Micelio
P1075 (11-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Tutela No. 1075 Aprobada Acta No. 088 Agosto 10-94 Santafé de Bogotá D.C., once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación de LUIS ALBERTO BRICEÑO MEJIA, han llegado las presentes diligencias, para conocer la sentencia de 24 de junio del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, negó la tutela ejercitada en defensa de los derechos constitucionales de la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por la Unidad Financiera de la Dirección Nacional de Administración Judicial de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El accionante considera que se han vulnerado sus derechos esenciales, con base en los siguientes hechos: a. En su condición de Oficial Mayor de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, el 7 de septiembre de l992, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, por haber adoptado el régimen salarial y prestacional previsto por el Decreto 51 de l993. b. Dice que "con extrañeza he visto como a los compañeros que se acogieron al Decreto 57 de l993, le han cancelado no solamente las Cesantías que le adeudaban hasta la fecha, sino que posteriormente lo vienen haciendo periódicamente cada año, recibiendo el monto correspondiente por dicho concepto." c. El 18 de mayo del año en curso, solicitó a la Dirección Nacional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, "enviaran los recursos económicos necesarios para Seccional de Administración Judicial de la localidad, a fin de que se me cancelara la Cesantía Parcial que he solicitado desde hace más de veinte (20) meses, recibiendo información que el escrito pasó a la Unidad Financiera y a la Dirección Seccional de Administración Judicial sin recibir contestación alguna." Pretende que: "se ordene a la Dirección Nacional de Administración Judicial Unidad Financiera se me cancele el derecho solicitado en mención en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja." EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, negó la tutela de conformidad con las siguientes consideraciones: En relación con la omisión que el peticionario le atribuye a la Unidad Financiera de la Dirección Nacional de Administración Judicial, al no responder la solicitud que le formuló el 18 de mayo de l994, respondió el a quo: "Lo cierto es que en el presente evento, se aprecia esa comunicación entre los sujetos en la presente acción de tutela, por cuanto la Dirección Nacional de Administración Judicial, a través de su Unidad Financiera emitió pronta, concreta y cumplidamente concepto en torno al punto que orientaba la presentación de la solicitud del señor BRICEÑO MEJIA;

" A renglón seguido indicó: "Además se hace necesario resaltar, que para el momento de la interposición la Entidad se encontraba en tiempo para emitir la resolución, como se desprende del contenido del artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo, pues aún no habían transcurrido los quince (15) días que consagra la norma en cita." En lo concerniente al no reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el peticionario, consideró: "En lo relacionado con su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado ante la demora para realizar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, le aclarará la Sala al actor, que no es la Dirección Nacional de Administración Judicial de Administración Financiera -sic- quien realiza su reconocimiento y pago, dicha función le corresponde a la Dirección Seccional de Administración con sede en Tunja (Boyacá), y por tanto ante tal circunstancia, no es esta la autoridad competente para conocer de la vulneración de su derecho fundamental de petición, sobre esa específica circunstancia, por vía de la acción de tutela, con base en el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de Noviembre de l991." Por último, desestimó la vulneración del derecho a la igualdad, en la forma como se indica: "Existe en materia presupuestal, un procedimiento claramente definido para el otorgamiento de las correspondientes partidas: en primera instancia corresponde al Gobierno Nacional la formulación del presupuesto, cuya aprobación se regirá bajo los criterios contenidos en los artículos 344 a 355 de la Constitución Política, el cual posteriormente es distribuido, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades del orden nacional.

"En lo relacionado con la Rama Judicial aparece que a la Dirección Nacional de Administración Judicial, a través de su Unidad Financiera, le es encomendada la función por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de realizar las transferencias de presupuesto con destino a las respectivas Direcciones Secciones -27 en todo el país-, de acuerdo a las solicitudes mensuales de giros solicitadas para atender las necesidades de los beneficiarios, para el caso en estudio, del auxilio de cesantía parcial y atendiendo al presupuesto disponible autorizado por las autoridades antes mencionadas.

"A su vez la Dirección Seccional emite la resolución de reconocimiento y pago de los Auxilios de cesantía parcial a los usuarios, teniendo en cuenta un orden estricto de solicitudes y bajo las limitaciones que le impone la apropiación presupuestal autorizada." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad del apelante, pero ello, considera la mayoría de esta Corporación, no es óbice para desatarlo, "pues el Decreto 2591 de l991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3o, siendo de añadir que el artículo 32 ibidem precisa otros factores a los cuales tendrá que atenerse la segunda instancia." Estudiada la sentencia recurrida, se observa que en ella fueron satisfactoriamente resueltas todas las inquietudes planteadas por el accionante, razón por la cual se confirmará, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad.

En efecto, mediante escrito del 18 de mayo de l994, el peticionario le solicitó a la Directora Nacional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, el envío con destino a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, de los recursos económicos indispensables para que le sean pagadas las cesantías parciales en su condición de empleado de la Rama Judicial sujeto al régimen prestacional y salarial previsto por el Decreto 51 de l993.

Justamente el día en que el accionante ejercitó el amparo (8 de junio de l994), la Unidad Administrativa y Financiera de la Dirección Nacional de Administración Judicial, mediante la comunicación 08877, le respondió la solicitud en el siguiente sentido: "le informo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 18 del 17 de marzo/94, autorizó a la Dirección Nacional de Administración Judicial, a distribuir el presupuesto de funcionamiento, distribución que realizó, con base en lo asignado por el Gobierno Nacional en el Decreto 2660 del 29 de diciembre/93 para el rubro de cesantías, agotándose la apropiación concedida." Y, agregó: "me permito precisar que el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha sido insuficiente para cubrir todas las necesidades de la Rama Judicial." (folio 49 y 122).

Es más, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, el 8 de junio del año en curso, produjo el oficio número 304-94, indicándole al demandante: "Como es de su conocimiento, las cesantías del personal acogido al sistema salarial establecido en el Decreto 57 -sic- de l993 se cancelan por intermedio de las Seccionales de Administración Judicial y conforme a la disponibilidad presupuestal asignada para el efecto.

Lamentamos comunicarle que desde diciembre del año anterior no nos han ubicado dineros que permitan cumplir con estos compromisos y esa ha sido la causa para no cancelación de sus cesantías parciales. En el evento de contar con asignación presupuestal estaremos dando prioridad a su solicitud." (folio 40). Es incuestionable que la "pronta resolución" a que tiene derecho toda persona frente a las peticiones que le formule a las autoridades, por motivos de interés general o particular, en el caso tratado, fue satisfecha por la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, no solamente dentro de los términos previstos por la Ley (artículo 6o del Código Contencioso Administrativo), sino en forma clara y precisa. 2.

Ahora bien. Se queja el peticionario al considerar vulnerado el derecho esencial de la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), en atención a que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que optaron por el régimen salarial y prestacional previsto por el Decreto 57 de l993, la entidad accionada si les cancela las cesantías.

Una violación como la planteada no consulta la Ley y lo probado en el trámite. Es claro que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que optaron voluntariamente por el sistema salarial y prestacional consagrado en el Decreto 51 de l993, se le reconocen y pagan las cesantías previa solicitud con la presentación de los documentos indispensables (constancias de tiempo de servicio, pagos, etc); una vez liquidada por la correspondiente Dirección Seccional de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de esa prestación queda sometido a la disponibilidad presupuestal y siguiendo el orden de radicación de la petición. Quienes optaron por el régimen salarial establecido en el Decreto 57 de l993, corresponde el pago de las cesantías al Fondo de Cesantías Colombia o al Fondo Nacional del Ahorro, según la opción individual manifestada, eso sí, previo el reconocimiento que haga la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial.

En uno y otro caso, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías está sujeto a la ley de presupuesto (artículos 345 y s.s. de la Constitución Política), y a la distribución de las correspondientes partidas al través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades del orden nacional. Por lo tanto, si para la vigencia fiscal de l994, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó mediante el Acuerdo 18 del 17 de marzo del año en curso, a la Dirección Nacional de Administración Judicial a distribuir el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en transferencias y éstas en materia de cesantías parciales se agotaron sin lograr la cobertura para las 27 Seccionales de Administración Judicial de todo el país, no se comprueba discriminación por parte de la entidad accionada hacia el demandante.

En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1o. CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, negó la tutela instaurada por LUIS ALBERTO BRICEÑO MEJIA, en contra de la Dirección Nacional de Administración Judicial de esta ciudad. 2o.

En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ sin firma GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA Aclaro Voto JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aclaro mi Voto CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO.� ACLARACION DE VOTO Como se ha venido sosteniendo que ”Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad de la apelante, pero ello, considera la mayoría de esta Corporación, no es óbice para desatarlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 2°...”, los suscritos Magistrados, al no compartir tal planteamiento, nos permitimos salvar nuestro voto.

Las razones son las que se adujeron, como salvamento de voto en el caso, de la Rad. 404 M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz: “1.) El debido proceso es un derecho fundamental que el ordenamiento brinda a quien por cualquier circunstancia deba acudir al Estado en procura de la solución de sus conflictos, como garantía de una recta y cumplida justicia, esto es, para que la ley sustancial sea cabalmente aplicada.

“La Carta Política, en su artículo 29, consagró este derecho no sólo respecto de las actuaciones judiciales, sino además de las administrativas, quedando, por consiguiente, toda actuación oficial que requiera trámite sujeta al debido proceso que la ley le señale, porque la Constitución solamente consagra el derecho pero no dice cuál es el debido proceso en cada caso, defiriendo a la ley ese cometido.

“2.) La competencia, por ser el presupuesto de la actuación, la señala el constituyente en forma genérica y algunas veces específicamente dejando, en el primer caso, la facultad al legislador para desarrollarla pero con sujeción a pautas claramente señaladas, como es el caso del derecho de impugnación (art. 29) o el de una segunda instancia (art. 31).

“Al consagrar la acción de tutela, la Constitución señaló como funcionario competente para decidirla a los ‘jueces’ cuya sentencia, siguiendo los principios referidos en precedencia, está sujeta a impugnación en los términos que la ley señaló. “3.) El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción, consagró en el artículo 31 que y “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato “.

(Cursiva fuera de texto). O sea, como es obvio, deja a la discreción del interesado apelarlo o no, pues ha de entenderse que con dicho fallo el cometido de la acción se cumplió; tan cierto es, que debe tener cumplimiento inmediato. Cualquier inconformidad que surja, no sólo respecto del solicitante, sino de cualquiera de las personas mencionadas en la norma, deberá hacerse conocer en la forma debida, pues así lo exige el artículo 32 id.: “ Presentada debidamente la impugnación ” (Cursiva fuera de texto).

“Qué es presentar debidamente una impugnación ? “La Sala mayoritariamente, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, entiende que es “presentarla dentro del término para impugnar”; de lo cual discrepamos respetuosamente porque, en primer término, si ese fuera el querer del legislador hubiese utilizado un adverbio de tiempo como 'oportunamente' y no el de modo que utilizó, para significar precisamente que deben presentarse' como corresponde o es lícito', que es lo que significa' lo debido'; y, en segundo lugar, porque es el propio artículo 32, en su inciso segundo, el que le da el verdadero sentido al adverbio utilizado cuando dice: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo” (Cursiva fuera de texto).

“Obsérvese cómo el legislador utilizó dos verbos inequívocos:' estudiar' que es, según la Real Academia, Ejercitar el entendimiento para alcanzar o comprender una cosa “, es decir, que para que el ad-quem pueda comprender la inconformidad del recurrente debe éste consignarla por escrito, o lo que es igual, “ presentarla adecuadamente”; y ‘cotejar’ que significa, según la misma fuente, “comparar una cosa con otra u otras “, o sea, que el juez de segunda instancia debe tener a la vista los argumentos del impugnante, el acervo probatorio y los fundamentos de la decisión (la sentencia) para poder estudiarlos y decidir en derecho quién tiene la razón; si está de lado del juez, confirmará o, si está de parte del recurrente, revocará, modificará o adicionará el fallo (según lo pedido y lo probado).

Es, pues, lo que dice la norma, en la lógica de una interpretación sistemática del estatuto de tutela. “Es inexacto entonces, afirmar que el estatuto de tutela no exije (sic) la sustentación (acabamos de demostrar lo contrario), y también lo es, sostener que para admitirla, sea menester acudir a otros ordenamientos procesales. Es, simplemente el rito debido, que en su sabiduría el legislador estableció; que, si es contrario a los principios que cita el fallo de mayoría, ha debido inaplicarse el precepto pero no desconocerlo o interpretarlo de manera diferente a su claro tenor.

“4.) La Sala mayoritaria hace suyos los argumentos de la Corte Constitucional sobre el particular, los cuales respetamos profundamente por ser criterios de autoridad, pero discrepamos de ellos con apoyo en el mandato constitucional contenido en el artículo 230, en cuanto tales principios, expresos o teleológicamente deducidos, los respetó el legislador al expedir la reglamentación del artículo 86 de la Constitución Política cuando exigió la sustentación de las impugnaciones a los fallos de tutela de primera instancia. “En efecto, la sustentación no se opone a la naturaleza preferente y sumaria que la Carta Política exige para accionar la tutela ni con la inconformidad que el artículo 14 del Decreto 2591 requiere para la presentación de la solicitud, pues una cosa es solicitar o ejercer la acción, pedir se garantice el derecho, y otra distinta es cuestionar la negación o el otorgamiento del derecho.

Allá, por ser el ciudadano raso el generalmente afectado, está bien que su demanda esté desprovista de tecnicismos, formalidades complejas - no es que no tenga formalidades, pues el art. 14 las exige inequívocamente -, etc.; pero, acá, una vez que el juez por él seleccionado haya decidido la acción, en una providencia que necesariamente ha de ser motivada, elemental resulta que quien no comparta lo allí sostenido y decidido lo impugne, señalando cuál es su inconformidad o los yerros del juez para que el superior los pueda corregir.

“Es que se ha argumentado por la Sala mayoritaria como si solamente fuese el peticionario el impugnante. No, puede serio cualquiera de los mencionados en el artículo 31 del Decreto y cómo no exigirles a dichas partes, con la ley desde luego, que expresen concretamente las razones de su inconformidad? Y si esto resulta razonable- para ello -ya lo dijo la Corte en varias decisiones-, en desarrollo del principio de igualdad ha de serlo también para todos los interesados sin que respecto del solicitante se exija tecnicismo alguno ni mucho menos conocimientos jurídicos, sino solamente que exprese con sus propias palabras las razones de su inconformidad, como lo ha sostenido la Sala en relación con las impugnaciones ordinarias.

Eso le da seriedad y responsabilidad a los recurrentes, y exigirlo no puede ser jamás atentado contra el carácter prevalente de la sumariedad de la acción pues, se repite, ésta se agota con el fallo del juez que seleccionó el actor, el cual es de inmediato cumplimiento. La garantía de si hubo acierto o no en la decisión, la establecieron la Constitución y el legislador al disponer su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 86 C.P. y 31 del Decreto), por ello la remisión es oficiosa desde luego obligatoria en cualquier caso.

“Lo anterior nos lleva así mismo a no compartir el argumento del fallo a este respecto con el que niega la sustentación porque, además de lo dicho en precedencia, la remisión oficiosa a la Corte Constitucional se consagró para unificar el significado y alcance de los derechos fundamentales, para lo cual no se requiere del impulso de las partes.

“5.) Como el impugnante en el caso de la referencia no hizo conocer las razones por las cuales discrepó de lo decidido por el juez que él seleccionó libremente para que le tutelara su derecho, la impugnación debió ser rechazada y remitirse la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo”. Fecha ut supra (Agosto 11/94) DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Magistrado Magistrado CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario. � � Tutela No. 1075 LUIS A. BRICEÑO MEJIA Tutela No. 1075 LUIS A. BRICEÑO MEJIA �PÁGINA \* ARÁBIGO�16�