CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ. Tutela No. 1033 Aprobada Acta No. 084 Santafé de Bogotá D.C., dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Después de rechazado el impedimento que manifestó el Magistrado Dr. VALENCIA MARTINEZ, procede la Sala a conocer de la impugnación presentada por la doctora AMPARO DIAZ LEON, conoce la Sala la sentencia de 21 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, declaró improcedente la tutela instaurada en defensa de los derechos fundamentales previstos por los artículos 1o, 2o, 4o, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: La doctora AMPARO DIAZ LEON, manifiesta que venía desempeñando el cargo de Fiscal Seccional 227 adscrita a la Unidad Primera de Delitos Varios de la Fiscalía General de la Nación, hasta que mediante la resolución 821 del 4 de mayo del año en curso, la Directora Seccional Administrativa y Financiera, “dispuso mi SUSPENSION PROVISIONAL”, en atención a que en su contra pesa un medida de aseguramiento de la detención preventiva con derecho a la libertad provisional, por un posible delito de prevaricato.
En razón a la situación anterior, “solicité mediante escrito dirigido a la mencionada directora Seccional, que se me reconociera y pagara los dos (2) períodos vacacionales que se me adeudan hasta ahora, pues al estar suspendida obviamente estoy sin sueldo y mi situación económica es bastante precaria en estos momentos. Sin embargo, mediante escrito cuya fotocopia también anexo, se me niega el reconocimiento y pago de esta prestación social, alegando que el artículo 101 de la Resolución 00000142 del 14 de septiembre de l992 señala que se debe indicar desde qué fecha se quiere disfrutar del periodo vacacional y que como yo estoy suspendida en el cargo mal podría disfrutar vacaciones.
Además, advierte en la misiva en comento que la única situación de indemnización en dinero por vacaciones no disfrutadas, la contempla el artículo 110 de la citada resolución.” Estima que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de no cancelarle las vacaciones a que es merecedora, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la protección de los deberes sociales del Estado, la supremacía constitucional, el derecho de la igualdad ante la Ley y el derecho al trabajo.
Pretende el que como consecuencia del amparo invocado, se ordene a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, “el reconocimiento y pago de mis dos (2) períodos vacaciones a que tengo derecho desde el pasado 19 de diciembre de l993.” EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal negó la tutela impetrada con base en las siguientes consideraciones: “En relación con los principios constitucionales fundamentales, previstos en los artículos 1, 2-2 y 4, de la Carta Política, citados por la peticionaria, corresponden a enunciados dogmáticos, filosófico-político, sociológico-jurídico, que deben orientar la acción de las instituciones y de los asociados.
Y como principios que son, no se puede invocar su pretensión mediante la acción de tutela, ” “En cuanto a los derechos constitucionales fundamentales del derecho al trabajo y de la igualdad de las personas ante la ley, no existe mérito para afirmar la vulneración de éstos o por siquiera que se encuentren amenazados, porque tanto la suspensión del cargo que desempeñaba la doctora AMPARO DIAZ LEON como el no pago de sus vacaciones hasta tanto no se sepa el resultado del proceso penal, es una carga legal que debe soportar la peticionaria, sin que por ello se pueda afirmar que ésta sea inconstitucional habida cuenta de ser una facultad del Estado para investigar penal y disciplinariamente a sus funcionarios, pero que en caso de resultar inocente debe cancelarle al servidor estatal todos los dineros dejados de devengar como si hubiera laborado regularmente.” Agrega: “Como bien lo afirmó la entidad demandada en la respuesta dada la doctora AMPARO DIAZ LEON, no se puede disfrutar simultáneamente del período vacacional cuando se está suspendido del cargo; y, mucho menos compensar en dinero las vacaciones que reclama porque esta solución sólo procede cuando el funcionario se retira sin disfrutarlas.” “En síntesis, no hay motivo para inaplicar el decreto 2699 de l991, ni la resolución # 000142 del 14 de septiembre de l992, porque las consecuencias que prevé acerca del pago o pérdida de la prima (en caso de resultar culpable del delito que se le imputa), así como de los dineros dejados de percibir por causa de la suspensión, en el caso concreto no violan derechos constitucionales fundamentales, sino que constituye una carga del poder jurisdiccional del Estado, sujeta claro está a la decisión final que se llegare a tomar, en los respectivos procesos.” Así concluye “tampoco existe vulneración de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores establecidos en el artículo 53, ibídem, máxime en cuanto las vacaciones son un descanso remunerado (un derecho); tampoco se pueden considerar como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales (las cuales son irrenunciables), porque no retribuyen en estricto sentido, un servicio prestado; y, tan sólo deben tomarse como base para liquidar aportes al subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en las normas sustantivas del Trabajo, y son éstas mismas normas las que prohíben su compensación en dinero, salvo que el trabajador se retire sin haberlas disfrutado.”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: En primera instancia la accionante se limitó a impugnar la sentencia, con la aspiración de que sea revocada y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales. Ante esta Corporación presentó escrito en el que advera: El Tribunal Superior “parece ignorar la naturaleza y finalidad de la Acción de Tutela” limitándose a transcribir apartes del fallo C-543 de l992 de la Corte Constitucional (Magistrado Ponente doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO).
Igualmente, afirma que “los señores Magistrados también pasaron por alto que cuando conocen de una acción pública de esta naturaleza, actúan no como jueces de la jurisdicción ordinaria sino como funcionarios de la Jurisdicción Constitucional.” A renglón seguido indica: “téngase en cuenta,,que la Acción de Tutela puede ejercerse simultáneamente con los medios judiciales ordinarios, pues se trata de amparar pronta, ágil y eficazmente un derecho constitucional fundamental, mientras los Jueces ordinarios brindan la solución que en derecho sea pertinente.
En este caso, ya demandé ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las ostensibles demoras propias de los trámites contencioso administrativos (el reparto se demoró más de un mes), me ví precisada a acudir a la acción de Tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “No estoy solicitando el reconocimiento y pago de una expectativa de derecho, sino el reconocimiento y pago inmediato, de una prestación social como lo son mis vacaciones que no he disfrutado desde mi vinculación a la Fiscalía General de la Nación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Debe decirse que las distintas posturas asumidas por la accionante, doctora AMPARO DIAZ LEON, apuntan exclusivamente a cuestionar como contraria a la Constitución Política y a sus derechos fundamentales, la decisión proferida el 30 de mayo de l994, por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, al no acceder a la petición que le formuló para que le fueran reconocidos y pagados dos períodos de vacaciones, causados en su condición de Fiscal Seccional. a. El Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el literal a, del artículo 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución, expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 2699 de l991.
En el artículo 22-1 se atribuyen como una de las funciones específicas del Fiscal General de la Nación, las de “Expedir reglamentos, órdenes, circulares y los manuales de organización y procedimientos conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño de las funciones de la Fiscalía General de la Nación.” El artículo 89-5 ejusdem, determina que los servidores públicos de la Fiscalía tendrán derecho a: “Vacaciones remuneradas individuales por cada año del servicio continuos o discontinuos en los términos y condiciones que fijen la Ley y el reglamento.” b. Mediante la resolución 000142 del 14 de septiembre de l992, el Fiscal General de la Nación, reglamentó en ejercicio de sus facultades legales, las secciones cuarta, sexta y octava del capítulo II del Decreto 2699 de l991, estableciendo para los fines que incumben al asunto tratado, en el artículo 107, que: “Las vacaciones podrán ser compensadas en dinero únicamente cuando el empleado o funcionario se retire definitivamente del servicio, sin haberlas disfrutado y se encontraren causadas hasta entonces.
O, si le faltaren treinta (30) días o menos para cumplir un año de servicios.” Ahora bien. Esta disposición que prohibe compensar las vacaciones en dinero, con la excepción anotada, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, lejos de constituir un menoscabo para los derechos fundamentales, guarda armonía con el contenido normativo de la legislación laboral y la jurisprudencia sobre la materia.
En efecto, el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de l965, prohibe compensar en dinero las vacaciones, salvo que el Ministerio de Trabajo autorice que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria, o, cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador las hubiere disfrutado.
De otra parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de octubre 18 de l985, dijo: “Y como la reclamación de dicha compensación de vacaciones en dinero sólo resulta exigible al terminar el contrato de trabajo, la prescripción de la acción dirigida al cobro en dinero de las vacaciones correspondientes a aquellos cuatro años últimos del contrato, sólo comienza a contarse desde el día en que finalizó éste último.” Encuentra la Corte que la razón de la prohibición legal de compensar las vacaciones en dinero, se justifica por cuanto su naturaleza jurídica corresponde a un descanso remunerado, al cabo de un año de servicios.
Cuestión distinta es que la relación de trabajo haya terminado y el empleado o trabajador se retire sin haberlas disfrutado, en cuyo caso se impone su compensación monetaria. c. Si la accionante no se ha retirado definitivamente del servicio como que en la actualidad esta suspendida provisionalmente de su cargo, es claro para la Sala que la decisión protestada, por estar en armonía con la Constitución y la Ley, no vulnera ninguno de sus derechos constitucionales fundamentales.
Las normas legales en que se fundamento la decisión cuestionada, de ninguna manera son contrarias a la Constitución Política, pues ha sido esta misma la que ha dispuesto que sea la Ley la que se encargue de expedir “el estatuto del trabajo” (artículo 53 C.N.), dentro del cual, entre otros temas, debe reglamentar el pertinente al “descanso necesario”.
Es conveniente recordar, además, que el artículo 253 de la Carta, explícitamente también facultó para que por ley se determinara “lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.” Así las cosas, no entiende la Corte cómo puede ser contraria a la Constitución Nacional, una ley que se limita a desarrollar las facultades por esta concedidas, sólo porque se ha presentado una hipótesis que no previo el legislador de manera específica.
Esto, a lo sumo, sólo serviría para promover una modificación legislativa, si se considera que también en el caso de la accionante y otros similares, debe proceder la compensación económica de las vacaciones ya causadas. Agrégese, también, que aún en el supuesto de que se considerara inaplicable la norma legal cuya constitucionalidad cuestiona la accionante, tampoco sería posible que su acción prosperara, ante la total ausencia de un canon legal que autorice para el caso sub-examíne, la compensación económica.
Por último, es claro para la Corte que no se está frente a un perjuicio irremediable como lo planteó la accionante en la sustentación de la impugnación y no ante el a quo, cuando advera que presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los mismos propósitos aquí pretendidos, medio de defensa judicial eficaz, sin que sea admisible aceptar que “las ostensibles demoras propias de los trámites contencioso administrativos”, posibiliten que el amparo sustituya las competencias y los procedimientos predispuestos de antemano por la Constitución y por la Ley en defensa de los derechos.
Se confirmará el fallo protestado. En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1o. CONFIRMAR la sentencia de 21 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, negó la tutela instaurada por la doctora AMPARO DIAZ LEON, en contra de la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. 2o.
En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL con salvamento de voto JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA Salvamento de Voto JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. salvo mi voto CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO.� SALVAMENTO DE MI VOTO Discrepamos respetuosamente de la decisión mayoritaria de la Sala, porque consideramos que de manera equivocada se hace una interpretación literal de la norma, sin tener en cuenta las nuevas concepciones políticas adoptadas por la Carta del 91, porque, creemos que la legislación pre-constitucional que sigue rigiendo por no ser claramente contraria a los preceptos de la nueva Ley Fundamental, debe ser interpretada de conformidad con los lineamientos ideológicos adoptados por la nueva Constitución. El artículo 1, nos define como “ un estado social de derecho ”; debiendo entender por tal la afirmación que de esta concepción estatal da el constitucionalista Elías Díaz cuando afirma: “El calificativo social quiere ahí hacer referencia, se dice, a la corrección del individualismo clásico liberal a través de una afirmación de los llamados derechos sociales y de una realización de objetivos de justicia social: Al lado de los derechos de libertad -dice Lucas Verdú� aparecen, como en Weimar, los derechos sociales” Y paralelamente actúa como meta la consecución de un bienestar social que configura precisamente al Estado social de Derecho como Walfare State y como Estado material de Derecho frente al carácter meramente formal, que no muy fundadamente, se atribuye a la fórmula institucional del liberalismo.
“Se puede concluir -Beflala Lucas Verdú- que el soziale Rechtsstaat es una feliz expresión que designa una realidad ya mentada anteriormente cuando la incorporación de los derechos sociales a las constituciones europeas. Trátase del intento loable de convertir en Derecho Positivo viejas aspiraciones sociales, elevadas a la categoría de principios constitucionales protegidos por las garantías del Estado de Derecho” pág. 84” Estado de derecho y sociedad democrática” Elías Díaz.
E. Taurus Madrid 1.991. A la anterior concepción constitucional hemos de agregar que el derecho del trabajo ha sido denominado también por la doctrina como un derecho social, debiendo entenderse por tal en el pensamiento de Rodríguez Cárdenas como el “ conjunto de teorías, normas, y leyes destinadas a mejorar la condición económica y social de los trabajadores de toda índole, buscando el equilibrio entre la fuerza del poderoso y la debilidad del trabajador” o en el pensamiento de Géigel-Polanco que lo considera como “el conjunto de leyes, instituciones, actividades, programas de gobierno y principios destinados a establecer un régimen de justicia social, a través de la intervención del Estado en la economía nacional, del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad y de medidas para garantizar el disfrute de la libertad y el progreso general del pueblo” Guillermo Cabanellas.
Enciclopedia Jurídica Omeba pág. 639, Tomo VII. E. Bibliográfica Argentina. Buenos Aires 1.964. Si a los conceptos anteriores se agrega, que la Constitución en su artículo 48 consagra como un derecho de todos e irrenunciable a la seguridad social y que en el art. 53 se reafirma el derecho de los trabajadores a la garantía social y en la misma norma “ el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” y el principio de favorabilidad en caso de duda sobre los derechos de los trabajadores, tenemos necesariamente que concluir que en el caso particular es cierto que la norma legal dispone que el pago en efectivo de las vacaciones solo será posible en dos hipótesis: a) por la terminación de la relación laboral y b) por necesidades del servicio, y que tal prohibición está expresamente consagrada en beneficio del trabajador, con el fin de evitar que con el ánimo de recibir una mayor suma de dinero renunciara a su descanso y. siguiera trabajando para poder cobrar él dinero correspondiente a las vacaciones en dinero en efectivo.
Pero esa finalidad protectora con que la norma fué concebida no se cumple en el caso subjudice, porque nos encontramos en presencia de una trabajadora que está suspendida en su relación laboral y por tanto está en este momento en una situación obligada de descanso indefinido, y en tales condiciones es obvio concluir que no está necesitada de descanso, ni el previsto legalmente no cumpliría en este caso el objetivo que el legislador lo ha trazado.
Por el contrario, sí se encuentra en una difícil situación, porque al encontrarse suspendida no está devengando salario y por seguir vinculada laboralmente no puede tener ninguna otra relación de trabajo, puesto que el vínculo contractual con el Estado sigue vigente. Esta situación le origina una precariedad económica y una terrible dificultad de subsistencia y la de su familia.
Si se trata de unas prestaciones debidas, cuál la razón de carácter legal que impida se le paguen en efectivo, cuando al hacerlo como ya se dijo, no se vulnera o desconoce la finalidad política que el legislador le ha señalado a la necesidad del descanso de los trabajadores? Es preciso reconocerlo que la hipótesis aquí analizada no aparece expresamente señalada en la norma laboral, y por ello dentro de una interpretación literal de la norma debía de negársele el pago en efectivo de las vacaciones que se le deben, pero dentro de la interpretación teleológica que se propone, respetando las finalidades protectoras que el Estado le ha dado a la legislación laboral, debe reconocerse que si se ordena el pago en dinero de las vacaciones, no se vulnera la prohibición legal, porque como ya se dijo en esta caso especifico la trabajadora no está necesitada de descanso, pero sí de dinero, por lo que las prestaciones sociales que se le deben y de manera concreta las vacaciones, le deben ser canceladas en dinero.
Son estas las razones que me llevan a discrepar del pensamiento mayoritario de la Sala y de su decisión. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Fecha ut supra � SALVAMENTO DE MI VOTO Creo que debió prosperar el recurso introducido en esta tutela. La situación de la accionante es bien simple de enunciar pero de efectos dramáticos y angustio�sos. En efecto, como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, ha sido suspendida de su cargo, lo cual, mientras subsiste esta medida, la inhabilita para el ejercicio de todo cargo y actividad profesional forense del cual pueda derivar alguna remuneración. Tiene derecho a vacaciones pero no se pueden retribuir en dinero, para aliviar en algo el estado penoso que afronta, por impedirlo la reglamentación interna que al respecto existe en la mencionada dependencia, que exige, para ello, una desvincu�lación total.
Pues bien, la prohibición de no remunerar en dinero las vacaciones tiene una doble consecuencia, que dimana de un mismo presupuesto: el hombre necesita periódi�co descanso. Con éste asegura su salud, su bienestar, las posibilidades de recreación, renueva sus fuerzas para continuar en el desempeño de sus labores, etc.; y, de otro lado, el patrón (particular u oficial) busca mantener un empleado en condiciones aptas de rendimiento.
Lo que no consulte estos propósitos, bien puede decirse que es preceptiva, desde el punto de vista constitucional y legal, injusta, desprovista de razón de ser, caprichosa, discrimi�nante, nociva, merecedora de muchos otros calificativos que denotan la negación del derecho, aspecto más censurable puesto que, en un área como la laboral, denota la supremacía de la forma sobre la esencia, lo adjetivo sobre la sustan�cia, la fortaleza del empleador sobre la debilidad del asalariado, etc - A la demandante no le es dable tomar vacaciones porque la suspensión que sobre ella pesa es un estado de forzada vacancia y no resulta compatible la sanción de suspensión con el goce de esa prestación social.
Tampoco puede recibir su sueldo, ni parte de éste, porque la imprevisión del legislador es tal que no contempla este caso para establecer siquiera un paliativo, pues se limita simplemente a establecer la cesación de funciones; tampoco le permite vislumbrar un endeudamiento con base en la entrega tardía de los salarios causados durante esa suspensión, cuando, al cancelarse la misma, se establezca el reintegro, pues el tiempo así perdido corre por cuenta exclusiva de quien padece la medida; menos puede emplearse en algo propio de su actividad de abogado, porque incurri�ría en un delito o falta; y el acervo patrimonial que representan sus vacaciones causadas, no concedidas y de las cuales no puede gozar, no se le retribuyen en efectivo, porque el estatuto interno solo permite esta eventualidad para los que se retiran definitivamente del servicio, medida que está dispuesta para casos bien diferentes al que se estudia y que solo una interpretación odiosa mira como incidente en los suspendidos por padecer detención preven�tiva, o detención domiciliaria o libertad provisional.
Parece, pues, adicionarse tal valoración con la “piadosa y humanitaria” recomendación de serle fácil a la recurrente obtener en dinero mediante la renuncia de su cargo. O sea que, por no quererse dispensar una solución justa, perti�nente, que a nadie daña y sí beneficia a todos, se le quiere infligir un perjuicio mayor, vale decir, que para obtener lo correspondiente a las vacaciones, comprometa más gravemente su futuro como desempleada, pierda las prerroga�tivas ganadas por su desempeño pasado y hasta quede sin garantías médicas y asistenciales, etc.- Entonces, a esta altura de la reflexión, cabe preguntar si la reglamentación comentada puede siquiera mencionarse como emparentado con el de la persona que quiere sacrificar su merecido descanso (del cual actualmen�te goza de manera forzada y en período superior a lo que representan las cuestionadas vacaciones) para procurarse ávidamente una suma de dinero?; o, perjudicará en algo su función en la Fiscalía, cuando eventualmente regrese a su ocupación, porque por conseguir una suma de dinero, no descansó y por tanto su futuro rendimiento no será el mismo, ya que se trata de trabajador que no reposa por acrecentar su patrimonio?.
No deja de ser paradoja la aplicación de normatividad jurídica prevista para situaciones normales diferen�tes y que no guardan identidad con la esencia de sus efectos, sino que se muestra lejanamente afín por tratarse de vacaciones remuneradas en efectivo. Aquí, precisamente, el sacrificio de superiores derechos a los condicionamien�tos de orden formal que, así tengan esta condición, están dispuestos para alternativas totalmente diferentes, estas sí justificadas y plausibles.
No quiero comentar, por totalmente improcedente, la cita que se hace de una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (la estabilidad del fenómeno prescriptivo de la prestación de vacaciones, para establecer desde cuando se hizo exigible) porque no se trata de explicar lo razonable (lo atinente al retiro definitivo) sino de una suspensión por motivos de índole penal, ni tampoco del paso del tiempo sin exigir la prestación, sino del pago de la misma, por lo cual resulta extraño el fenómeno de la prescripción. Como no dejará alguno de preguntarse que si no se aplica la prohibición legal comentada de retribuir las vacaciones en dinero, qué vendría al caso aplicar?.
El suscrito, que no frecuenta desde la Universidad los ajetreos del derecho social o laboral, se considera autorizado para responder a esta exigencia de bibliotecario o compilador, con la panoplia de la justicia y de la Constitución, más que con un inciso de subordinada jerarquía. Y de ahí que diga: La plenitud hermética del derecho fue noción que siempre entendí como ideada para vedar el paso a una denegación de justicia, so pretexto de no encontrar norma aplicable al caso.
No la puedo entender hoy para cerrarle el paso a la concesión de una prestación social que carece de reglamentación propia, exacta, que cope las hipótesis que le infunden savia y sustento. De nada valdría la tendencia comentada si después de integrar el derecho escrito e inmediato se llegase, también, a no definir el caso, por carencia de normas, porque sería intentar un esfuerzo que debe concluír en una solución justa, para abandonarlo sin alcanzar esta meta, dejando subsistente e conflicto.
Lo que está señalándose con esta orientación es que si en las normas de régimen interno de una dependencia, o de una especialidad, no se encuentra la coma jurídica (para recordar el lenguaje de Benavente, tomado de la Biblia) que defina el punto, puede y debe recurriese a todo el plurifacético mundo legislativo e incluso a los princi�pios.
Alguien podría recordar, entonces, lo de la porción de mitad a que alude el Código Sustantivo del Trabajo, pero las verdades básicas e imprescindibles, los principios generales, la ratio essendi última de los institutos, legitimaría el pago de su valor total o en la cantidad que se solicite. Insistimos: si la reglamentación que se ha invocado en contra de la accionante, no concuerda con los supuestos de su existencia (que el trabajador descanse, que no siga ininterrumpida e indefinidamente laborando, que no prefiera gratuitamente el dinero a su reposo, que pueda hacer uso legítimo de sus vacaciones, etc.) es obvio que no puede recurriese a ese dispositivo.
Y, entonces, qué queda: pues la regla general que indica que toda prestación debe cancelarse cuando se pida por su beneficiario. La situación de la impugnadora, que ya se ha descrito en boceto, resulta tan impresionante y tan causante de su justa pretensión, que no puede destacarse con ufanía la desconexión con los artículos 13, 25 y 53 de la Carta, pues lo real y advertible es que no solo el último es visiblemente pertinente a la acción instaurada sino que el cuerpo todo, integral, de la Constitución se resiente con la negativa acordada.
Sí, porque lo menos que podría decirse de oficio, es que teniéndose una reserva económica por concepto de vacaciones causadas, cuyo disfrute debió permitirse en oportunidad, ésta se aplique a permitir que su titular sobreviva ahora que no puede trabajar, que está en descanso forzado, que no recibe salario. No protegerá la Constitución y concretamente la tutela situación tan aflictiva?.
Si no alcanzan para ello, vana ha sido nuestra esperanza en documento e institución tales.- Para no pagar en dinero unas vacaciones, tiene que darse una preceptiva específica y plenamente aplicable al caso que la prohíba. Si lo que existe no alcanza para inhibir este pago, a fortiori entiendo que el pago se impone. Y ya está demostrado, al menos para el suscrito, que aparentemente hay legislación aplicable a los casos generales pero no al singular y anómalo de la peticionaria.
La duda debe resolverse, en este campo laboral, en su favor mientras llega una legislación que contemple la situación del funcionario en las condiciones de la accionante, permitiéndole trabajar, o pagándole transitoriamente parte de su salario, o reconociéndole parte del mismo como legítimo si logra remover la situación que le apartó de su trabajo y se demuestra que lo que fue motivo de suspensión a la postre se quedó esclarecido con otra diversa entidad y efecto etc., es necesario que la jurisprudencia se anticipe con interpretaciones sanas, que a nadie dañan y que tienen seguro acento de justicia y humanidad, y que encuentran respaldo (para unos evidente, para otros menos notorio y para el resto dudoso) en preceptos constituciona�les.
Al fin y al cabo esta es la labor de interprete: hacer la justicia que el texto, aparentemente niega; actualizar lo que se ha quedado atrás; vivificar lo petrificado e inerte; hacer previsión de lo olvidado, omitido o ignorado. Si algo alumbra, nutre y proyecta la acción de tutela, es esta esencia, alma y destino. Al fin y al cabo la justicia es tan inmensa, tan inesperada, que es imposible que resulte siempre y total�mente aprisionada en el precario cuenco de un texto.
Con respeto y consideración, GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ JORGE ENRIQUE VALENCIA M. � � Tutela No. 1033 AMPARO DIAZ DE LEON. Tutela No. 1033 AMPARO DIAZ DE LEON. �PÁGINA \* ARÁBIGO�23�