Micelio
P1062 (09-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Gustavo Gómez Velásquez

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Tutela No. 1062 Aprobado Acta No. 087. Santafé de Bogotá D.C., nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación del apoderado de JAIRO CORREA ALZATE, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha veinticuatro de junio del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela del derecho previsto en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por el Fiscal General de la Nación doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice la libelista que su representado se presentó voluntariamente ante las autoridades para someterse a proceso penal, hecho ocurrido tanto el 8 de abril de 1990 como al día siguiente, lo que le representó un fallo de condena por parte de un Juzgado Regional de esta ciudad, de fecha 4 de noviembre de 1993, en el que se le impuso como pena privativa de la libertad de once (11) años de prisión, por infracción a la Ley 30 de 1986, sanción que fue modificada por el Tribunal Nacional en el sentido de fijarla en nueve (9) años y Seis (6) meses según sentencia calendada el 15 de febrero del corriente año. Que entrada en vigencia la Ley 81 de 1993, solicitó al Señor Fiscal General de la Nación el reconocimiento en favor de su representado, de la rebaja de pena prevista en el literal e) del artículo 44, siendo decidida en forma desfavorable con desconocimiento del debido proceso por cuanto se negó a dar aplicación al principio de favorabilidad en material penal (procedimental y sustancial), insistiendo en su posición ilegal al desatar adversamente el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución sin número de fecha 2 de mayo del corriente año. Solicita en consecuencia, la protección del debido proceso, mediante el reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en la disposición citada para que, por este medio, igualmente pueda disfrutar plenamente del derecho fundamental a ser libre, pues "No es culpa del procesado que la ley tome el hecho de presentación voluntaria como una circunstancia atenuante de la punibilidad y luego la declare como una causa de rebaja de la pena." EL FALLO RECURRIDO: Para denegar el amparo solicitado por el apoderado de JAIRO CORREA ALZATE, el Tribunal Superior de esta ciudad consideró: "Jurisprudencialmente se ha dicho que cada institución está encuadrada dentro de las características y los fines señalados por la ley y la Constitución. No es posible desbordar los linderos entre ellas.

Existen vías específicas concebidas para la defensa de los derechos del procesado que se pueden hacer valer dentro del respectivo juicio. A través de un paralelismo judicial no se puede pretender que la Sala Penal del Tribunal de Santafé de Bogotá imponga un criterio a la Fiscalía o al Tribunal Nacional pretextando la efectividad de fundamentales derechos constitucionales, con apoyo en el artículo 86 de la Carta Política." "La favorabilidad es un principio que puede aplicar o negar el funcionario del conocimiento a través de las instancias procesales, mas no el juez de tutela invadiendo el poder decisorio que automáticamente tienen los empleados oficiales encargados de tomar las determinaciones respectivas que en un momento dado pueda tener a su disposición para formarse el exacto criterio sobre el punto objeto del debate.

De suerte que, entendidas así las cosas es incuestionable la incompetencia del Juez de Tutela, se recalca, para penetrar en el terreno reservado a la Fiscalía, Jueces, Tribunales y demás autoridades judiciales, como acontece en el caso sub-judice." "Es evidente, de otro lado que el ciudadano JAIRO CORREA ALZATE ha hecho uso de los medios ordinarios dentro del asunto penal, interponiendo recursos contra las decisiones de los jueces y de la Fiscalía. Y no ha tenido éxito para la nueva rebaja que pretende porque las instancias correspondientes le han negado esa aspiración, tras dar los motivos que les asisten para ellos.

De este modo, decididas las cuestiones de las respectivas instancias judiciales, es impertinente acudir (como medio último y extraordinario) a la tutela. La vía ordinaria judicial debe respetarse en este evento." "Leyendo y releyendo, el texto de la petición elevada por el doctor GUILLERMO LEON LONDOÑO CARDENAS se llega a la certeza de que está presentando argumentos para obtener nueva rebaja de pena y cuestionando, (por obvias razones) la ya fijada para el señor JAIRO CORREA ALZATE (a través de las sentencias y decisiones del Fiscal).

Ello permite afirmar que se trata de abrir nuevamente el debate (pero a través del medio excepcional de la tutela) sobre puntos ya controvertidos y suficientemente examinados por quienes tienen el poder decisorio, sin que sea posible (a través de la tutela) intentar su replanteamiento en busca de que, en definitiva, se le otorgue la razón al peticionario.

No toda decisión adversa de un funcionario (porque no se acogen las razones del interesado) es susceptible de tutela." LA IMPUGNACION: Afirma la recurrente que "Estoy en total desacuerdo con la providencia en cuanto que la Sala sostiene, como argumento para desechar la acción, el hecho de que el señor Fiscal General de la Nación ha decidido conforme al proceso y desatado el recurso interpuesto por la defensa.

En absoluto mi memorial ha sostenido que el proceso fue anómalo, ilegal. Lo que se trata es de tutelar el derecho esencial violado por el Fiscal General de la Nación, es decir, el contenido propio de las resoluciones que desataron en petitum, las razones jurídicas que adujo el funcionario para desechar las peticiones de este profesional." Y agrega: "Como la resolución del Señor Fiscal General de la Nación, no es de tipo administrativo sino judicial, no puede demandarse con acciones de tipo administrativo, es decir, ante la jurisdicción de lo Contencioso, entonces mal puede el Estado decir y aceptar que el Fiscal puede omnímodamente violar los derechos de un ciudadano y con ello, indirectamente, el derecho a la favorabilidad penal y el derecho fundamental a la libertad, en un momento dado.

La resolución del señor Fiscal General de la Nación, como la de cualquier otro funcionario público, tiene que otorgar el derecho ciudadano a la tutela, si con esa acción u omisión se vulnera el derecho o los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de la República. Esta la razón misma de la acción de tutela y por ello no se limita ante ninguna persona o entidad, así sea de las más altas esferas políticas, administrativas o judiciales." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1o.

En primer término debe reiterar la Sala una vez más que la acción de tutela contra decisiones judiciales, solo es procedente cuando ellas han sido fruto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario, es decir, adoptadas por vías de hecho, con incidencia en los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso. 2o. Constituye mandato constitucional la aplicación inmediata de la ley favorable a los intereses del procesado, pero solo puede ser posible por la autoridad judicial competente, bien por petición de parte, ora de manera oficiosa en los eventos que consagre la ley. 3o.

En el caso concreto, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá que conoció en primera instancia, dictó sentencia condenatoria contra JAIRO CORREA ALZATE y la pena que le impuso, fue sustancialmente disminuida por el Tribunal Nacional en virtud del recurso de apelación que se interpuso contra ella. Las consideraciones expuestas por la citada Colegiatura, fueron a no dudarlo las que llevaron al Fiscal General de la Nación a denegar la pretensión del apoderado del sentenciado, luego no puede afirmarse que la Resolución de fecha 2 de mayo del corriente año, sea el fruto de la arbitrariedad o de vías de hecho que vulneren derechos fundamentales del accionante.

Además, la citada decisión fue recurrida en reposición, y resuelta el 24 del mismo mes en forma adversa, cuyos fundamentos legales en modo alguno, como lo afirma el apoderado de Correa Alzate, atentan contra el derecho de libertad, el cual, se repite, solo puede ser restringido y luego otorgado, por el funcionario judicial competente y por los causas expresamente consagradas en la ley (artículo 28 de la Carta Política). 4o.

Cabe agregar como motivo adicional para la improcedencia del amparo solicitado, que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Nacional, fue recurrida en casación, luego corresponde a esta Sala, en su momento oportuno, es decir, cuando se dicte el fallo que desate la impugnación extraordinaria, decidir sobre el punto si hay lugar a ello, pues como se dejó puntualizado en providencia de fecha 19 de julio último frente a igual solicitud (Magistrado ponente Dr. Torres Fresneda), la Corte en el trámite del recurso de casación solo es competente para atender solicitudes de rebaja de pena para los efectos del beneficio de libertad provisional consagrado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, sin que pueda realizar pronunciamiento anticipado, pues ello implicaría el desconocimiento del mandato igualmente superior del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política. 5o.

Finalmente, no sobra advertir al recurrente, que la acción de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Constitución "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial". CORREA ALZATE aún cuenta con esos medios o recursos pues su proceso se tramita actualmente en esta Colegiatura y, en el evento de no prosperar la demanda presentada, es decir, al quedar ejecutoriado el fallo impugnado, según lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de parte, "proferir mediante providencia motivada la resolución que haga cesar o rebaje una pena o medida de seguridad impuesta", la que por su naturaleza puede ser igualmente objeto de los recursos ordinarios, de llegar a ser desfavorable a los intereses del procesado.

Entonces, contando aún con los medios o recurso judiciales para hacer valer sus derechos, el amparo demandado resulta inconducente como lo establece también el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues tampoco se presenta un perjuicio irremediable para el procesado dada la pena impuesta y el tiempo descontado (privación efectiva de la libertad y rebajas de pena que le puedan corresponder), que eventualmente permitirá la prosperidad del amparo de derechos fundamentales en los términos del artículo 8° ibidem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1° CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de junio del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó a JAIRO CORREA ALZATE el amparo solicitado por su apoderado. 2° Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ sin firma GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1062 JAIRO CORREA ALZATE Tutela No. 1062 JAIRO CORREA ALZATE �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�