. a) La demanda de Habeas corpus fue instaurada por la señora Betty Muñoz de Rodríguez en nombre de LOPEZ MUÑOZ, a fin de que se le protegiera el derecho a ser libre en forma inmediata, como consecuencia del fallo absolutorio proferido en su favor por un Juez Regional de esta ciudad. b) El funcionario estableció que el día 20 de junio del presente año, en efecto, el detenido había sido favorecido con una sentencia absolutoria, pero al mismo tiempo, que su privación de la libertad obedeció a la medida de aseguramiento que le fue dictada por un Fiscal Regional, el 1° de febrero de 1993 y que, la decisión se encontraba en vía de notificación, es decir, sin la correspondiente ejecutoria. c) Consideró el Juez del Circuito que en desarrollo del principio constitucional consagrado en el Artículo 30 de la Carta Política, el Legislador lo que garantizó es que la captura de una persona se cumpla con el lleno de los requisitos legales, más no para entrar a verificar si los presupuestos para dictar una medida de aseguramiento se cumplen o no, pues tal labor corresponde exclusivamente al juez natural del proceso.

"Por esta razón el Código de Procedimiento Penal utiliza el término capturado, expresión ésta que tiene el significado ya precisado y un alcance jurídico totalmente diferente al de detenido". Y concluye: "Resulta obvio que si la Jurisdicción ha afectado la libertad de un ciudadano, la misma no puede ser atacada por la vía del Hábeas Corpus sino, necesariamente, a través de los mecanismos jurídicos que la misma legislación, en desarrollo del principio de impugnación de las decisiones judiciales consagra." Los criterios antes expuestos, no admite duda alguna, están sustentados precisamente en la interpretación sistemática de la ley que a lo largo de los años ha precisado la jurisprudencia y, además, hoy en día, frente al mandato constitucional previsto en el artículo 30 de la Carta Política, la protección del derecho fundamental a ser libre, no puede ser objeto de esta acción pues, siendo uno de los derechos más preciados del hombre, su amparo debe ser inmediato e irrecurrible, cuando el juez competente encuentra que la privación de la libertad no se ha cumplido en la forma descrita en el artículo 28 ibidem, es decir, con absoluta observancia de las disposiciones relativas a la captura y detención de quien resulta incriminado. 3.

Con relación a las afirmaciones que el funcionario judicial presenta en su providencia para declarar la inconducencia del amparo del Habeas Corpus demandado, es decir, sobre la imperiosa aplicabilidad del parágrafo del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, encuentra la Corte que tampoco resultan arbitrarias y por lo mismo, constitutivas de vías de hecho, única forma de que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto: El artículo 230 de la Carta Política establece que los Jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. Y si como lo entendió acertadamente el Juez que conoció del amparo del Habeas Corpus, la libertad que se decrete por parte de los funcionarios regionales (fiscales y jueces), en razón de las determinaciones a que alude la causal prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, no procede por vía provisional, sino definitiva, hasta tanto no cauce ejecutoria la providencia que así lo determine, precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en el citado parágrafo, cuestionado insistentemente por el actor, es que no prosperó el amparo demandado.

Ahora bien: muy interesantes resultan la reflexiones que presenta el recurrente frente a la evolución normativa que se viene presentando en los últimos tiempos, así como respetables sus conclusiones, que según él, el Tribunal Superior de Cúcuta ha acogido en dos acciones de tutela promovidas en casos similares. Empero, encuentra la Corte que frente a mandatos expresos de la Constitución y la Ley, no pueden los jueces de tutela, tomar decisiones contrariando su espíritu, como lo pretende el apoderado de López Muñoz. 4.

La afirmación que hace el funcionario sobre la vigencia y aplicabilidad del "PARAGRAFO" del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, menos puede ser calificada como arbitraria, pues basta con recordar que en los procesos asignados al conocimiento de los funcionarios de la anterior jurisdicción especial de orden público, según lo establecía el artículo 59 del Decreto 099 de 1991, la libertad provisional solo era procedente por dos causales.

Cualquier otro motivo distinto a los allí previstos, resultaba inconducente. Dicha disposición, fue elevada a legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, en su artículo 4°, expedido por el Presidente de la República conforme a las facultades otorgadas por el artículo 8° transitorio de la Carta Política. En virtud de la expedición de la Ley 81 de 1993, las causales de libertad provisional en los asuntos del conocimiento de los funcionarios regionales (fiscales y jueces), quedaron circunscritas a las contenidas en el parágrafo del artículo 55, ya que el artículo 63 ibidem, "deroga y subroga todas las disposiciones que le sean contrarias, tanto del Código de Procedimiento Penal, como de las disposiciones adoptadas como legislación permanente conforme a lo establecido en el artículo 8° Transitorio de la Constitución Política.", es decir, no todas las causales establecidas en la citada norma, para los casos sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, tienen vigencia para los asuntos especiales antes señalados. 5.

Siendo así que el Juez 9o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, no hizo cosa distinta que observar los mandatos constitucionales y legales en la decisión cuestionada, la tutela pretendida resulta inconducente y por lo mismo el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta ciudad debe ser confirmado, no sin antes destacar que cualquier petición de libertad provisional o definitiva, solo puede ser atendida por el funcionario que conoce del proceso, pues el de tutela no podrá abrogarse competencias que por ministerio de la ley le está atribuída exclusivamente al juez natural.

Así mismo, el fallo proferido por el Juez Regional de fecha 20 de junio del presente año, sólo puede ser revisado por el Tribunal Nacional como superior jerárquico, ya por apelación ora por consulta, correspondiéndole decidir sobre su legalidad y acierto. Las consideraciones anteriores, también resultan válidas para afirmar, respecto de la sentencia aludida, la inconducencia del amparo demandado por el apoderado del procesado JOSE HUMBERTO LOPEZ MUÑOZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1° CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de julio del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó a JOSE HUMBERTO LOPEZ MUÑOZ el amparo solicitado por su apoderado. 2° Copia de este asunto, remítase al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, para los fines indicados en la parte motiva. 3° Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ sin firma GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA sin firma JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1092 JOSE H. LOPEZ MUÑOZ Tutela No. 1092 JOSE H. LOPEZ MUÑOZ �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�