Micelio
P1073 (03-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Carreño Luengas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 2700 de 1991Ley 30 de 1986Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS EXPEDIENTE No. 1073 Aprobado Acta No. 85.- Santafé de Bogotá, D. C. agosto tres de mil novecientos noventa y cuatro.- V I S T 0 S Por impugnación oportunamente interpuesta por ANA LUCIA REINA DE RAMIREZ y FERNANDO RAMIREZ FLOREZ llegan las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia del primero (1°) de Julio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., declaró improcedente la acción de tutela que los mismos habían incoado contra la decisión del Tribunal Nacional de fecha 24 de mayo último para tutelar el derecho al debido proceso y más concretamente el derecho a la favorabilidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Dicen los accionantes que luego de haberes acogido al artículo 37 del C. de P. Penal (Decreto 2700 de 1991) que regula el caso de “Sentencia anticipada” fueron condenados el 28 de Diciembre de 1993 por un Juzgado Regional de este distrito capital a las penas principales de 32 meses de prisión y a 7 salarios mínimos mensuales por vía de multa, como coautores responsables de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, habiéndoseles negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Apelada la anterior decisión, con miras a obtener la concesión del sustituto penal aludido, el Tribunal Nacional, en fallo de segunda instancia del 14 de mayo de 1994, decretó la nulidad de la actuación procesal a partir del impugnado fallo de primera instancia, por encontrar desbordados los límites de la reducción punitiva de una tercera parte, cuando lo procedente era la rebaja de apenas una sexta parte, tanto si la norma aplicada fuera el artículo 37 del C.P.P., el cual establecía la posibilidad de acogerse a la sentencia anticipada hasta antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, o el artículo 3o. de la Ley 81 de 1993 que restringe la oportunidad de acogerse a la sentencia anticipada hasta antes del cierre de la investigación, el cual no les era aplicable por ser más restrictivo y desfavorable y porque entró en vigencia con posterioridad a la solicitud de sentencia anticipada.

En lo que atañe no ya a la “oportunidad” de acogerse a la sentencia anticipada, sino a la rebaja penológica, la norma aplicable es el artículo 3o. de la Ley 81 de 1993 -no el artículo 37 del C.P.P. o Decreto 2700 de 1991-. La primera norma lea es más favorable aún cuando sea posterior, porque ella contempla una rebaja de una tercera parte de la pena, en tanto que la segunda norma sólo la concede en una sexta parte.

De esta manera el Tribunal Nacional desconoció el principio de favorabilidad y con éste conculcó el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, de aplicación inmediata por mandato del artículo 85 ibídem.” De otra parte y con apoyo en sentencia de la Corte Constitucional del lo. de octubre de 1992, cuyos apartes reproduce, alega que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, como mecanismo transitorio, en tres hipótesis: 1.

Cuando exista dilación injustificada de términos. 2. Cuando se está frente a actuaciones de hecho imputables al funcionario, y 3. Cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable. Como fundamentos de derecho cita los artículos 86 de la Constitución Nacional; sus decretos reglamentarios Nros. 2591 de 1991 y 306 de 1992, así como los textos 29 y 31 de la Carta Política y los artículos lo., 10, 17, 22 y 37 del C.P.P. EL FALLO RECURRIDO Para denegar el amparo solicitado por los procesados ANA LUCIA REINA DE RAMIREZ y FERNANDO RAMIREZ FLOREZ, luego de transcribir él artículo 29 de la Carta Política que consagra el debido proceso, y de advertir que la tutela contra providencias judiciales no tiene viabilidad, salvo que se trate de situaciones de hecho imputables al funcionario judicial, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen derechos fundamentales, en cuyo caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá desechó esta hipótesis, porque “la determinación tomada por el Tribunal Nacional mediante sentencia del 23 de mayo de 1994 de ninguna manera constituye una vía de hecho, sino una aplicación de la ley”.

Expresa que el principio de favorabilidad invocado por los recurrentes no aparece conculcado, en la medida en que éstos lo entienden como lo favorable de dos normas para así crear una tercera, cuando lo debido se emplear una de ellas, «y no el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 para efectos del momento en que se podía solicitar la terminación anticipada del proceso y el artículo 3 de la Ley 81 de 1993, para el quantum de la rebaja de la pena”.

Advierte que la norma aplicable para la regulación de la sentencia anticipada es la Ley 81 de 1993, “porque entre las normas en conflicto mencionadas, la Ley 81 de 1993 consagra una rebaja mayor de pena, siempre que se solicite la sentencia anticipada “hasta antes del cierre de la investigación” y si se pide después, la rebaja de la pena es de la sexta parte, quantum igual para ambas normatividades”.

Encuentra el Tribunal que la petición de sentencia anticipada se hizo con posterioridad al cierre de la investigación, y por lo mismo ajustada a derecho la decisión demandada, no siendo del caso alegar violación del debido proceso. LA IMPUGNACION Después de compartir el criterio de la Corporación de primera instancia de que la tutela no procede contra las decisiones judiciales, excepto frente a situaciones de hecho, se aparta el impugnante de la apreciación del Tribunal Superior cuando afirma que la decisión contra la que se interpuso la acción de tutela no constituye una vía de hecho sino una “aplicación de la ley”, porque en su concepto entonces todos los errores judiciales estarían exentos de tutela porque serían cometidos en aplicación de la ley, bien por acción, ora por omisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo objeto de impugnación reclama confirmación de la Sala, por las siguientes razones: 1.

Para empezar, debe reiterarse una vez más que la acción de tutela contra decisiones judiciales sólo es procedente cuando ellas han sido fruto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario, es decir, adoptadas por vías de hecho, y por lo mismo contrarias a la Constitución y la Ley, con incidencia en los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso.. 2.

La Corte encuentra que la decisión judicial atacada por la vía de tutela, como bien lo anota el Tribunal Superior, es un asunto de aplicación estricta de la ley y no el producto de la arbitrariedad o el capricho del a quo. 3. El Juez Regional consideró la rebaja del quantum punitivo en una tercera parte y el Tribunal Nacional, como Juez ad quem, la estimó desbordaba del límite de la disminución legalmente prevista, con el consiguiente quebranto del principio de legalidad de la pena. 4.

El Inciso 3o. del Artículo 37 del Decreto-Ley 2700 de 1991 señalaba la rebaja penológica de una sexta parte para el que se acogiera a la “Terminación anticipada del proceso” durante la etapa de la investigación. 5. En verdad, esta era la norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo la petición de “Terminación anticipada del proceso”, ocurrida el 19 de octubre de 1993 (Fls. 18-19), y por lo tanto el Tribunal Nacional encontró la diminuente reconocida -una tercera parte- por fuera del límite legalmente previsto. 6.

El artículo 3a. de la Ley 81 del 2 de noviembre de 1993, modificatorio del articulo 37 del C.P.P., estableció dos rebajas de pena para el procesado que solicite la sentencia anticipada”: 6.1. De 1/3 parte, para el caso de que la solicitud se curse entre la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación (Resalta la Corte).

La petición de los accionantes se hizo el 19 y el 21 de octubre de 1993, esto es después del cierre de la investigación que había operado el 8 de octubre de 1993 (Fl. 36). Por lo tanto, su petitum no se adecúa en aquel primer supuesto jurídico. 6.2. De l/6 parte, cuando la solicitud se haga entre la fecha de la emisión de la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública.

Después, de la clausura de la investigación se pasó a suscribir, el 2 de diciembre de 1993, el acta para sentencia anticipada, formulando cargos el fiscal contra los dos sindicados ahora accionantes, como infractores del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, los cuales éstos aceptaron (FI. 36 infra). Así fue como se produjo, el 28 del citado mes de diciembre, por obra del Juzgado Regional, la sentencia solicitada, la que fue condenatoria de los esposos Ramírez-Reina a las penas mínimas previstas en el artículo 33 del Estatuto de Estupefacientes, que con la rebaja de l/3 parte contemplada supuestamente en el artículo 37 del C.P.P., quedaron en 32 meses de prisión para cada uno, más la imposición de 7 salarios mínimos por vía de multa, dosimetría que quebrantaba el principio de la legalidad de la pena.

Claro se entonces que la decisión accionada no quebrantó en modo alguno el principio de favorabilidad, habida consideración de que en el tránsito de legislación no se produjo una ley más favorable que contemplara la situación de los procesados recurrentes, como se ha dejado visto. Fue denso de éstos acogerse al beneficio de la sentencia anticipada del artículo 37 del C.P.P. (Art. 3o.

Ley 81 de 1993) con posterioridad al cierre de la investigación; con la escuela de que en tal caso la rebaja penológica que les correspondía era la menor (1/6 parte), pues si lo hubieran hecho antes de la clausura de la instrucción, evidentemente la rebaja a que tendrían derecho sería la mayor (1/3 parte). No había pues lugar a aplicar la tercera parte de reducción ponológica correspondiente al delito confesado, y por ende la acción de tutela no cabía contra tal decisión judicial, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque en ella no se hizo otra cosa que aplicar la ley, sin que se observan actuaciones arbitrarias o de hecho que afecten derechos fundamentales de los accionantes.

Suficientes las anteriores consideraciones para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V A Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha lo. de Julio de 1994, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., denegó la acción de tutela impetrada por los esposos Ana Lucía Reina Ramírez y Fernando Ramírez Florez.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO