CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Tutela No. 1087 Aprobada Acta No. 091 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación del apoderado de CARLOS STECKERL BANKENROTH, MARIA CAROLINA GUERRERO DE STECKERL, RODOLFO y ALBERTO STECKERL GUTFREUND y VANESSA STECKERL GUERRERO, socios y el primero representante legal de la empresa "RODOLFO STECKERL SUCESORES & COMPAÑIA LIMITADA" conoce la Sala de la sentencia de 1 de julio del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la tutela ejercitada en defensa del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección General Marítima, Capitanía del Puerto de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El accionante ejercitó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, encaminada a que se ordene la suspensión de los efectos jurídicos de la diligencia de "Desalojo y restitución de un bien fiscal o de uso público de la nación, adelantada por la Capitanía del Puerto de Barranquilla -(DIRECCION GENERAL MARITIMA) el día 29 de abril de l994", considerando que se ha vulnerado el derecho esencial previsto por el artículo 29 de la Constitución, con base en los siguientes hechos: a. Mediante la escritura pública 1883 del 19 de julio de l979, otorgada ante la Notaría 18 del Círculo de Santafé de Bogotá, la "SOCIEDAD RODOLFO STECKERL SUCESORES & CIA. LIMITADA adquirió de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio de Barranquilla, corregimiento de Siape, sobre la margen occidental del Río Magdalena " b. "El río Magdalena en su lento e imperceptible paso, dejó un aluvión desde l948 hasta l980, que incrementó al lote adquirido por mi mandante (aluvión) protocolizado y registrado posteriormente por RODOLFO STECKERL SUCESORES & COMPAÑIA LIMITADA mediante la escritura 1.128, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Barranquilla " c. "El día 29 de Abril de l994 y con el fin de establecer el área de uso público de la nación en la ribera occidental del río Magdalena, el Capitán de Puerto de Barranquilla -(DIRECCION GENERAL MARITIMA) se hizo presente en las instalaciones de CONDUX S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA, arrendataria de mi poderdante, la que en cumplimiento de un contrato de administración delegada, suscrito con el Ministerio de Transporte, administra los trabajos de construcción del dique direccional del río Magdalena, y le exigió retirarse del área de uso público de la nación, en una diligencia administrativa en la que se designaron peritos sin citar ni aceptar la presencia de la persona jurídica propietaria del lote, sino excluyendo de tal diligencia a su representante legal, los cuales desoyendo las voces del artículo 83 del Decreto 2811 de l974 y los artículos 11,12,13,14 y 15 del Decreto-Ley 1541 de l978 reglamentario del primero, señalaron el área de uso público midiendo los linderos de l948 y determinando que la zona no comprendida en dichos linderos se entendía de uso público.
De esta manera desconocieron la accesión por aluvión, violaron todo el articulado que reglamenta este modo de adquirir en el Código Civil y finalmente, de un golpe al debido proceso, NO CORRIERON TRASLADO DEL EXPERTICIO O PERITAZGO A RODOLFO STECKERL SUCESORES & COMPAÑIA LTDA, a fin de que ejerciera el derecho de defensa objetando el informe si fuere el caso, solicitando su aclaración y en alguna manera ejercitando el derecho constitucional fundamental de la defensa." Pretende: "Que se ordene al Ministerio de Transporte, al Proyecto del Dique Direccional del río Magdalena en Barranquilla y a la Empresa CONDUX S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA, se abstengan de adelantar los dragados sobre la margen occidental del río Magdalena en el trayecto que comprende el Lote de propiedad de RODOLFO STECKERL SUCESORES & CIA. LTDA, hasta que una autoridad judicial decida sobre la validez del peritazgo adelantado y para lo cual, se ordenará igualmente que se corra traslado a RODOLFO STECKERL SUCESORES & CIA. LTDA, del trabajo pericial adelantado por los perítos taquimétricos señores IVAN CASTRO MERCADO, GERMAN HERNANDEZ VIVERO, JAVIER HOLGUIN SERRANO, en la diligencia del 29 de abril de l994 practicada por el Capitán de Puerto de Barranquilla " EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de conformidad con los siguientes razonamientos: Con apoyo en lo informado por el accionante CARLOS ROBERTO STECKERL BANCKENROTH en testimonio rendido el 27 de junio del año en curso (folio 102 y siguientes), consideró que la acción u omisión lesionante de los derechos esenciales se delimita -según palabras del actor- a: "la mala medición del terreno de uso o dominio público que debe medirse desde el río hacia adentro y no coger las escrituras de compra antes de haber protocolizado la accesión sacar de allí las medidas y determinar que el resto del terreno que quedó es de uso y dominio público." Por manera -dijo el a quo- que si esa medición se realizó en la diligencia de desalojo y restitución cumplida por la Inspección 2a de Policía de Barranquilla con la intervención de la empresa accionante el 11 de diciembre de l991 "mal puede ella, la tutela, corregir algo ya consumado".
Luego de ponderado análisis de los medios de convicción allegados y de advertir que la controversia por el terreno de propiedad de la Nación, surgió como consecuencia de la Resolución 0773 del 24 de mayo de l988 por medio de la cual la Dirección General Marítima le revocó a la sociedad "RODOLFO STECKERL SUCESORES Y CIA. LTDA.", una concesión que le había otorgado sobre el predio de uso público, desde entonces se han adelantado actuaciones administrativas ante la Dirección General Marítima, seguidamente un proceso policivo fallado por la Alcaldia Mayor de Barranquilla que culminó con la diligencia de desalojo y restitución, practicada el 16 de diciembre de 1991 por la Inspección 2a de Policía de Barranquilla y por las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que contra ese acto administrativo ejercitó la empresa demandante, actualmente al conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, determinó que no se desconoció el debido proceso de los actores, porque: "Este recorrido, lleno de contestaciones, soluciones y materialización de garantías en favor de los STECKERL permite concluir, sin perjuicio de que el aluvión existiera o de que finalmente se diga que la Nación se excedió en la recuperación y desalojo que, esa diligencia es una sola y no dos, y que, el acto jurídico que le dio origen emanó de la Dirección General Marítima, de la cual la Inspección (2a de Policía de Barranquilla) fue sólo un instrumento.
Contra esa actuación se interpusieron todos los recursos posibles obteniéndose más que un debido proceso, unos ante el superior jerárquico de la Alcaldía (Gobernación del Atlántico) y otros ante las autoridades que debieran conocer de las acusaciones contra tal resolución de la DIMAR (jurisdicción de la contencioso administrativo). "Separar la diligencia de desalojo y restitución realizada el 11 de diciembre de l991 de la del 29 de abril de l994, para decir que ésta es algo diferente, u `otro proceso' es un error, explicable solamente por la premura en sacar adelante un interés particular.
"Ya la Nación, desde el día 11 de diciembre de l991 había recuperado lo que considera que es suyo, por las razones jurídicas, expuestas por el señor Procurador y la Gerencia del Dique Direccional, antes traídas a colación, cuya validez no es procedente cuestionar o aceptar en sede de tutela, y para lo cual existen otras instancias y autoridades competentes.
"Lo del 29 de abril de l994, ya se había hecho el 11 de diciembre de l991, o sea medir, y ya se ha visto, que autoridades jerárquicas, superiores del Inspector de Policía han conceptuado que lo jurídico era cumplir la orden y nada más. Es decir, que se le dio más largura al asunto y a las aspiraciones económicas particulares. Todo se reduce pues a controvertir a impugnar y a obtener pronunciamiento favorable frente a la resolución de la DIMAR, que le revocó la concesión sobre el `aluvión' a la firma que impetra la tutela.
"Decir que la tutela se presenta contra las mediciones del 29 de abril, es un sofisma de distracción para alejarse del 11 de diciembre de l991 y de todos los recursos tramitados y resueltos sobre el mismo punto por diversas autoridades." Finalmente, estimó que no es procedente admitir el amparo como mecanismo transitorio, en atención a que la sociedad demandante al través de apoderado acudió inicialmente ante el Consejo de Estado en asunto que ahora conoce el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, con los mismos propósitos por los que ahora ejercita la tutela, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa la "suspensión provisional" del acto administrativo por medio del cual la Dirección General Marítima, le revocó la concesión que le había otorgado sobre un bien de uso público.
LA IMPUGNACION: El apoderado de los actores mediante la presentación de dos escritos, demuestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, reclamando su revocatoria y solicitando, se tutele el derecho fundamental del debido proceso vulnerado por la Capitanía del Puerto de esa ciudad, en la actuación cumplida el día 29 de abril de l994, ante la "irregular designación de peritos en una diligencia de desalojo de un bien de uso público de la Nación, así como la ausencia de traslado del informe pericial y en general, la negación del derecho de defensa de acuerdo a las formas propias de la actuación administrativa", puntos no tratados por el a quo que tan solo fijó su atención en las situaciones iniciadas en 1988 y que culminaron en l991, llevadas a cabo en el predio materia de controversia.
Plantea que a la diligencia de desalojo y restitución del bien de la Nación, cumplida por la Alcaldía de Barranquilla el 11 de diciembre de l991, como consecuencia de la terminación de un proceso policivo iniciado en l988, no se le puede dar el valor de cosa juzgada, por manera que la actuación realizada con el mismo fin el 29 de abril del año en curso, es producto de una ocupación ocurrida en 1993 cuando la empresa "CONDUX S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA, actuando como delegataria de la Nación por contrato que obra en el expediente, ocupó la ribera en la zona de uso público de la Nación para adelantar la construcción del Dique Direccional del Río Magdalena.
Ante esta ocupación, la Capitanía de Puerto de Barranquilla requirió a la empresa para que explicara su presencia en el área y posteriormente practicó una diligencia de desalojo calcada de la que se hizo en l991: Se desalojó al ocupante y se volvió a medir el área de uso público de la Nación, esta vez utilizando peritos taquimétricos." Agrega que: "cada vez que se presente el fenómeno de la ocupación de un bien fiscal o de uso público de la Nación, cabe un desalojo que debe ser distinto al que lo ha precedido", en cuyo desarrollo debe delimitarse el área de uso público, mediante la intervención de peritos y con la posibilidad de que las partes puedan conocer su dictamen para ejercitar el derecho de contradicción. Agrega que como no se ha procedido así por parte de la Capitanía de Puerto de Barranquilla, es evidente "la amenaza que hoy se cierne sobre mis poderdantes que ven con horror el avance de un corte de la ribera Occidental del río Magdalena, que cercenará de la orilla una porción que comprende no solo el bien de uso público de la Nación de 30 metros de ancho, sino parte del bien de propiedad de mis representados", por lo que el amparo procede como mecanismo transitorio mientras se define la demanda de nulidad de la Resolución 0773 de mayo 24 de 1988 de la Dirección General Marítima (DIMAR) -CAPITANIA DEL PUERTO DE BARRANQUILLA-, por medio de la cual esa entidad dejó sin efecto el permiso que le había otorgado a la entidad por él representada para explotar la ribera del río Magdalena a lo largo del lindero oriental del predio de su propiedad y el lote de uso público de la Nación, proceso al conocimiento actualmente del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1. Lo demostrado en el trámite indica que la controversia entre la persona jurídica accionante y la Dirección General Marítima, se originó por el proferimiento del acto administrativo contenido en la Resolución 0773 del 24 de mayo de l988, por medio del cual, esta entidad, declaró sin valor y efecto la Resolución 0938 del 30 de diciembre de l982 que otorgó a la firma "RODOLFO STECKERL SUCESORES & COMPAÑIA LIMITADA", una concesión sobre un lote de terreno ubicado sobre la ribera occidental del río Magdalena en jurisdicción de la ciudad de Barranquilla.
Es claro entonces que lo pretendido por los actores es que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución 0773 del 24 de mayo de l988, los que determinaron -como se verá posteriormente- la recuperación a favor de la Nación del bien de uso público que le concedió para su explotación ante el incumplimiento de lo pactado y porque como se indicó en la Resolución 433 del 8 de mayo de l986 y lo informó la Gerencia del Proyecto del Dique Direccional de Barranquilla y el Procurador Departamental del Atlántico (folios 244 a 258), la empresa tutelante, efectuó rellenos artificiales sin autorización. Esta pretensión es ajena al mecanismo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, porque: Una vez se agotó la vía gubernativa al través de la Resolución 1194 del 27 de julio de l988 la sociedad "RODOLFO STECKERL SUCESORES Y CIA. LTDA" demandó las mencionadas resoluciones, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 2 de noviembre de l988 y el Consejo de Estado admitió la demanda el 6 de diciembre de ese año y negó la suspensión provisional de los actos cuestionados.
Mediante auto del 21 de mayo de l990 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la nulidad de lo actuado por carecer de competencia y dispuso el envío del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Corporación que procedió igualmente a inadmitir la suspensión provisional de los actos demandados y por auto del 17 de febrero de l994 ante solicitudes de la apoderada de la Nación y del Ministerio Público, decretó la perención del proceso por la inactividad de la parte actora, providencia impugnada que actualmente se encuentra pendiente de la decisión del recurso.
Ahora bien. Si la Constitución Política (artículo 238) le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de suspender provisionalmente y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, y en el caso tratado, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, negó la suspensión de las Resoluciones atacadas y por consiguiente, sus efectos, es incuestionable que no puede el juez de tutela invadir competencias ajenas para suplir determinaciones que en su momento fueron adoptadas por el juez natural con apoyo en la ley.
Además, para que proceda el amparo como mecanismo transitorio en la forma como ha sido planteado por los accionantes, conocedores de la existencia de los medios de defensa judicial que ya han ejercitado, es indispensable que las acciones u omisiones de las autoridades públicas, sean manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, única forma de violar o amenazar sus intereses.
Por manera, que si la jurisdicción de lo contencioso administrativo inadmitió la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, es porque no encontró la transgresión que ahora se plantea alternativamente por vía de tutela. Bien hizo el Tribunal al negar el amparo por este motivo. 2. Es de ver que a la par con el proceso contencioso administrativo, la sociedad "RODOLFO STECKERL SUCESORES Y CIA. LIMITADA" fue escuchada y vencida en juicio civil policivo.
En efecto, la Dirección General Marítima por intermedio de la Capitanía de Puerto de Barranquilla, el 13 de abril de l989, por razón de la Resolución 0773 del 24 de mayo de l988, le solicitó al Alcalde Mayor de Barranquilla, la restitución de los terrenos de la Nación por su intermedio cedidos a la empresa "RODOLFO STERCKERL SUCESORES Y COMPAÑIA LIMITADA".
La Alcaldía de Barranquilla, produjo la Resolución 944 del 19 de octubre de l989, donde ordenó la restitución y desalojo del predio reclamado, por tratarse de un bien de uso público, comisionando para la práctica de la diligencia a la Inspección 2a de Policía; el representante legal de la sociedad comercial y su apoderado, interpusieron el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, los que fueron resueltos adversamente a sus pretensiones mediante las decisiones del 6 de septiembre y 19 de noviembre de l990, de la Alcaldía de Barranquilla y la Gobernación del Departamento del Atlántico.
El 11 de diciembre de l991 la Inspección 2a de Policía Municipal de Barranquilla, llevó a cabo la diligencia de desalojo y restitución del terreno controvertido, en donde se demuestra que las oposiciones, los recursos y la recusación que el apoderado de la razón social "RODOLFO STERCKERL SUCESORES Y COMPAÑIA LIMITADA" presentó en el desarrollo de la misma como medios de defensa, fueron cabalmente resueltos y previa la identificación, medición y delimitación del predio de uso público, se entregó a la Capitanía de Puerto de esa ciudad.
Así las cosas, no corresponde a la verdad, la aseveración de CARLOS ROBERTO STERCKERL BANKENROTH al decir que se vulneró el debido proceso porque "ninguna de nuestras objeciones y tachas" fueron tramitadas y resueltas en esta diligencia, cuando se ha demostrado lo contrario. 3. De otra parte, -bien dijo el Tribunal- que: "Exigir, a la Nación, que cada vez que alguien, sea STECKERL o CONDUX S.A., se introduzca en los terrenos que ya fueron objeto de una diligencia (Dic. 11/91) de `desalojo y restitución de un bien fiscal o de uso público', con las respectivas mediciones y peritazgos, haya que repetir un proceso policivo, administrativo o civil, sería violar el debido proceso que también se le debe respetar a la Nación como persona jurídica " Esto en razón a que el 29 de abril del año en curso, la Capitanía del Puerto de Barranquilla, se limitó a informar a la sociedad "CONDUX S.A. de C.V." que se encontraba ocupando el bien de uso público comprendido entre el río Magdalena y el predio de la empresa "RODOLFO STECKER SUCESORES Y COMPAÑIA LIMITADA", sin autorización de la Dirección General Marítima, cuya delimitación, medición y restitución se hizo el 11 de diciembre de l991, con la intervención oportuna de la persona jurídica accionante.
Si esto es así, no era necesario la iniciación de un nuevo proceso policivo ni un trámite administrativo, toda vez que la delimitación del inmueble de propiedad de los peticionarios y el bien de uso público fue establecida en la actuación que culminó el 11 de diciembre de l991, en la Inspección Segunda de Policía de Barranquilla. 4. Finalmente, es claro para la Corte que desde el 11 de diciembre de l991, la Nación al través de la Dirección General Marítima, Armada Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y la Capitanía de Puerto de Barranquilla, recuperó lo que considera que es suyo, situación que se traduce en un hecho consumado, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 6-4 del Decreto 2591 de l991, se constituye en otro motivo que hace improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1o. CONFIRMAR la sentencia de 1o de julio del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la tutela instaurada al través de apoderado por los socios y el representante legal de la Empresa "RODOLFO STERCKERL SUCESORES Y COMPAÑIA LIMITADA", en contra de la Dirección General Marítima, Capitanía del Puerto de esa ciudad. 2o.
En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ sin firma GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA sin firma JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � Tutela No. 1087 CARLOS R. STECKERL B. Tutela No. 1087 CARLOS R. STECKERL B. �PÁGINA \* ARÁB