Micelio
P1064 (08-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 075 de 1994Ley 44 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. EXPEDIENTE 1064 Aprobado Acta No. 96 Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS Decide la Corte sobre la Impugnación de tutela interpuesta por los accionantes Luis Gerardo Cuéllar Ruiz y Manuel Antonio Meneses contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Alcalde de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La tutela Luis Gerardo Cuéllar Ruiz, Carola Garcés de Hatrman, Guillermo Ochoa Restrepo, Daniel Vidal y Manuel Antonio Meneses, todos vecinos de la ciudad de Popayán, interpusieron acción de tutela contra el Alcalde y el Concejo municipal, por las consecuencias nocivas que para sus garantías fundamentales representa la creación de un peaje urbano. Consideran que se les han violado los derechos a la Igualdad, el trabajo, a la propiedad y a la vida dado que a partir de la instauración de dicho peaje “ se ha creado una nueva idiosincrasia en la región del norte de Popayán. Los que tienen la fortuna de vivir antes del peaje y los que tenemos la desgracia de vivir después peaje.” Aseguran que se viola el derecho a la Igualdad pues todas las personas que viven después del peaje cumplen sus actividades principales en Popayán, sean estas laborales, comerciales o académicas y en general cualquier otra porque todo ese sector del norte depende absolutamente de la ciudad capital.

Es Injusto, resaltan, que solamente sobre ellas recaigan las cargas tributarias cuyo destino es el mantenimiento de vías para beneficio de toda la comunidad. Consideran por consiguiente, que están siendo fruto de una discriminación velada, citando al afectado a un tratadista extranjero y el artículo 13 de la Carta, cuya prohibición de discriminar “ se extiende a toda diferencia de trato incompatible con la justicia o con la razón. Proclama la Igualdad de todos las personas, es ilegítimo que de IURE o de FACTO ellas sean desfavorecidas por motivos injustos o arbitrarios como son los que dieron origen a la creación primer peaje urbano de Colombia con sede en Popayán”.

Luego de poner dos ejemplos sobre la manera como se verán afectados los Intereses de los 1.500 habitantes del sector lo que al final generará un problema de índole social y económico, rechazan el que la administración municipal apenas haya concedido una rebaja a unos 150, dejando por fuera a los demás. Por ello, consideran los Acuerdos 06 y 012 de 1993 como vulneradores del citado principio.

En lo que se refiere al derecho al trabajo, poniendo de presente el artículo 25 de la Constitución que lo estipula como tal, señalan que los habitantes de los municipios del norte del departamento verán afectados sus productos pues forzosamente tendrán que añadirle el sobreprecio del peaje, lo que no sucederá con los provenientes de los pueblos situados en el oriente, sur y occidente del Cauca, hecho que además causará un alza en productos como los de la carne, la leche y la papa, pues aquellos municipios son la despensa de Popayán. A continuación se hacen cuentas sobre lo que debe pagar una persona que trabaja en Popayán pero almuerza y vive después del peaje, así como lo que representa de incremento en el precio de productos como dulces o quesos o incluso el propio gas propano. Quienes vayan a adquirirlos deberán forzosamente pagar el peaje aumentándose de inmediato los costos.

Respecto al derecho a la vida, resaltan la situación de Carola de Hartman, dado que el peaje fue construído a cuarenta metros de su casa de habitación, abriéndose la posibilidad de que merced a un ataque contra él por un grupo subversivo, como sucede con frecuencia y como sucedió contra este específico peaje, el catorce (14) de abril año en curso, cuando fue dinamitado por desconocidos, aunque por fortuna con una carga explosiva pequeña. Esta amenaza contra su vida, máxime cuando los delincuentes han prometido repetir el atentado, la ha forzado a pedir alojamiento en el centro de la ciudad, perdiendo sus haberes en este sector todo tipo de valor ya que a pesar de haber querido vender su propiedad nadie ha manifestado el mínimo interés en adquirírsela, amén de que sus trabajadores desean retirarse pues temen por sus vidas.

Citan al efecto los artículos 11 y 2o, de la Constitución como apoyo a sus palabras. 2. Los documentos allegados Con el escrito se allegaron fotocopias de los Acuerdos 06 y 012 de 1993, la Resolución No. 288 de abril 28 de 1994, mediante la cual se nombra provisionalmente en el cargo de investigador fiscal a uno de los accionantes (Luis Cuéllar) y un ejemplar del periódico “El Liberal” de quince (15) del presente año. LA ACTUACION La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán solicitó a la Sala de Familia de la misma Corporación el envío de la actuación surtida a partir del fallo de tutela de siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) dentro de la acción instaurada en representación del colegio “Los Andes” también contra el Alcalde de Popayán y el Presidente del Concejo Municipal, ante el establecimiento peaje en mención. En acatamiento a la solicitud, el Presidente de la Sala de Familia remitió la documentación pedida.

Aparecen en ella el fallo de siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) proferido por ésta en la que se abstiene de conceder la tutela impetrada, su impugnación, la decisión confirmatoria del fallo por parte de la Sala de Casación Civil y la constancia de no selección para su estudio por la Corte Constitucional. ALEGATOS 1.

Del demandado La apoderada del Alcalde de Popayán solicitó negar las pretensiones de los accionantes. En apoyo a su petición recordó la base legal del peaje (ley 44 de 1990), el otorgamiento para su construcción por el sistema de concesión, la autonomía de que gozan los municipios para la gestión de sus Intereses, según el artículo 287 de la Carta y el carácter general y de acto administrativo que poseen los acuerdos 07 y 012 que acogen la Ley 44 en cita, pues crean un tributo de acuerdo con la potestad impositiva del Estado, actos que no tienen acción de tutela.

Admitiendo que fuese viable la interposición de la tutela, la profesional advierte que se está frente a un tributo cuya propia naturaleza Implica que se lo cobre sólo a los favorecidos “ lo que en sí es equitativo puesto que se establece una relación costo-beneficio.”. Respecto a la ubicación del peaje advierte que se hizo luego de realizar los estudios técnicos de rigor, determinándose que en el sitio donde se autorizó su construcción “ se canaliza todo el tráfico vehicular de prácticamente toda la Nación hacia el sur del país, y es apenas justo que sea (sic) estos vehículos que contribuyan al mantenimiento de las vías pues por su constante peso estas sufren deterioros.”.

Advierte a continuación que en cumplimiento al Decreto 075 de abril 26 de 1994, se otorgó un tratamiento preferencial a los usuarios del peaje que por razones de residencia, trabajo u otras actividades de carácter permanente se vean afectadas por el cobro de la tarifa plena del mismo. Luego de instar a que se hicieran presentes y de evaluar cerca de 1.500 solicitudes se decidió mirar el carácter permanente de las circunstancias o motivos aducidos tales como residencia o trabajo, exonerando, además, a los vehículos de transporte personal, descartándose los que cumplen actividades comerciales, lo que determinó la escogencia de unas 100 personas como beneficiarias de la exoneración parcial.

En lo que se refiere a los accionantes, en particular, advierte que Luis Gerardo Cuéllar en compañía de su hermano Miguel Antonio, presentaron la respectiva solicitud para obtener un tratamiento preferencial, pedimento que se les concedió apareciendo en resolución tan solo el primero de ellos ya que era quien encabezaba la solicitud. Carola Garcés de Hartman no presentó pedimento alguno. A Guillermo Ochoa Restrepo se le negó en vista de que pidió la exoneración para los vehículos de su empresa y no para el suyo personal, de que la sede donde despacha queda en el perímetro urbano de la ciudad y de que el transporte tiene como fin una actividad comercial.

Daniel Vidal García, por su parte, fue seleccionado entre los favorecidos, así como Miguel Antonio Meneses. De otro lado rechaza el que la imposición de un tributo atente contra el derecho al trabajo porque éste no impide la realización de una actividad productiva ni tampoco encarece los productos de los empresarios pues el transporte de estos se realiza al por mayor y no por unidad y la tarifa máxima es de dos mil setecientos pesos ($2.700.oo).

En lo que se refiere al derecho a la vida, considera que si esto se aceptara implicaría de suyo que se debería acabar con los cuarteles militares y de policía, CAIS etc., ubicados en el sector urbano y se llegaría al absurdo de pretender que no circulen policías en las ciudades so pretexto de que han sido objeto de atentados terroristas. Finalmente, respecto al derecho de propiedad advierte que no se está desconociendo el derecho de los propietarios a sus terrenos ni tampoco que sufran mengua, pues no fue en ellos que se ubicó el peaje, ni mucho menos que se hayan desvalorizado pues, por el contrario, el mejoramiento de las vías tiene como consecuencia un incremento en su precio.

Como pruebas presentó fotocopias de la Resolución 916 de 1994 en la que se encuentra la lista de personas favorecidas con la exoneración parcial del pago del peaje, el Decreto 075 de 1994 de 20 de abril de este año mediante el cual se crea el comité evacuador de las solicitudes de tratamiento preferencial respecto al cobro de las tarifas del peaje, las solicitudes y documentación adjuntadas por algunos de los accionantes para beneficiarse de la exención parcial en comento, y un plano de la ciudad de Popayán en la que aparece destacado el denominado “Plan de inversión proyecto peaje”. 2.

Del accionante Luis Gerardo Cuéllar Solicita tener en cuenta como medio probatorio el periódico “El Liberal” de junio 12 de 1994, en el que aparece un aviso de promoción sobre los privilegios que pueden tener los inversionistas en bienes raíces que conforman la parcela “El Portal” dado que entre sus prerrogativas se encuentra el de poseer rutas autorizadas de transporte que no pagan peaje.

Así las cosas, concluye, resultan favorecidos quienes compren un bien raíz que no esté afectado por dicho gravamen. Tales circunstancias, por tanto, generan la violación de los derechos fundamentales del trabajo y la propiedad. Adjunta, al efecto, un ejemplar del periódico que cita. Además, solicita la recepción de los constructores y propietarios de la parcelación los “Alpes Caucanos” para que informen sobre la manera como han sido afectados por la instalación del peaje en controversia.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de hacer un recuento sobre la actuación cumplida en esta acción de tutela, el Tribunal se limita a transcribir el fallo de la Sala de Casación Civil, mediante el cual se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales Invocados contra el Alcalde de Popayán y el presidente del Concejo Municipal, considerando que no es posible al través de la acción de tutela entrar a desconocer la competencia estatal en materia administrativa.

Y así, es a dichas autoridades a las que les concierne advertir la oportunidad y conveniencia de los actos realizados en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Por consiguiente, si toma decisiones contrarias a los Intereses de los gobernados, éstos pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo para demandarlos, mecanismo de defensa que excluye la acción de tutela.

Por consiguiente, la Corporación declara Improcedente la acción de tutela y ordena su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Este fallo motivó la aclaración de voto del Magistrado Guillermo León Bravo Cabezas quien advirtió que el supuesto fáctico en que se basó la tutela anterior estaba centrado en la gestión política y administrativa para la creación del peaje, en procura de suspender la construcción física de las instalaciones, lo que no ocurre en el presente caso en el que se trata de la operación del mismo, aspecto distinto y por ello construyen su tutela indicando la amenaza y vulneración de derechos “muy distintos”.

Por consiguiente considera que la motivación necesariamente debió ocuparse en establecer la relación de causalidad entre el supuesto (aspecto operacional del peaje) y el derecho aducido (violación).”. Haberlo hecho así, advierte, no solo cumple con uno de los principios que estructuran el debido proceso (debida motivación) sino también la obligación de contribuir a la pedagogía constitucional.

Finaliza su escrito señalando que, de todas maneras, la puesta en marcha del peaje no tiene ninguna relación con los derechos presuntamente vulnerados y, específicamente, en lo que tiene que ver con el de la vida, considera que se debe instruir a los moradores cercanos a fin de que, mediante el derecho de petición, hagan posible una eficaz medida policial de vigilancia. LA CORTE 1.

Consideraciones previas La Sala no puede menos que compartir la aclaración de voto sobre las consideraciones del fallo de primera instancia que resolvió sobre la acción de tutela en este evento. Casi nulas fueron las argumentaciones dados por el Tribunal pues apenas en un párrafo (los otros tres fueron dedicados a realizar las transcripciones de la decisión de la Sala de Casación Civil) advierte que para el Tribunal, “Es suficiente” recordar la decisión de la Corte que confirmó el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal de Popayán “ que se abstuvo de tutelar derechos fundamentales invocados dentro de una acción de tutela adelantada contra el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Popayán, también atinente a los trámites jurídicos y administrativos que por ese entonces se adelantaban para la Instalación del peaje en su caseta de control y recaudo, la cual ahora ya se halla en pleno funcionamiento ” Con estas afirmaciones la Sala Penal de dicha Colegiatura declaró improcedente la tutela por tratarse de los mismos hechos.

No obstante, no aclaró el porqué de sus asertos, es decir, si la construcción del peaje, que fue la razón Invocada en la pretérita oportunidad que se cita por los alumnos del Colegio “Los Andes”, es la misma situación de hecho que se presenta en el actual supuesto y, por tanto, amerita idéntica solución. Mucho menos especificó si nuevas situaciones ocurridas con anterioridad a la construcción del peaje podrían Influir en la decisión posterior, así como tampoco se habló sobre los argumentos del accionante y de la apoderada del demandado, ni mereció la menor atención los papeles presentados, así como tampoco de los documentos allegados y el trato preferencial recibido por algunos de los impugnantes lo que de por sí le restaría validez a su pretensión. Tal parquedad concita el rechazo enérgico de la Corte.

No puede permitirse que en aras de la rapidez conque debe resolverse esta acción especialísima, se sacrifique el contenido de las decisiones, máximo cuando al debate se agregaban nuevos elementos de juicio que, por lo menos, algún tipo de reflexión debieron suscitar en el a quo. Una transcripción, por muy importante que ella sea, no releva al administrador de justicia de realizar el análisis correspondiente, pues las citas textuales sirven de apoyo argumental pero jamás pueden transformarse en la razón única y última de la decisión. En este sentido, la Sala llama la atención no solo del Tribunal de Popayán sino en general de toda la administración de justicia para que en estos menesteres procedan con el mayor celo.

De lo contrario, la acción de tutela quedará reducida a un simple inventario de transcripciones o ideas repetidas, resultando al final inane el esfuerzo del Constituyente para brindarle a los ciudadanos una herramienta eficaz para detener y remediar los abusos del poder. 2. La tutela 2.1. Como lo recordó el Tribunal de Popayán, cuando se hizo público el proyecto de construcción del peaje en referencia en el kilómetro cero de la vía panamericana Popayán-Cali, los alumnos Colegio “Los Andes” interpusieron una acción de tutela por considerar que con su presencia se les vulneraban los derechos fundamentales de la libertad o igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a la paz, de los niños, a la educación y al medio ambiente sano, que consagran los artículos 13, 16, 22, 44, 67 y 79 de la Constitución. Aunque el tema de controversia es el mismo, ni los sujetos a los que aparentemente se les vulneraron los derechos fundamentales ni el supuesto de hecho, ni mucho menos los derechos esenciales señalados como atropellados, son los mismos.

En el primer evento, los escolares que interpusieron la acción de tutela se oponían a la construcción del peaje, derivando de ella las lesiones materia de su petición. Derechos como el de, la paz, el desarrollo de la personalidad, medio ambiente sano, que no se alegaron en la presente tutela fueron materia de estudio, coincidiendo solamente en el derecho a la vida y a la igualdad, aunque por diferentes razones.

Así los cosas, no puede simplemente alegarse que sobre la materia ya se pronunció la administración de justicia pues en la acción de tutela que hay es materia de esta decisión se está frente al hecho cumplido de la construcción del peaje y quienes hoy figuran como accionantes consideran lesionadas sus garantías fundamentales por la puesta en marcha y permanencia del peaje, situación diferente a la mencionada en la primera tutela.

La situación de hecho no es la misma y por ello resulta pertinente realizar esta aclaración. Teniendo en cuenta las premisas, la Sala hará el pronunciamiento de rigor. 2.2. Es claro que la decisión de la autoridad municipal previa la autorización dada por el Concejo Municipal para cobrar un peaje en el kilómetro cero de la carretera Panamericana, en el perímetro urbano de Popayán, es una decisión que busca el beneficio de la comunidad payanesa ya que el recaudo del tributo se pretende invertir en la adecuación de las vías, lo que se traducirá en un mejorestar de todos los habitantes de la capital del Cauca.

Esta decisión administrativa no hace otra cosa que cumplir a cabalidad con el mandato constitucional prescrito en el artículo 311, que excita al municipio, como entidad político-administrativa del Estado, entre otras funciones, a construir las obras que demande el progreso local. El caso del peaje, por tanto, es una actividad lícita del Estado que obedece a las preceptivas constitucionales y procura el bienestar de los asociados. 2.3.

Erróneo resulta, por consiguiente, acudir a la acción de tutela para entorpecer las tareas estatales consiguiendo con ello que los ciudadanos no sólo provoquen su coronamiento sino que a la par causen su desconocimiento. No puede prohijarse este tipo de actuaciones pues en últimas significa una indebida Intromisión de la autoridad jurisdiccional en tareas ajenas a su ámbito, convirtiéndose con ello en un administrador que decide qué acciones de la autoridad administrativa deben realizarse y cuáles merecen su rechazo.

Permitir tal estado de cosas equivale, por consiguiente, a instaurar un gobierno similar, con las consecuencias nefastas del caso, pues cada inconformidad ciudadana traería como consecuencia una traba para la buena marcha de la administración, consiguiéndose al final una parálisis de su gestión. Un claro ejemplo de este exabrupto es el caso en referencia. 2.4.

En torno al peaje en referencia dos acciones de tutela se han intentado, la primera para impedir su construcción, la segunda para anular su funcionamiento. En una y otra, un grupo de personas (infantes y ciudadanos) se han sentido perjudicados con la decisión administrativa y se han considerado atropellados en sus derechos fundamentales. No obstante, la construcción de la caseta del peaje y el cobro del tributo tuvieron como fin el bienestar de los asociados toda vez que los dineros recaudados tiene como destinación el mantenimiento de las vías principales de la ciudad.

Incluso, como se demostró con los documentos pertinentes, se previó el posible perjuicio causado a los habitantes del sector afectado con la medida y se instó para que se hicieran presentes en procura de remediarles sus problemas. Y así se hizo con quienes demostraron que tenían una actividad permanente en la ciudad y se transportaban en sus carros particulares. 2.5.

Pero lo que más sorprende es que algunos de los accionantes fueron beneficiados con la exención del pago del peaje, por medio del sistema de reclamar determinado número mensual de las respectivas contraseñas. En efecto, según constancias aportadas por el alcalde de Popayán, a Luis Gerardo Cuela Ruiz, quien presentó la solicitud con su hermano, se le favoreció con 150 tiquetes, lo propio se hizo con Daniel Vidal García y Miguel Antonio Meneses.

Se le negó a Guillermo Ochoa, porque sus camiones son de uso comercial y respecto de Carola Garcés de Hartman no se decidió nada porque no presentó solicitud alguna. Así las cosas, si aparte de haber salido favorecidos con las exenciones consideran que han sido perjudicados en sus intereses, no es la vía de la tutela la propia para buscar su remedio.

Existe para ello la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la cual, los quejosos pueden demandar el acto administrativo correspondiente. 2.6. La improcedencia de la acción es manifiesta y por ello la Sala le impartirá cabal confirmación a la sentencia impugnada, con las salvedades anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1o.

Confirmar la sentencia de fecha junio 20 de 1994 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la tutela solicitada. 2o. En firme, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ sin firma GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA CARLOS A.