CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Tutela No. 1029 Aprobada Acta No. 082 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación de un Fiscal Regional de Santafé de Bogotá, conoce la Corte del fallo de 16 junio del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito Judicial de esta ciudad, tuteló el derecho fundamental de petición de FANNY CASTAÑEDA OLIVEROS y como consecuencia, ordenó a la Fiscalía Regional que conoce el proceso 16723 que en el término de 48 horas, resolviera el memorial presentado por el apoderado de la accionante y que se encuentra al despacho desde el 12 de mayo del corriente año.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: La solicitante indicó que el Fiscal Regional de Santafé de Bogotá, quien conduce el proceso 16723, ha violado el derecho esencial al debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución, con base en los siguientes hechos: a. El 6 de marzo de l993, la Unidad de Fiscalías de El Espinal Tolima, allanó su lugar de residencia ubicado en la carrera 4a número 7-57 del municipio de Natagaima, aprehendió a su esposo JORGE EDUARDO MARIN NAVARRO, al tiempo que retuvo el automotor de su propiedad de placas JR 7457, marca Mazda, de color blanco. b. Mediante apoderado promovió un incidente encaminado a la restitución del vehículo y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional por auto del 27 de abril de l994, revocó el proferido por la Fiscalía Regional de esta ciudad del 4 de agosto de l993 y, en su lugar, ordenó la entrega del bién reclamado "salvo que se le requiriera por otra investigación." c. El cuaderno del incidente "hace más de un mes se encuentra al despacho del Fiscal Regional, sin que éste hasta la fecha le haya dado cumplimiento a lo que le ordenó el Superior, que no es otra cosa que entregarme mi automotor, no entiendo como dicho funcionario burlándose de la justicia, intencionalmente persiste en omitir y retardar un acto sencillo que le es propio de sus funciones " EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, tuteló el derecho de petición de la accionante con fundamento en estas consideraciones: "El abogado de la peticionaria le solicitó a la Fiscalía Regional desde mayo 12 de l994 que, en obedecimiento a lo resuelto por el superior, sin más dilación entregue el automóvil a la señora CATAÑEDA -sic- OLIVEROS, (Véase folio 14).
Pero hasta el momento, la Fiscalía no ha resuelto ese memorial. Además, el Doctor Eduardo Moreno no concretó en su precedente respuesta el punto que se le solicitaba responder para deducir por qué esta última solicitud no ha sido resuelta. Sencillamente el mencionado funcionario se limitó a enviar fotocopia del auto que dispuso la entrega del carro (en segunda instancia).
"Fuerza es deducir que la Fiscalía no ha resuelto el indicado memorial vulnerando así el derecho de petición." LA IMPUGNACION: El Fiscal Regional que actualmente tiene a su conocimiento el proceso 16723, demuestra su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal por estos motivos: El referido asunto fue recibido en su despacho el 20 de mayo del año en curso, a la hora de las 12 del día, procedente de la secretaría, una vez cumplido el trámite de la segunda instancia, en cuya sede se ordenó la entrega del vehículo automotor de propiedad de FANNY CASTAÑEDA OLIVEROS, "una vez se verifique que no es reclamado en otras diligencias." El despacho a su cargo acatando la decisión del superior jerárquico, recibió cuatro comunicaciones donde se informaba que el automóvil de placas JR 7457 "no era solicitado por autoridad judicial y que el proceso por secuestro donde fue víctina -sic- ISABEL CRISTINA ESCOBAR no existe", procedió mediante auto del 15 de junio del año en curso, a ordenar la entrega del automotor.
Por manera que cuando se profirió el fallo de tutela el 16 de junio, ya se había decidido sobre el memorial presentado por el apoderado de la accionante, determinación que se comunicó al Tribunal de acuerdo con "fotocopia de la constancia que se anexa y oficios, el señor Magistrado que tramitó esta acción se negó a recibir tal comunicación." Concluye adverando que el término que pudo tomarse la Fiscalía Delegada para dar cumplimiento a lo resuelto por la segunda instancia, "no ha sido excesivo ni injustificado, teniendo en cuenta lo expuesto en la Resolución en que se resolvió el pedimento al profesional", por lo que el amparo no podía prosperar, además, porque se suspendió la actuación impugnada comprobándose así la situación prevista por el artículo 26 del Decreto 2591 de l991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo será revocado por las siguientes razones: a. El Tribunal entendió que la Fiscalía Regional que conoce del proceso en donde actuó como tercero incidental la accionante, al no haber resuelto el memorial presentado por su apoderado para que sin más dilaciones entregara el automotor reclamado, vulneró el derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución), apreciación equivocada, porque éste derecho es improcedente dentro de los procesos judiciales, en cuanto que no puede aducirse para solicitar a un juez o fiscal que haga o se abstenga de hacer algo dentro de sus funciones jurisdiccionales, pues tales atribuciones están reguladas por los principios y las normas procesales del asunto en que materializa su gestión. En el proceso penal los intervinientes tienen todas las posibilidades de ejercer sus facultades y defensas, reguladas obviamente por el principio del debido proceso (artículo 29 de la Carta) y, ese desarrollo conlleva el que los pedimentos que invoquen ante los funcionarios judiciales estén sujetos a los momentos y formalidades que la ley instrumental señala.
Es por ello, por lo que el juez o el fiscal, en el curso del proceso, está obligado a tramitar y resolver lo que ante ellos se invoque pero no bajo los supuestos del derecho de petición, sino con arraigo al ordenamiento procesal respectivo. Deviene entonces que el acceso a la administración de justicia es de carácter sustancial, esto es, que la persona con legitimación para actuar como sujeto procesal (sindicado, defensor, parte civil, tercero incidental, tercero civilmente responsable, etc) durante todo el desarrollo del proceso judicial y aun luego de su culminación, tiene el derecho de ser escuchada, analizados sus argumentos y tramitadas sus peticiones de acuerdo con la ley, de suerte que las decisiones judiciales sean un fiel trasunto de los valores jurídicos fundamentales, constituyéndose el debido proceso como garante de los principios de justicia, seguridad jurídica y del equilibrio armónico de los intervinientes, bajo la dirección de un tercero imparcial que estará dispuesto a dispensar el derecho a quien corresponda de acuerdo con lo probado en las oportunidades debidas. b.- Encuentra la Corte que en el proceso número 16273 que adelanta la Fiscalía Regional por los delitos de tentativa de secuestro y homicidio en la persona de EDUARDO LEYVA, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional por auto del 27 de abril de l994 (folio 24 y s.s.), ordenó al funcionario instructor la entrega del automotor reclamado por la incidentante, con esta precisión: "salvo, que efectivamente se esté adelantando una investigación por el secuestro de una dama que tan vagamente es asomado en estas diligencias y en cuyo caso si debería dejarse a disposición del funcionario que la esté adelantando." En dicho asunto obra un informe suscrito por las autoridades de Policía del municipio de Natagaima Tolima, donde se indicó que "los hermanos MARIN NAVARRO secuestraron a una muchacha de Saldana -sic- en l992 habiendosela -sic- llevado en el Guamo y obligándola a subirla -sic- y transportarla -sic- en un mazda blanco distinguido con las placas JR-7457" (folio 22).
Igualmente, en declaración de testigo "CON RESERVA DE IDENTIDAD" se aduce la participación de esas personas en la privación del derecho de locomoción de "ISABEL CRISTINA ESCOBAR, hechos ocurridos el 28 de marzo de l992, en ella se informa la víctima fue conducida al parecer en un carro blanco mazda de propiedad de los hermanos MARIN y el TESTIGO CON RESERVA, dice: `Creo que es un mal entendido porque lo que ocurre es que el carro de Cristina en el que se la llevaron de placa GRA 052 son exactamente iguales, el mismo modelo y el mismo color.
Yo sabía que los Marín tenían un mazda blanco porque un amigo me informo'" (folio 57). Este era el punto que debía dilucidar la Fiscalía Regional como paso previo para dar cumplimiento a lo dispuesto por la segunda instancia. Resultaba perentorio establecer si por razón del secuestro de que fue sujeto pasivo ISABEL CRISTINA ESCOBAR, se adelantaba investigación penal, no solamente para cumplir el imperativo legal de iniciar o dejar en conocimiento de la autoridad competente, la averiguación por un hecho punible perseguible de oficio (artículo 25 del Código de Procedimiento Penal), sino para esclarecer si el vehículo de propiedad de la incidentante era requerido por la comisión de ese injusto.
Por eso es por lo que, obtuvo inicialmente las comunicaciones provenientes del Coordinador de Diligencias Preliminares, del técnico judicial II de la Fiscalía Delegada, del Grupo Unase Rural y de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro de esta ciudad, donde se le informó que no existía investigación por el delito de secuestro de que fue víctima ISABEL CRISTINA ESCOBAR.
Seguidamente, el Departamento Administrativo de Seguridad de Ibagué, informó que en sus archivos aparecía registrada la desaparición de esa persona en hechos ocurridos el 28 de marzo de l992, liberada el 26 de abril de ese mismo año, una vez se canceló presuntamente la suma de 40 millones de pesos, señalando en relación con los vehículos automotores utilizados en esos acontecimientos se mencionaban un mazda 626 de placas GRA 052 y un renault 4, no así el de propiedad de FANY CASTAÑEDA OLIVEROS, identificado con las placas JR 7457.
Este organismo de seguridad al igual que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, precisó que no existía investigación por ese delito. Con apoyo en la prueba documental suministrada primeramente por los funcionarios judiciales de Santafé de Bogotá, por auto del 15 de junio (folio 55 y s.s.), dispuso la entrega definitiva del vehículo automotor de propiedad de la accionante y el 21 de junio (folio 83) ordenó la compulsación de las copias por el posible hecho punible que tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones.
Ahora, si entre el momento en que ingresó ese asunto al despacho del Fiscal Regional (20 de mayo de l994) y aquel en que se produjo la determinación resolviendo no exclusivamente el memorial del apoderado de la incidentante sino el cumplimiento a lo dispuesto por el superior (15 de junio), transcurrieron 15 días hábiles, dados los aspectos que debían clarificarse previamente, encuentra la Sala un término razonable para el cumplimiento de ese cometido, no así la evidencia de una dilación injustificada que de contera afecte el debido proceso cuyo amparo reclamó la peticionaria. 3.
De otra parte, si estando en trámite la tutela instaurada y con precedencia al fallo impugnado (16 de junio de l994), la Fiscalía Regional que conduce el proceso donde la solicitante actuó como tercero incidental, ordenó la entrega definitiva en su favor del vehículo automotor que legitimaba su intervención, como ya se dijo por auto del 15 de junio, había cesado la omisión reclamada y por lo tanto, al no ser procedente la condena por indemnización y costas, tiene razón el Fiscal recurrente al indicar que la solicitud no ha debido prosperar, de conformidad con lo previsto por el artículo 26 del Decreto 2591 de l991.
En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1o. REVOCAR la sentencia de 16 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición de FANNY CASTAÑEDA OLIVEROS y, en su lugar, NEGAR el amparo al debido proceso. 2o.
En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL sin firma JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � Tutela No. 1029 FANNY CASTAÑEDA OLIVEROS.
Tutela No. 1029 FANNY CASTAÑEDA OLIVEROS. �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�