Micelio
P1090 (17-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Tutela No. 1090 Aprobado Acta No. 091 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación del ciudadano ANGEL ERNESTO BULLA ARCINIEGAS, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha trece de julio del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela de los derechos como "ciudadano y ahorrador", presuntamente vulnerados por la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice la libelista que el 22 de mayo del corriente año, en su cuenta de ahorros No. 016500314215 tenía un saldo a favor de $1.333.280.81 pesos y que al día siguiente, al querer realizar un retiro de $10.000.oo en la sucursal de la calle 51 de esta ciudad, le fue negado, pues según le manifestaron, ya se había efectuado un retiro en la misma fecha.

Que por tal razón, se dirigió a la oficina de Chapinero donde de le informó que una persona había presentado denuncia por la pérdida de la libreta de ahorros correspondiente a su cuenta, que se le hizo entrega de una nueva y, finalmente, que la misma efectuó retiros por la suma de $1.000.000.oo en efectivo y $300.000.oo en cheque. Pone de presente que para solicitar el suministro de un nuevo talonario, el ahorrador debe presentar su cédula de ciudadanía y, además, se le toma la huella digital.

En su caso - agrega -nunca autorizó a nadie para reclamar libreta, siempre ha mantenido su documento de identificación y tampoco se le ha extraviado el talonario entregado por la Corporación para el movimiento de su cuenta. Dice que en el mismo día, dejó constancia en la Corporación de lo ocurrido y presentó denuncia penal en la Estación 40 de Policía, la que amplió ante el Juzgado Décimo Penal Municipal.

Por último, informa que su cuenta fue congelada y que el 1° de julio pasado, se le citó a la oficina de la carrera 7a. con calle 32 -Departamento Jurídico- donde la Gerente de Chapinero y el Jefe de la Oficina mencionada, le propusieron asumir una pérdida equivalente al 50%, actitud que califica como un abuso, ya que su dinero lo depositó en una institución supuestamente responsable y seria.

Aunque el accionante no menciona cuáles derechos fundamentales le han sido violados, si reclama el perjuicio que se le ha causado, dado que sus ahorros son la fuente de sustento personal y de su familia. EL FALLO RECURRIDO: Para denegar el amparo solicitado por ANGEL ERNESTO BULLA, el Tribunal Superior de esta ciudad consideró: "Dos características esenciales de esta figura son la subsidiaridad y la inmediatez.

Aquella por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, vale decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esta, porque la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza.

Entonces, no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento para reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Constitución, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales." "En el caso presente aparte de que la situación planteada no está contemplada dentro de ninguna de las previsiones del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que hacen posible la tutela contra particulares, el señor ANGEL ERNESTO BULLA ARCINIEGAS tiene otros medios de defensa judicial, de los cuales ya ha hecho uso, como quiera que oportunamente formuló una denuncia penal, cuya copia aportó a la presente acción, y la que según su información correspondió al Juzgado 10° Penal Municipal, en donde de ser cierto que fue suplantado por un tercero, la entidad crediticia esta obligada a responder integralmente por los dineros que él tenía depositados en su cuenta de ahorro, esto independiente de las acciones civiles que bien puede iniciar si así lo desea, a más de que según se vislumbra de su propio dicho, ha instaurado reclamación administrativa ante la entidad en busca de obtener el reintegro, pues él mismo ha dicho que inicialmente la Gerente de Colmena y el asesor jurídico ofrecieron el pago de un cincuenta por ciento de lo sustraído, cantidad que obviamente él no aceptó." LA IMPUGNACION: Angel Ernesto Bulla manifiesta no estar de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta ciudad, por cuanto en su caso particular sus derechos "han sido fuertemente golpeados", al dejarlo la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, sin ningún recurso económico para atender los pagos hospitalarios ocasionados por la enfermedad de su señor padre, quien falleció el 14 de junio del corriente año, teniendo que endeudarse para cubrir los gastos funerarios.

Considera que se le vienen causando graves perjuicios económicos y emocionales, que ameritan ser protegidos con la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1° La acción de tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales de la personas cuando con ocasión de las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, resulten violados o amenazados, siempre y cuando no se cuente con otros medios o recursos judiciales para su protección, salvo para evitar un perjuicio irremediable. 2° No admite duda alguna que la Corporación de Ahorro y Vivienda "COLMENA" es una entidad particular que presta un servicio público.

Pero, respecto de las acciones u omisiones atribuibles a sus directivos o empleados, no procede el amparo solicitado por cuanto el artículo 86 de la Carta Política, otorgó facultad al legislador para determinar los casos en que el amparo constitucional demandado, es procedente frente a los particulares, cuyos eventos fueron taxativamente consagrados en la disposición primeramente citada. 3° Angel Ernesto Bulla está reclamando la protección del derecho de propiedad que le asiste sobre los valores ahorrados a través del tiempo y que confió a la entidad crediticia ya mencionada.

Sin embargo, cabe anotar que no todos los particulares encargados de la prestación de servicios públicos fueron incluidos en la norma, pues se consideró de imperiosa necesidad la protección de los derechos fundamentales relacionados con los servicios de salud, educación y domiciliarios. También procede la tutela contra los particulares, cualquiera que sea su actividad, para la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículo 15 y 17 de la Carta Política, o cuando se han hecho publicaciones o difundido informaciones inexactas o erróneas, en cuyo caso, debe el afectado acompañar una trascripción de la información o copia de la publicación, copia de la solicitud de rectificación y, de ésta ultima en el evento de que ella no corresponda a las condiciones que aseguren su eficacia. Finalmente, procederá cuando el afectado tenga una relación de subordinación con el particular cuya conducta afecte su derecho fundamental, o que se halle en estado de indefensión, circunstancia ésta que solo se presume de los menores.

Entre el aquí accionante y la entidad crediticia, solo existe una relación contractual que impone a las partes ciertos derecho y obligaciones, pero en manera alguna implica subordinación de ninguna de ellas hacia la otra, y mucho menos puede deducirse una posible indefensión del ahorrador frente a la Corporación, pues su diferencias o abusos en el cumplimiento de sus obligaciones, solo pueden ser solucionadas a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley, ante autoridad competente y con el lleno de los requisitos procesales correspondientes.

Aún en el evento de que en accionante y como resultado del descuido de los empleados de la Corporación, es decir, por la omisión en el cumplimiento de las funciones que le corresponden, en especial a los encargados de la atención al público, hubiese quedado en situación de absoluta indefensión desde el punto de vista económico para atender sus necesidades familiares, que según narra, han sido en extremo dolorosas, la vía de tutela resulta inapropiada pues, ante hechos consumados, no existe la posibilidad de una protección para evitar un perjuicio irremediable, teniendo que sujetarse a los resultados de los medios o recursos ordinarios de defensa judicial. 4° En efecto: lo que Bulla Arciniegas busca en definitiva, es el resarcimiento de perjuicios derivados de la comisión de un delito contra sus intereses económicos, pretensión que es propio ejercerla dentro del proceso penal que ya se radicó en el Juzgado Décimo Penal Municipal de esta Ciudad.

Es allí donde puede reclamar las indemnizaciones que considere pertinentes por los perjuicios causados, el reembolso de su dinero y el reconocimiento de los rendimientos propios de la naturaleza de la cuenta tantas veces referenciada. 5° Su reclamación ante la oficina de Colmena -Sucursal Chapinero- ya fue objeto de atención por la División Legal de la Corporación -Casa Principal- que de serle resuelta en forma adversa, le permitirá inmediatamente iniciar la acción civil correspondiente, de no ejercerla dentro del proceso aludido en el párrafo anterior.

Entonces, por este motivo adicional, la presente acción resulta inconducente, al tenor de lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1° CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de julio del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó a ANGEL ERNESTO BULLA ARCINIEGAS el amparo solicitado. 2° Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ sin firma GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA sin firma JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1090 ANGEL E. BULLA ARCINIEGAS Tutela No. 1090 ANGEL E. BULLA ARCINIEGAS �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�