CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Tutela No. 1089 Aprobada Acta No. 091 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación de HERNAN QUICENO HOLGUIN representante legal de la firma comercial "Créditos y Representaciones Andinos Ltda" y en nombre de ANA DOLORES MORENO, JESUS ENRIQUE GONZALEZ y ETELVINA MORENO GONZALEZ, conoce la Sala la sentencia de 6 de julio del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la empresa aludida y, como consecuencia, ordenó al Comandante de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Municipio de La Mesa, Cundinamarca, que en el término de 24 horas, proceda a remitir a la Unidad de Fiscalías de esa localidad la actuación que han adelantado en relación con la denuncia formulada por el impugnante.
Así mismo, negó la condena en indemnización y costas y la orden de compulsar copias para investigación penal deprecada por el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El accionante instauró tutela en contra del Inspector de Policía del Municipio de Anapoima y el Comandante de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Municipio de La Mesa, Cundinamarca, considerando que tales autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que no han investigado los hechos que en su criterio, constituyen delitos y que dejó en conocimiento del Inspector de Policía en un escrito presentado dentro de una querella policiva ejercitada por la razón social que representa.
Pretendió el que se imparta una orden para que los funcionarios accionados, procedan a enviar la denuncia a la Fiscalía General de la Nación, institución competente para asumir el conocimiento de la investigación. EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal amparó los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política) del peticionario y dispuso la orden judicial aludida en precedencia, con fundamento en estas consideraciones: "En efecto, de la actuación que en copias allegara a este Despacho el S.I. ALBERTO DIAZ FERNANDEZ, Comandante de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de La Mesa (Cundinamarca), puede observarse claramente que dentro del memorial que presentara HERNAN QUICENO HOLGUIN al Inspector de Policía de Anapoima se está refiriendo a la supuesta comisión de delitos tales como Hurto Calificado y Falsedad en Documentos Públicos, y, por tal razón, le solicitaba que se iniciara la investigación correspondiente, pues, en su criterio, éste tenía funciones de Policía Judicial para ello.
"Si bien la Sala prohija la tesis expuesta por el señor Inspector de Policía en el sentido de que no tenía competencia para adelantar la investigación penal pertinente, pues es indiscutible que esta corresponde a la Fiscalía General de la Nación (Art. 120 del C. de P.P. ) y, concretamente, a la Unidad de Fiscalías del Municipio de La Mesa (Cundinamarca), el citado funcionario se equivocó al remitir la actuación a la Unidad Investigativa de Policía Judicial tantas veces mencionada, que igualmente erró al ordenar la práctica de algunas diligencias, en lugar de disponer el envío inmediato a la Fiscalía, pues de conformidad con el artículo 312 ibidem, las unidades de Policía Judicial por iniciativa propia solo pueden realizar actuaciones en el lugar de los hechos cuando de flagrancia se trata, situación que no se vislumbraba dentro de las diligencias que les envió el Inspector de Policía de Anapoima." LA IMPUGNACION: El peticionario HERNAN QUICENO HOLGUIN solicitó dentro del término de ejecutoria del fallo, que se aclararan las frases y conceptos que se prestaban a error, a la vez que debía adicionarse la sentencia "condenando en indemnización, ordenando el restablecimiento del derecho y condenando en costas, así como impartir la orden de abrir investigación penal por la conducta omisiva de los funcionarios de que se ha ocupado la acción", averiguación que debe hacerse extensiva al Personero Municipal de Anapoima, RAFAEL RODRIGUEZ.
El a quo en auto del 12 de julio del corriente año, negó la aclaración, porque "La Colegiatura se limita en su proveído a consignar tanto la reseña de la actuación adelantada por la Inspección de Policía, que es documento público, como lo dicho por el Inspector en el curso de su declaración. No encuentra plasmado como propios, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o que en ella influyan".
Desestimó la adición, en atención a que: "ninguno de los pedimentos formulados en la acción de tutela dejaron de ser considerados y resueltos, pues en ella, se solicitaba: `Que se imparta orden para que los fictos funcionarios de policía judicial (ver art. 310 c.p.p.) de inmediato SE ABSTENGAN de entorpecer la investigación, y procedan a dar trámite de la actuación a la fiscalía general de la Nación como entidad competente para investigar los delitos que se han puesto en conocimiento.' En la declaración del señor QUICENO manifiesta: ` considero que la tutela se refiere concreta y exclusivamente al funcionario encargado de las preliminares, es decir, el policía que es el que retarda u omite.
El funcionario que ofició a la sección de La Mesa es el Inspector de Policía VICTOR ROJAS, pero en realidad de verdad quien incurre en la omisión es el policía, como lo he dicho, de la sección respectiva en el comando de La Mesa.'" Así mismo, indicó el Tribunal que no advertía en la actuación del Inspector de Policía de Anapoima, motivo que indicara la comisión de un delito, dejando en libertad al actor para que si así lo consideraba, dejara en conocimiento de la autoridad competente el hecho.
Finalmente, negó la adición en el sentido de ordenar el pago de indemnización y costas, al no reunirse los requisitos previstos por el artículo 25 del Decreto 2591 de l991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con el escrito a través del cual HERNAN QUICENO HOLGUIN instauró la acción de tutela, como también de la información que suministró en testimonio rendido ante el Tribunal el 24 de junio del corriente año (folio 14 y s.s.), es indudable que la omisión que atribuyó como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales, no es distinta a que no se investigó por el Comando de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Municipio de La Mesa, Cundinamarca, los hechos que según el actor son constitutivos de infracciones a la ley penal y por lo tanto, reclamó que la orden judicial que se debía de impartir por razón del amparo, dispusiera que la denuncia por él formulada se remitiera a la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para adelantar la investigación. Si en el fallo se tuteló el derecho esencial al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y, como consecuencia, se accedió a las pretensiones del demandante, es claro que la impugnación interpuesta exclusivamente por el accionante debe entenderse en lo desfavorable a su interés jurídico, no siendo posible enmendar la providencia en la parte que no fue materia del recurso. 2.
Si lo anterior es así, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se circunscribe a la negativa del Tribunal a imponer condena por indemnización de perjuicios y costas, al igual que no acceder a la compulsación de copias para que se investigue penalmente la conducta omisiva de la autoridad accionada. En torno a lo primero, debe decirse que el peticionario en ningún momento de sus posturas iniciales consideró que la omisión que motivó la instauración de la tutela, era de tal magnitud y trascendencia que le causara daño susceptible de ser reparado a través de la indemnización y la condena en costas.
Su inquietud surgió con el fallo, sin haber demostrado la causación del perjuicio y de otra parte, en su situación concreta, no es menester esa imposición para el goce efectivo de los derechos amparados, por manera que no se acreditan los requisitos previstos por el artículo 25 del Decreto 2591 de l991. Tampoco respecto de las costas. En lo concerniente a la compulsación de las copias para que se investigue la presunta infracción a la ley penal en que pudieron incurrir el Inspector Municipal de Anapoima, el Comandante de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del municipio de La Mesa, Cundinamarca, y que el impugnante sorpresivamente en su escrito pretende extender al Personero Municipal de Anapoima, cuya actuación en manera alguna fue insinuada en el trámite del amparo, es de aclarar que no es este un tema que directamente concierna con la acción de tutela despachada.
Cierto es, como así se alega, que siendo deber de todo funcionario el de iniciar la instrucción si es competente o dar aviso de infracción a quien lo sea respecto de todo hecho punible que deba investigarse de oficio, tal deber presupone el conocimiento serio y creible de la comisión de un hecho típico y no solo de cualquier error o equivocación que llegare a cometerse, cual es lo que sucede en el caso en que el impugnante insiste - situación que el Inspector explicó lógica y satisfactoriamente a juicio del Tribunal -sin que la Corte halle argumentos que contradigan abiertamente esa percepción del caso.
Claro es que si además de las circunstancias en un proceso advertidas, el recurrente tiene en su conocimiento otras, o tiene enfoques o apreciaciones diferentes de las que asisten al a-quo, lo procedente no es que apele decisiones por su naturaleza no suceptibles de esa impugnación, sino que pase a denunciar directamente los delitos que considere cometidos, porque para ello le faculta la ley facilitándole inclusive el enervamiento del auto inhibitorio, reclamándole, eso sí, su responsabilidad penal en el caso de denuncias temerarias, responsabilidad que mal puede eludirse con el alternativo e improcedente método de reclamarle a funcionario incompetente que sean él quien asuma sin suficiente dominio de los casos, la gestión de incentivar investigaciones criminales.
En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1o. CONFIRMAR la sentencia de 6 de julio del año en curso, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cuanto negó la condena por perjuicios y costas, y no accedió a compulsar copias para investigación penal solicitada por el accionante HERNAN QUINCENO HOLGUIN, y se abstiene de revisar el fallo en todo lo demás, de conformidad con lo indicado en precedencia. 2o.
En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ sin firma GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA sin firma JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � Tutela No. 1089 ANA DOLORES MORENO Y O. Tutela No. 1089 ANA DOLORES MORENO Y O. �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�