CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Tutela No. 1027 Aprobada Acta No. 083 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación del apoderado del Ministerio de Defensa Nacional y del representante judicial de SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ y JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA, conoce la Sala la sentencia de 15 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, de la integridad personal y familiar, de la familia, el honor y el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de los accionantes y el derecho al trabajo de la primera, y como consecuencia ordenó "al Señor COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA Y AL SEÑOR MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, REINTEGRAR A LA SEÑORA MAYOR MEDICA SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ en el cargo de JEFE DE LA SECCION DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA FUERZA AEREA;
RECTIFICAR la anotación en la hoja de vida de la Mayor JAIMES GOMEZ como presunta transgresora del Reglamento de Régimen Disciplinario; LEVANTAR TODAS LAS RESTRICCIONES que se le ordenaron en el oficio número 3308-COFAC-APG-747 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE l993, todo ello en un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, so pena incurrir en las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de l991 OFICIAR al señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y al señor Brigadier General FABIO VELASCO CHAVEZ, funcionario instructor, se sirva ajustar el procedimiento disciplinario a los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional NO CONDENAR al pago de perjuicios ni costas de este proceso por las razones dichas."
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El apoderado de los accionantes consideró que el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, han vulnerado ostensiblemente los derechos constitucionales fundamentales de sus representados, con base en los siguientes hechos: a. La Mayor Médica SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 1o de diciembre de l983, a la parte administrativa como médica y desde entonces ha escalafonado distintos grados hasta llegar al de Mayor, obteniendo licencia por parte del Ministerio de Salud Pública, para la prestación de servicios de salud ocupacional en las áreas de medicina preventiva del trabajo. b. El 30 de agosto de l988, como consecuencia de un accidente de aviación perdió la vida su cónyuge el Teniente de la Fuerza Aérea Colombiana JUAN CARLOS ZAPATA VILLAMIL, quedando viuda y como madre de DIANA CAROLINA ZAPATA JAIMES, quien hoy tiene 6 años de edad. c. La Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, al través de las actividades propias de su profesión, conoció al médico JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA, quien le prestó apoyo y colaboración en las brigadas de salud que se realizaron durante 1992 y 1993 en la Fuerza Aérea Colombiana, siendo merecedor de reconocimiento y agradecimiento por los servicios gratuitamente prestados a la institución. d. El médico JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA se encuentra separado en forma indefinida de su primera esposa, en virtud de la sentencia de 6 de octubre de l992, proferida por el Juzgado 19 de Familia de Santafé de Bogotá y establecieron con la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, una relación amorosa, decidiendo casarse en el exterior, matrimonio que se celebró finalmente el 4 de octubre de l993, por los ritos civiles en la ciudad de Urueña Venezuela. e. Previamente a la celebración del matrimonio la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, informó de ese propósito al Departamento de Personal y al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, quienes no quisieron notificarla "de la aprobación de su matrimonio con el Doctor JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA", y por el contrario, el Comandante de la Fuerza Aérea, Mayor General ALFONSO ABONDANO ALZAMORA, la citó para evitar que se casara por lo civil. f. Luego del matrimonio, la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, se presentó ante el Comandante de la Fuerza Aérea y le informó sobre tal hecho, quien verbalmente le indicó que podía tener implicaciones parecidas a las que tuvo la Cabo Segundo Piedad Alarcón Velásquez, llamada a calificar servicios por haber sido embarazada sin contraer matrimonio.
Además, dicho Comandante produjo el oficio 3308 del 11 de octubre de l993, ordenando que si bien ella estaba amparada por la Constitución y por la Ley, como miembro de las Fuerzas Militares, estaba sujeta a un reglamento especial, no podía concurrir en asocio de su compañero permanente a las instalaciones militares en actos del servicio o fuera de él, a los clubes y tampoco podía solicitar vivienda fiscal. g. Además, el Comandante de la Fuerza Aérea resolvió trasladar a la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, según información verbal que a ella le hizo el Director de Sanidad Encargado, como Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad inicialmente al Comando Aéreo de Combate en Palanquero con sede en Puerto Salgar, Boyacá, pero enterado de la solicitud de reconsideración y por su estado de embarazo, mediante acto administrativo proferido por el Ministro de Defensa Nacional, fue asignada al cargo de Jefe de Seguridad Aérea de la Base de Catam situada en esta ciudad, posición que no se compadece con su especialización como médica y que habitualmente lo desempeña un piloto de aviación. h. El Inspector de la Fuerza Aérea, Mayor General JOSE YESID DELGADO R., diciendo cumplir orden verbal impartida por el Comandante de la Fuerza Aérea, ordenó el 29 de diciembre de l993, adelantar una investigación disciplinaria en contra de la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, por la causal prevista por el artículo l84, literal b del Decreto 85 de l989, Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares que textualmente dice " Cometen falta contra el Honor Militar, los oficiales y suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de oficiales o suboficiales o la dignidad de la Institución Castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas Son faltas contra el Honor Militar b. Vivir en concubinato o notorio adulterio".
Esta disposición fue modificada por la Ley 54 de l990, la que en el artículo 1o, define la unión marital de hecho como la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados entre sí hacen comunidad de vida permanente y singular; así mismo, pugna con los artículos 5o y 42 de la Constitución que protegen la familia como institucion básica de la sociedad así sea constituída por vínculos naturales y se ha adelantado la investigación disciplinaria en contra del concepto jurídico emitido por el Auditor Superior de Guerra de la Fuerza Aérea, Teniente Coronel LAUREANO GOMEZ NEIRA, según el cual el Régimen Disciplinario fue derogado expresamente por la Carta "que no permite la renuncia a la vida privada de los miembros del estamento militar." i. De la unión permanente y de hecho celebrada entre la Mayor Médica SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ y el doctor JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA, nació el 30 de abril de l994, el niño SANTIAGO ANDRES VELEZ JAIMES, a pesar de las amenazas de aborto y parto prematuro como consecuencia de la persecución desatada por la Fuerza Aérea Colombiana.
Al médico VELEZ MUNERA, se le impide ingresar a las instalaciones militares y se le niega al justo reconocimiento, constitucionalmente permitido, de conformar una familia con la Mayor JAIMES GOMEZ. Pretende él que como consecuencia del amparo a los derechos conculcados, se ordene al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, Mayor General ALFONSO ABONDANO ALZAMORA, "suspender en forma inmediata cualquier actuación dentro del informativo disciplinario número 015 que esa entidad adelanta contra la Mayor Médica SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ revocar la orden contenida en el Oficio número 3308 COFAC APG-747 del 11 de Octubre de l.993, advirtiéndole a todas las dependencias respectivas, en especial a los clubes, casinos y aquellos que manejan la Vivienda Fiscal, que la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ tiene derecho a ser atendida sin dilación y sin discriminación alguna, en tales dependencias, junto con su compañero permanente el doctor JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA, se reintegre a la Mayor Médica SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ al cargo de Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana que estaba desempeñando como médica especialista en Medicina Laboral Ordenar el pago de los perjuicios MORALES causados a mis dos poderdantes " EL FALLO RECURRIDO: El Tribunal amparó los derechos esenciales de los peticionarios, en la forma dicha y de conformidad con estas consideraciones: De acuerdo con los artículos 5o y 42 de la Constitución Política, no existe ni puede existir en Colombia privilegio de alguna naturaleza para determinados vínculos, en atención a que la familia como institución básica de la sociedad, merece protección del Estado ya sea que se constituya al través de ceremonias religiosas o civiles como la unión marital de hecho.
En este asunto, no es necesario abordar la validez del matrimonio celebrada por los peticionarios en la República de Venezuela frente a la normatividad nacional, pues lo fundamental es la decisión libre y voluntaria que adoptaron, para constituír una familia, dentro de la cual han procreado un hijo, debiendo ser protegida esa unión marital de hecho por el Estado y por la sociedad.
Este derecho que conlleva la integridad, la honra, la intimidad y la dignidad de la familia constituída por la Mayor Médica SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ y por el médico JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA, ha sido vulnerado flagrantemente por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. En primer lugar, el Mayor General ALFONSO ANTONIO ABONDANO ALZAMORA, Comandante de la Fuerza Aérea, con el oficio 3308 del 11 de octubre de l993, le indicó a la Mayor Médica SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, que si bien por razón de su matrimonio "no impondrá sanción alguna a pesar que con su conducta infringió el Reglamento de Régimen Disciplinario", le ordenó y prohibió "concurrir en asocio con su compañero a todos los actos del servicio o fuera de él en los establecimientos Militares, Clubes y de igual manera solicitar vivienda fiscal".
Como segundo aspecto, reconoció en dicha comunicación que la Carta es norma de normas (artículo 4) mas siendo contradictorio con esta postura, ordenó adelantar un proceso disciplinario por un hecho que es incompatible con la Constitución. La orden que impartió el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, para que la pareja constituída por la Mayor médica SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ y el médico JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA, por el solo hecho de haber contraído matrimonio civil en el exterior, de que no fuera admitida en las instalaciones militares por razón del servicio o fuera de el, no obstante que ella debe hacer aportes económicos, los ha colocado en la picota pública ante todas las Fuerzas Militares, siendo excluidos de reuniones sociales por el no agrado de la señora esposa de dicho Comandante, lo cual desconoce los derechos a una integridad personal, a su intimidad personal, familiar y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y a la libertad.
El Ministro de Defensa Nacional al ordenar el traslado de la Mayor Médica SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, del cargo que ocupaba como Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad al de Jefe de la Sección de Seguridad Aérea de Catam, vulneró el derecho al trabajo, porque si bien no se cumplió el inicialmente dispuesto a la Base Militar de Palanquero, si se le desmejoró laboralmente.
Esto porque si es una Oficial de la Fuerza Aérea, sometida a la disciplina militar, también lo es, que la función inicial para la que fue designada, obedeció única y exclusivamente a los conocimientos científicos que posee, a su capacidad e idoneidad, habiendosela traslado a un cargo que ella misma reconoce no está habilitada para desempeñarlo, porque dedicarse a "hacer pintar las vías de rodaje de la rampa de los aviones, investigar daños en motores y en hélices de aviones (son) funciones que corresponden a un mecánico mas no a un eficiente profesional de la medicina." El proceso disciplinario que se inició en contra de la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, por auto del 29 de diciembre de l993, suscrito por el Inspector General de la Fuerza Aérea y que acató el Brigadier General HECTOR FABIO VELASCO CHAVEZ, como funcionario instructor, en decisión del 11 de enero de l994, desconoce los artículos 4o, 5o, 29 y 42 de la Constitución, la Ley 54 de l990 y el mismo concepto jurídico emitido por el Auditor Superior de Guerra Teniente Coronel LAUREANO GOMEZ NEIRA.
Esto para concluir que no puede el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Fuerza Aérea Colombiana contemplar como causal de falta disciplinaria la unión marital de hecho, desconociendo la Carta y la misma Ley. Finalmente, determinó: "La Sala no hará condenación al pago de perjuicios de ninguna índole como tampoco en costas, pues ello implicaría un verdadero proceso y la acción de tutela no lo es.
Además, no hubo demostración de ningunos perjuicios." LA IMPUGNACION: 1. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional se muestra inconforme con los fundamentos del fallo por estas razones: De conformidad con lo previsto por el artículo l86-b del Decreto 85 de l989 (por el cual se reforma el reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares), el que "se encuentra vigente y no ha sido derogado por norma alguna", constituye falta contra el honor militar el "Vivir en concubinato o notorio adulterio." Si la mayor JAIMES GOMEZ contrajo matrimonio en Venezuela sin efectos jurídicos en Colombia, en virtud a que no reunía los requisitos exigidos por la ley colombiana para hacerlo, "en razón de que el Dr. VELEZ MUNERA tiene a la fecha un matrimonio vigente", no se ha vulnerado el debido proceso en atención a que la averiguación disciplinaria se ha adelantado con observancia de las garantías constitucionales y legales, tampoco se ha fallado y no existe prueba que demuestre el desconocimiento a este derecho, excluido de la tutela de conformidad con jurisprudencia constitucional que no atinó a precisar y lo señalado por el artículo 3o del Decreto 306 de l992.
No se ha desconocido el derecho a la integridad personal, pues la condición de militar de la Mayor JAIMES GOMEZ, le impone el acatamiento a sus derechos y obligaciones que el régimen disciplinario de las fuerzas militares contempla, de suerte que para acceder a la vivienda fiscal, al casino y club militar de oficiales, de acuerdo con las resoluciones 276 de 24 de noviembre de l992, 045 de l989 y los acuerdos 026 de l977 y 004 de l978, respectivamente, estas disposiciones se refieren al "cónyuge", vínculo que no se da en su caso.
Si a la Mayor JAIMES GOMEZ, se le otorgó permiso por parte de la Fuerza Aérea para viajar a Venezuela para la celebración de su boda, ello demuestra que no se desconocieron los derechos que tiene para constituir una familia, menos a su honor, su buen nombre y el libre desarrollo de su personalidad. Solamente por estar supeditada a una norma especial que rige las Fuerzas Militares, su situación irregular implicó el que se emitiera un concepto desfavorable en la entrevista prematrimonial con el futuro cónyuge, quien tiene vínculo matrimonial vigente, amparado por la Constitución y por el Código Civil, pretendiéndose salvaguardar el buen nombre y la buena imagen de las Fuerzas Militares.
De otra parte, si se acata el "folio de vida" de la Mayor JAIMES GOMEZ, que acredita que ella adelantó curso básico de medicina aeronáutica y espacial, de seguridad aérea amén de ser especialista en medicina aeronáutica y con maestría en administración de salud, es de concluir que es persona idónea para prestar sus servicios en la Sección de Seguridad del Comando Aéreo de Transporte Militar donde se está desempeñando en su especialidad.
Si el artículo 108 del Decreto 1211 de l990, faculta a la autoridad militar para asignar a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia, no se desconoce el derecho al trabajo, porque la Mayor se está desempeñando en su especialidad, no sufrió desmejoramiento laboral, porque el salario sigue siendo igual en razón de su grado y porque el militar por su misma naturaleza y por la función que cumple debe prestar sus servicios donde las necesidades lo exijan.
La sentencia ordena "REINTEGRAR" a la accionante, cuando simplemente ella fue trasladada dentro de la Institución y frente a esta decisión, existen las vías ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al igual que de conformidad con los artículos 6o del Decreto 2591 de l991 y 1o del Decreto 306 de l992, no se está frente a un perjuicio irremediable, porque se puede demandar ante la autoridad competente: "orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición".
Finalmente, como el médico JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA, no se encuentra vinculado a las Fuerzas Militares, no se le ha iniciado ningún proceso disciplinario y "no se ha promulgado, ni publicado, ni comunicado directamente al citado médico algun (sic) documento que atente contra sus derechos fundamentales constitucionales". Demanda la revocatoria del fallo. 2.
El apoderado de los solicitantes estima que debe abrogarse el numeral 3o de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, en cuanto se abstuvo de condenar al pago de perjuicios y costas, incurriendo en una interpretación indebida de los hechos y de la demanda, al igual que en la falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de l991, y en su lugar, solicita se condene a pagar en abstracto los perjuicios causados a sus representados por parte del Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El derecho fundamental del debido proceso. a. Se demuestra en el trámite que el 3 de mayo de 1993, la Mayor Médica SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, solicitó ante el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana permiso con cargo a sus vacaciones y autorización para salir al exterior, con el propósito de contraer matrimonio civil con el médico JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA, el que se celebraría en la ciudad de Urueña, Venezuela, situación que también dejó al conocimiento del Jefe del Departamento de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia.
Mediante comunicación 3308 del 11 de octubre de 1993, el Mayor General ALFONSO ANTONIO ABONDANO ALZAMORA, Comandante de la Fuerza Aérea, le informó a la oficial JAIMES GOMEZ, que si bien, el estado civil que ostentaba le permitía contraer matrimonio por el rito y en el lugar deseado, a la vez que "la modernización de las Instituciones permiten relaciones de hecho que son protegidas por la Constitución Política de Colombia", el Comando a su cargo no impondrá sanción alguna en acatamiento a la prevalencia de las normas y en respeto a la ley.
Sin embargo, dispuso que "se abstendrá de concurrir en asocio de su compañero a todos los actos del servicio o fuera de él en los establecimientos Militares, Clubes y de igual manera solicitar vivienda fiscal", ordenando a la vez, que dicho informe se allegara a su hoja de vida. Encuentra la Sala que el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana le impuso a la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, una sanción sin acatamiento al derecho fundamental del debido proceso.
Invariablemente ha sostenido la Corte que las normas de naturaleza disciplinaria deben ser aplicadas teniendo como fundamento el debido proceso y las garantías que de él dimanan. Esto porque la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede desconocer principios como el de legalidad, el juez natural, publicidad, favorabilidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción. Por manera que, la potestad sancionatoria de la administración debe ceñirse a los principios constitucionales del debido proceso, con mayor énfasis si la decisión afecta negativamente a las personas, privándolas de un derecho esencial.
Por eso es por lo que, la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria debe ser consecuencia de una conducta previamente definida por la ley y contraria a la misma, a la vez que apareja el agotamiento de un procedimiento en el que esté garantizada la intervención de la persona y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En el asunto tratado, se muestra como contradictoria la postura del señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, cuando le advirtió a la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, que por el hecho de haber contraído matrimonio en la República de Venezuela y sin efectos jurídicos en Colombia, no se hacía merecedora por el Comando a su cargo a sanción alguna.
Pese a ello, sin haber adelantado una tramitación previa y basado exclusivamente en su omnímoda voluntad, optó por sancionarla impidiéndole la concurrencia en asocio del doctor, JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA, a todos los actos del servicio o fuera de él en los establecimientos militares, la prohibición para solicitar vivienda fiscal y dispuso la anotación del "informe disciplinario" en la hoja de vida.
La imposición de las sanciones antes dichas, privando al médico JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA, de esos derechos y limitando los de la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, en ostensible desacato de las garantías propias del debido proceso, imponen el amparo de este derecho esencial. Por lo tanto, la imposición de la sanciones a los accionantes, sin proceso previo conlleva el menoscabo a su intimidad personal y familiar, a su buen nombre, así no adquieran la connotación de constituir un trato inhumano o degradante, atentatorio contra la integridad personal y la libertad, aspectos en los que se revocará el fallo. b. Luego de impartida la sanción anterior (11 de octubre de 1993), mediante auto del 29 de diciembre de ese mismo año, el Mayor General JOSE YESID DELGADO R, Inspector General de la Fuerza Aérea, dispuso la iniciación de investigación disciplinaria en contra de la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, por la causal prevista en el artículo 184, literal b del Decreto 0085 de 1989, que tipifica como falta contra el Honor Militar el "Vivir en concubinato " conducta que amerita de acuerdo con el artículo 185 ejusdem, a título de sanción, la separación absoluta de las Fuerzas Militares.
El Tribunal encontró que la apertura del proceso disciplinario por la causal antes dicha, en contra de la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, debía ser amparado mediante acción de tutela. Es indudable que la Carta protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, constituída aquella "por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla" (artículo 42) y participa de la protección del Estado y la sociedad, indistintamente que su origen sobrevenga de determinadas instituciones religiosas o de carácter civil, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 54 de 1990.
Para la Sala y de acuerdo con lo demostrado en esta diligencia, no existe duda de que en la más desfavorable de las circunstancias, la relación de la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ con el doctor ROBERTO VELEZ MUNERA, constituye una unión marital de hecho, singular, estable y responsable, reconocida y protegida por la Constitución y la Ley.
Sin embargo, si el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, consagra como una de las faltas contra el Honor Militar, el " Vivir en concubinato", y como consecuencia se ordena la apertura de una investigación disciplinaria contra uno de sus miembros, ello de manera alguna conlleva el desconocimiento y desprotección de la unión marital de hecho.
Deberá la institución militar, dilucidar el alcance constitucional y legal de lo que debe entenderse por "concubinato" y calificar dentro del campo disciplinario la situación en la cual se encuentra la Mayor accionante. Sería inadmisible que se impidiera a la institucion militar examinar dentro de la actividad que le es propia, conductas o comportamientos que pudieran ser lesivos del decoro y el honor militar, como sería, por ejemplo, el que un oficial o suboficial, o persona civiles a quienes se aplican las disposiciones del Decreto 0085 de 1989, mantuvieran múltiples uniones extramatrimoniales, con mayor razón si existe una relación matrimonial vigente.
En esos supuestos no podría aceptarse que el libre desarrollo de la personalidad, faculte para que se atente precisamente contra la institución de la familia, permitiendo una pluralidad de situaciones que no se avienen con la protección a la unión marital de hecho, que debe ser singular, conforme a la voluntad de la ley. Si en contra de la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, se inició una averiguación disciplinaria por una presunta falta contra el Honor Militar y la tramitación se encuentra en curso, con acatamiento al procedimiento señalado en el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, donde rindió descargos el 11 de abril del año en curso, asistida por un apoderado y en ese acto se interpuso por éste el recurso reposición contra el auto que dispuso la apertura de la investigación, resuelto en oportunidad, es claro para la mayoría de la Sala que con esta actuación no se amenaza ni vulnera el debido proceso.
En dicho trámite la accionante tiene a su alcance todos los medios de defensa, por esa razón es por lo que el artículo 3o del Decreto 306 de l992, determina que no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental "por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley." En consecuencia, se revocará el fallo en cuanto tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y al señor Brigadier General FABIO VELASCO CHAVEZ, funcionario instructor, ajustar el procedimiento disciplinario distinguido con el número 015, adelantado contra la accionante a la Constitución. Así mismo, la iniciación de esa averiguación disciplinaria no constituye atentado contra el derecho a la honra de los peticionarios, entendida como el derecho que tiene toda persona a ser respetada por los demás, indistintamente de toda limitación normativa.
En dicho trámite estará legitimada la Mayor JAIMES GOMEZ, para cuestionar la imputación que se le formula, sin que de otra parte, exista prueba que las Fuerza Aérea de Colombia hubiera impedido a los accionantes el conformar una familia en la forma como lo hicieron, en manera alguna negaron el permiso a la Oficial para que se trasladara a Venezuela a casarse por lo civil con el médico JOSE ROBERTO VELEZ MUNERA, tan solo se limitaron luego de las averiguaciones y entrevistas prematrimoniales del futuro cónyuge de la Militar a emitir por el Departamento de Personal un concepto "Desfavorable" en atención a que el doctor VELEZ MUNERA, tenía aun un vínculo matrimonial por lo católico, aspectos estos de la incumbencia del asunto disciplinario, pero por lo dicho no comportan atentado contra el derecho a conformar una familia, ni al libre desarrollo de la personalidad, puntos en los que se revocará la sentencia. 2.
El derecho fundamental al trabajo. Encuentra la Corte frente a este derecho esencial que en el asunto tratado, no se comprueba la vulneración o amenaza que reclamó la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ y que amparó el Tribunal. Es cierto que el ius variandi al igual que el desmejoramiento en las prerrogativas laborales ya consolidadas, pueden constituir atentados contra el derecho al trabajo.
No obstante, no siempre el cambio en las condiciones laborales, para el caso el traslado, constituye de por sí, un atentado de los derechos fundamentales. Resulta pertinente dilucidar en principio que la accionante no fue desvinculada de la Fuerza Aérea Colombiana, como pareció entenderlo el a quo al disponer el reintegro al cargo que ocupaba con antelación al traslado cuestionado.
Este, dentro de la institución, tiene unos objetivos previstos por la Constitución y por la Ley, de suerte que se impone el análisis del mismo. El artículo 217 de la Carta, establece que: "La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerzas Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." Estos objetivos son de interés público y exigen en el caso de la Fuerza Aérea, una estructura y un desarrollo para el cumplimiento de sus fines, de suerte que no puede estar supeditada a la consulta y condiciones de cada uno de sus integrantes para dispensar las tareas que les incumben, el lugar y modalidades para su ejecución. Claro está que la destinación, los traslados y las comisiones de los oficiales y suboficiales, dependerán de las necesidades de cobertura del servicio y para ello la institución desarrollará planes y programas, bajo el entendido de que serán acatados por los mandos competentes quienes estarán en la inmediata disponibilidad de realizarlos.
Se requiere en el ejercicio de estas facultades discrecionales, una orientación razonable y una actividad consecuente con los propósitos que se persiguen. En este asunto, el Ministro de Defensa Nacional (E), mediante la resolución 1487 del 30 de diciembre de l993, dispuso la terminación y asignación de comisión en la Administración Pública y traslados en el personal de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana.
Entre otros, el traslado de la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ, del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, a la Base Aérea "CAMILO DAZA" Comando Aéreo de Transporte Militar. Esta clase de traslados está prevista en el artículo 108 del Decreto 1211 de l990 y definido como "El acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva Unidad o Dependencia Militar con el fin de que preste sus servicios en ella, u ocupar cargo o empleo dentro de la organización." Luego, si a la solicitante se le asignó en una nueva sede militar dentro de esta misma ciudad, para que prestara sus servicios, sin ningún desmejoramiento en sus garantías mínimas laborales, no se demuestra vulneración al derecho esencial del trabajo.
De otra parte, tiene razón el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional cuando advera que frente al acto administrativo que produjo el traslado cuestionado, existen otros medios de defensa judicial como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se esté frente a un perjuicio irremediable, cuando se puede solicitar ante la autoridad judicial competente la restitución en el cargo anterior.
Por estas razones, se revocará la sentencia en cuanto tuteló el derecho al trabajo de la Mayor SONIA LUCIA JAIMES GOMEZ. 3. Indemnización de perjuicios y costas. El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, establece que "en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso." La facultad otorgada por esta disposición no es amplia sino restrictiva.
Se trata de una circunstancia excepcional, de suerte que es factible, condenar al pago de indemnización de perjuicios, por el daño emergente en forma genérica y nunca en concreto, si ello fuere necesario para el goce efectivo del derecho, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.
En el caso de la especie, no es admisible acceder al pedimento del apoderado de los accionantes, en cuanto pretende se ordene pagar los perjuicios causados a sus poderdantes en el equivalente a tres mil gramos oro para cada uno y las costas procesales. Esto porque, si como consecuencia del amparo aquí dispuesto, se ordena a la Fuerza Aérea Colombiana, el levantamiento de las restricciones dispuestas por el Comandante General en contra de los peticionarios, se garantiza así el goce efectivo de sus derechos sin que para este propósito tenga incidencia la condena al pago de perjuicios, susceptible de pretensión en otra sede donde se controvierta la responsabilidad y su cuantía. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1o. MODIFICAR la sentencia de 15 de junio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior -Sala de Decisión Penal- de Santafé de Bogotá, en el sentido de tutelar en la forma indicada el derecho fundamental del debido proceso de los accionantes por razón de la sanción impuesta por el Comandante General de la Fuerza Aérea Colombiana en la comunicación 3308- COFAC-APG-747 del 11 de octubre de l993, confirma el amparo al derecho de la familia, el honor y el buen nombre de los peticionarios y revoca en todos los demás derechos tutelados. 2o.
CONFIRMAR la no condena al pago de perjuicios y costas procesales. 3o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de l991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL Con Aclaración de Voto sin firma JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Salvo parcialmente mi voto CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO.� ACLARACION DE VOTO Es indispensable hacer algunas precisiones relacionadas con el fallo, que a pesar de compartir, observo que en algunas de sus consideraciones, la Sala no se ha pronunciado de fondo como era su deber.
Es una realidad que el nuevo Constituyente quiso dar una protección integral a las relaciones heterosexuales, conformadas de manera singular, responsable y permanente, porque independientemente de que ellas se encuentren sacralizadas por el contrato o el sacramento matrimonial, constituyen verdaderas familias y como tal: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio por la voluntad responsable de conformarla”. “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable” “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”.
“Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derecho y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”. “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destrictiva (sic) de su autonomía y unidad, y será sancionada conforma (sic) a la ley”. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.
“La ley reglamentará la progenitura responsable”. “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. “Las formas del matrimonio, la edad, y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”.
“Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley”. “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”. “También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”.
“La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes” (art. 42 C.N.). De la lectura de la norma constitucional anterior se deduce con absoluta claridad que toda unión matrimonial civil o religiosa) o natural, que se conforme de manera singular, responsable y permanente tiene la protección del Estado y consecuentemente de sus autoridades y por tanto su conformación, no puede ser objeto de persecución de ninguna naturaleza por parte de los particulares o de los funcionarios del Estado.
Se ha de entender como unión heterosexual responsable, aquella que se conforma entre dos personas que se quieren y que se unen con el propósito de conformar una familia, en virtud de los vínculos afectivos que los identifican, con la finalidad de compartir sus éxitos y fracasos y de ayudarse mutuamente. Es unión singular y permanente, cuando se conforma de manera unitaria y con una duración indefinida hacia el futuro y en tales condiciones, fuerza concluir que debe recibir protección integral del Estado y de sus autoridades, como se ha dicho, porque se ha conformado una nueva familia.
En el caso que se analiza, es evidente que el compañero de la oficial de la FAC., estaba previamente casado antes de contraer nuevo matrimonio con la mayor Sonia Lucía Jaimes Gómez; pero es igualmente cierto que ese primer matrimonio fracasó, tanto que se había liquidado la sociedad conyugal por escritura pública y la misma había sido disuelta mediante decisión judicial.
Tiempo después de haberse terminado esa primera relación matrimonial (el vínculo subsiste porque no se ha producido el divorcio) surgió una nueva relación con la mayor Jaimes Gómez, que reviste las características de una unión familiar de las que merecen la protección constitucional y legal, porque ante la subsistencia del primer vínculo se le quiso dar características de legalidad y por ello se recurrió al matrimonio en el extranjero y tiene las trazas de ser una unión singular y responsable.
En las condiciones precedentes es claro que se debe concluir en una derogación del artículo 184 del Decreto 085 de 1989, reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares, que prevé como falta contra el honor militar el vivir en concubinato, porque como ya se dijo, desde que este tipo de uniones revistan las características de singularidad, responsabilidad y permanencia, no solo pueden ser objeto de persecución oficial, sino que merecen toda la protección constitucional y legal que otorga la nueva Carta Política.
Esta aclaración de voto tiene como finalidad mostrar nuestra extrañeza por la apertura de un proceso administrativo sancionatorio que podría terminar con la desvinculación absoluta de la mayor Jaimes Gómez de la Fuerza Aérea Colombiana, cuando la norma prevé tal conducta como falta disciplinaria se ha de entender como derogada por la actual Constitución Política.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS Fecha ut supra � SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me separo, in radice, de algunos predicamentos de la decisión adoptada por la Sala, -para mí fundamentales- por las