Micelio
P1065 (10-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL EXPEDIENTE No. 1065 Aprobado Acta No. 88 Santafé de Bogotá D.C., agosto diez de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T 0 S Por impugnación del apoderado del doctor ALVARO BURITICA RAMIREZ, Juez Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer del fallo de fecha junio 24 del corriente año, mediante el cual el Tribunal Superior Sala de Decisión Penal- de esa misma ciudad, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de los menores José Antonio, Luis Eduardo, Juan Carlos y Jenny Johana, representados por su progenitora, y como consecuencia de ello, ordenar al señor Juez que de inmediato entre a dar preferencial y adecuada respuesta a la demanda de alimentos propuesta por Luz Helena Alzate contra Vicente Arias en nombre y representación de sus menores hijos entes individualizados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Dice LUZ HELENA ALZATE que presentó demanda de alimentos contra José Vicente Arias en nombre y representación de los menores citados en el libelo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué, y fue radicada el 8 de noviembre de 1993. Que después de transcurridos aproximadamente siete meses, el Juzgado ha dilatado cualquier actuación y/o notificación. Estima que se ha conculcado no solamente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.N. al no habérsele dado respuesta oportuna a las pretensiones plasmadas en su libelo, sino también el art. 44 ibidem que establece la obligación del Estado de proteger y asistir a los niños para garantizarles un desarrollo armónico e integral, así como el pleno ejercicio de sus derechos.

En igual forma, agrega que se pretermitió el procedimiento previsto en el Decreto 2737 de 1989 que regula y vela por la efectividad de los derechos del menor. Transcribe extractos de sentencias de tutela revisadas por la Corte Constitucional sobre el debido proceso, violación por mora judicial y principio de celeridad del juez de familia.

Pide en concreto que se apremie al Despacho infractor para que dicte las medidas previas para restablecer la juridicidad quebrantada, dentro de unos términos ágiles y precisos, es decir, decretar las medidas previas consistentes en el embargo de la pensión que devenga el demandado como pensionado de la Secretaría de Obras Públicas hoy Secretaría de Transporte, por medio de la Caja de Previsión Social del Tolima.

EL FALLO IMPUGNADO Para tutelar el derecho fundamental de petición de los menores representados por Luz Helena Alzate, el Tribunal de instancia precisó: “ la transgresión al debido proceso en el caso sub-examine, genera dos efectos distintos: uno que exclusivamente atañe a la rectificación inmediata que debe hacerse respecto del quebranto al derecho fundamental -que a juicio de la Sala es el de petición-; y otro, que hace referencia a la mediata búsqueda por medio de la autoridad competente, del correctivo disciplinario -si a él hay lugar- por la inobservancia de prudenciales términos de parte del administrador de justicia ” Respecto a los antecedentes procesales, advierte que fue solicitado copia auténtica de la actuación surtida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué, documentación de la cual se desprende con nitidez lo siguiente: La demanda fue presentada por Luz Helena Alzate ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el 8 de noviembre de 1993.

El 9 siguiente fue radicado el negocio. El 18 del mismo mes pasó al despacho y ese mismo día fue dictado un auto admitiéndola y disponiendo la notificación personal al demandado José Vicente Arias, así como traslado de la demanda y sus anexos por el término de cuatro días a fin de que se pronuncie sobre el particular. En el mismo auto de admisión de la demanda se dijo textualmente que “Por no existir prueba de la capacidad económica del demandado, se abstiene el Juzgado a Decretar Alimentos Profesionales (sic) en favor de los menores ya citados”.

El funcionario ordenó además, oficiar a los Pagadores de la Caja de Previsión Departamental y Obras Públicas del Departamento para que informen en el menor tiempo posible el monto de la pensión de jubilación que mensualmente recibe el demandado, oficios 1402 y 1403 que fueron enviados el 22 de noviembre de l993. El 23 de diciembre del mismo año la Secretaría del Juzgado libró despacho comisario 165, ante el Juez Promiscuo de Familia de El Espinal (reparto) para que efectuara la notificación personal el demandado.

El 7 de diciembre de 1993 fue recibido en el Juzgado el oficio 735 proveniente de la Secretaría de Transporte del Tolima señalando que esa entidad no posee la información solicitada, la cual se manejada por la Caja de Previsión del Departamento, a la cual el 31 de mayo de 1994 se envió el oficio 708 mediante el cual se solicita que disponga lo necesario para que se de respuesta el oficio 1402 de noviembre 22 del año anterior.

Con base en los reseñados elementos de juicio, el Tribunal considera que no existe duda alguna de que le asiste razón a la accionante, aclarando que la lesión del derecho se concreta en el fundamental de petición el no haber respondido el juez en su oportunidad las solicitudes contenidas en la demanda. Agrega que el art. 23 de la carta Fundamental “ha sido, en lugar de celosamente aplicado, parcialmente desconocido en cuanto que, siendo la esencia de este dar pronta resolución a las peticiones que en momento dado se elevan a las autoridades en manera alguna así se hizo”.

Considera que es un hecho cierto que han transcurrido algo más de siete meses sin que el Juez de Familia “haya desplegado siquiera una mínima actividad para impulsar la ya admitida demanda de alimentos propuesta contra JOSE VICENTE ARIAS, pues se limitó a disponer su notificación personal (que hasta ahora no se ha surtido) y librar inocuos oficios para determinar el monto de la pensión de jubilación del mismo sin que tampoco hayan sido contestados”.

Afirma que “No se ha pronunciado en forma alguna lo cual da al traste con el mandato expreso de los artículos 5o. y 6o. del Código Contencioso Administrativo por medio del cual el legislador reglamentó el ejercicio del derecho fundamental previsto por el constituyente en la referida norma supralegal”. Añade, que “si bien la solicitud se realizó dentro de un proceso de alimentos, nada obsta, para que, tomando como patrón de medición de tiempo el de 15 días (art. 6o.

C.C.A.) ante la inexistencia de términos específicos para decidir en el estatuto que regla la materia -Código del Menor- si se tiene en cuenta la prelación y perentoriedad de los derechos del menor.” Señala que las normas que rigen los derechos del menor son de orden público y “ por lo mismo, los principios en ellas consagradas son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes”: debido a ello “ las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuente sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”, razón por la cual la interpretación de dichas normas “ deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad se la protección”.

(artículos 18, 20, 22 del Decreto 2737 de noviembre 27 de 1989). Transcribe apartes de la sentencia T�531 de la Corte Constitucional que se refiere a los jueces de menores y sus especiales actividades, para concluir que “Veamos pues que aquí aún no se ha ejercido esa facultad oficiosa que hubiera sido tan justa y beneficiosa para determinar si tienen o no derecho los menores dependientes de la accionante a entrar en el disfrute -para su digna subsistencia- de las mesadas que correspondería sufragar a su progenitor.” Destaca que la “evidente inercia del funcionario ha convertido hasta ahora en intrascendente el derecho fundamental a elevar peticiones y a que se les responda oportunamente, puesto que el transcurso del amplísimo término (siete meses) sin adoptar soluciones de ninguna especie, así lo confirma”.

Advierte que “consecuencialmente ha incumplido también el Estado con el perentorio mandato de la ley Suprema contenida en el apartado 44 de proteger, debida y efectivamente, los derechos fundamentales de los niños Arias Alzate puesto que al haber sido írrito el cumplimiento de la importantísima acción encomendada a su agente -en ente caso el menor Juez Tercero Promiscuo de Menores de Ibagué- no puede ser otra la conclusión a que se arribe.

Dice para el efecto buscado por la accionante. Basta comprobar objetivamente el amplio transcurso del tiempo sin actuar para que se proceda a tutelar los interesen por ella descritos como flagrantemente conculcador. “No otra podría ser la ruta escogida para velar por el respeto y cumplimiento de los derechos inalienables de sus pequeños puesto que al inexistir pronunciamientos judiciales mal se podría pensar en el ejercicio de recursos que dieran solución a tan justas aspiraciones: lograr el adecuado, pronto y cumplido trámite de la demanda de alimentos propuesta contra JOSE VICENTE ARIAS.

Concluye que la actuación se torna objetivamente injusta por cuanto se inocultable el desbordamiento de términos para resolver y eso baste y sobra para que se ampare el derecho de petición. Respecto de la responsabilidad disciplinaria del funcionario, estima que es una cuestión diferente, puesto que en el momento oportuno podrá dar las explicaciones pertinentes para justificar el comportamiento ante la autoridad competente, siendo totalmente indiferente a los postulados de la acción de tutela que tal actividad inquisitivo prospere o no. Aquí lo determinante se concluir que se está ante una transgresión de un derecho fundamental y no más. L A I M P U G N A C I O N El recurrente discrepa de la decisión proferida por el a-quo por estos motivos: “Si bien es cierto que en especial los administradores tienen la encomiable función de proteger a los desvalidos, para los cuales la ley ha determinado cierta protección, también lo es que, el funcionario está atado a la cuerda procesal, que como lo expresa la accionante LUZ HELENA, “El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales ”(art. 29 de la C.N.); cosa que se hizo por el funcionario tutelado, en toda la actuación surtida, en la forma indicada por el Código del menor, como norma que sirve de base para el trámite de los procesos alimentarlos (D. 2737 de 1989).

Y no como erróneamente lo señala la Sala de decisión penal, que tan solo se base en la agilidad de las actuaciones como lo determina el Código contencioso administrativo”. De la actuación surtida por el Juez Tercero Promiscuo de Familia, se tiene “Que la señora LUZ ELENA ALZATE instaura demanda alimentarla en favor de sus hijos, a la vez solicita se fijen alimentos provisionales, determinando la suma en que se deben decretar, CIEN MIL pesos.

El despacho no lo decreta, no por inercia o pereza, como quiso hacer constar la Sala que tomó la decisión que ataco. No, simplemente el art. 148 del decreto 2737/89, o Código del menor así lo ordena: El Juez podrá (sic) que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda a solicitud de parte o de oficio, si con ésta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado y de la existencia do la obligación alimentaria ” Obsérvese que esta prueba no se allegó para lo cual el juez, tomó el canal legal, oficiando a las entidades pertinentes para lo suyo.

Este acto de oficiosidad, hace que el Juez, no transgreda la ley. No se entiende qué otra cosa quiere el fallador de la tutela en la actuación judicial seguida por el Juez Tercero Promiscuo de Familia”. “El tiempo que lleve un proceso de ninguna manera se puede medir con el rigor dé contar días, meses, o años, ni siquiera en materia penal que es parte fundamental de los derechos y garantías individuales “Como corolario, podemos decir que, el Juez actuó con diligencia procurando que el derecho sustancial requerido por los hijos del demandado no se vulneraran, y lo hizo con el respaldo legal al cual se debe someter.

Pero, como la justicia debe brillar, en este caso para demostrar la debida actuación del Juez Promiscuo de Familia, para el día 27 de junio de 1994, en contestación a los oficios donde se requería a la pagadora de la Caja de Previsión Social del Departamento para el pronto diligenciamiento del cuantum (sic) que devengaba JOSE VICENTE ARIAS como pensionado ante esa entidad, en esa misma fecha el Juzgado Tercero fijó los descuentos al pensionado demandado Y oficio para los descuentos respectivos”.

Estima que la Sala Penal del Tribunal erró, “al tomar conocimiento de la acción de tutela, cuando el mismo D.E. 2591/91, mediante el cual reglamentó la acción de tutela, determina la competencia en su artículo 40; que para sus efectos tenía que evocar el conocimiento el superior jerárquico”, o sea la Sala de Familia. 1 La Sala de Decisión penal, “no tuvo en cuenta los requisitos que exige el art. 29 del D.e. 2591/91 no precisando lo determinado en el numeral 4o la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.

Por lo anterior, solicita que el fallo impugnado sea revocado en un todo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1o. Lo primero que advierte la Sala es que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 la competencia para conocer de esta acción de tutela radica en la Sala de Familia y no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Veamos por qué: El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de octubre lo. de 1992, luego el desaparecer esta norma que consagraba la “competencia especial” que ahora reclama el ¡repugnante, actualmente es inaplicable.

Respecto a la competencia para conocer de la acción de tutela, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 que dispone que son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que da lugar a la presentación de solicitud de amparo, es decir, dicha norma autoriza al actor para que seleccione entre los diversos jueces con sede en el lugar donde le fueron desconocidos sus derechos, cuál de ellos debe conocer su solicitud. 2o.

El fallo será revocado por las siguientes razones: a.- Igualmente advierte la Sala que el Tribunal se equivoca al tutelar el derecho fundamental de petición (art. 23 de la Constitución), porque como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, este derecho es improcedente dentro de los procesos judiciales, en cuanto que no puede aducirse para solicitar a un juez que haga algo dentro de sus funciones judiciales, pues tales atribuciones están reguladas por los principios y las normas procesales del asunto en que materializa su gestión. En el proceso de alimentos los intervinientes tienen todas las posibilidades de ejercer sus facultades y defensas, reguladas obviamente por el principio del debido proceso (art. 29 de la Carta) y, ese desarrollo conlleva el que los pedimentos que invoquen ante los funcionarios judiciales están sujetos a los momentos y formalidades que la ley instrumental señala.

Es por ello que el Juez en el curso del proceso, está obligado a tramitar y resolver lo que ante ellos se invoque pero no bajo los supuestos del derecho de petición, sino con arraigo al ordenamiento procesal respectivo. De lo anterior se concluye que el acceso a la administración de justicia es de carácter sustancial, es decir, que la persona con legitimación para actuar como sujeto procesal (demandante, demandado, defensor de familia, etc.) durante todo el trámite del proceso y aún luego de su culminación, tiene el derecho de ser escuchada, analizados sus argumentos y tramitadas sus peticiones de acuerdo con la ley, de suerte que las decisiones judiciales sean un trasunto fiel de los valores jurídicos fundamentales, constituyéndose el debido proceso como garante de los principios de justicia, seguridad jurídica y del equilibrio armónico de los intervinientes, bajo la dirección de un juez imparcial que estará dispuesto a otorgar el derecho a quien corresponda de acuerdo con lo probado en las oportunidades debidas. b.- Otro aspecto que es importante destacar, es que la acción de tutela en este caso concreto, no es por afectación del derecho de petición, entre otras razones porque el Juez de Familia dió respuesta a las peticiones de la demanda en auto de fecha noviembre 18 de 1993, por medio del cual se abstuvo de decretar alimentos en favor de los menores representados por la señora Luz Helena Alzate, por no existir prueba de la capacidad económica del demandado, y para obtenerla el funcionario ordenó oficiar a los pagadores de la Caja de Previsión y Obras Públicas del departamento con el fin de que informen en el menor tiempo posible qué pensión percibe el demandado mensualmente.

La acción de tutela la centra la actora en la inactividad judicial, toda vez que transcurrieron algo más de siete meses sin que se hubiese fijado la cuota provisional alimentaria. 3o.- La Sala no desconoce que el Juez de Familia está obligado a impulsar oficiosamente el proceso de alimentos (arts. 18, 19 y 22 del decreto 2737 de 1989), pero ello no exonera a las partes, particularmente a la demandante ahora accionante de contribuir para tal objetivo, ya sea aportando las pruebas o colaborando para la obtención de las mismas, lo cual hubiera permitido que la decisión que se reclama se tomara con mayor celeridad. 3o.

No obstante lo anterior, la Sala llama la atención al Juez Tercero Promiscuo de Familia, pues la oficiosidad a que estaba obligado no se cumple a cabalidad únicamente librando los oficios pertinentes y esperando pacientemente la respuesta a los mismos, sino que se hace necesario desplegar una mayor actividad para obtener la prueba requerida para tomar la decisión que corresponda. 4o.- De la revisión del acta de visita especial practicada por la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, se puede constatar que el 15 de junio se recibió en el Juzgado de Familia respuesta a los oficios librados por el funcionario que conoce del juicio de alimentos, comunicación que se anexó al proceso el 27 del mismo mes, prefiriéndose de inmediato el auto mediante el cual se fija la cuota de alimentos para los menores, que reclama la accionante.

Así las cosas, cumplido el objetivo de la acción que nos ocupa, por sustracción de materia no es procedente tutelar. Por lo dicho, el fallo impugnado será revocado y se declarará improcedente, la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1o.

REVOCAR el fallo de fecha 24 de junio del corriente año, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, por las razones consignadas en precedencia. 2o. DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz Helena Alzate en representación de sus menores hijos. 3o. Ejecutoriado este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4o.

Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ sin firma GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario