Tutela No. 1026 WILLIAMSON CHAHIN CORREA. Tutela No. 1026 WILLIAMSON CHAHIN CORREA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Aprobado Acta No. 082 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación de WILLIAMSON CHAIN CORREA, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha catorce de junio del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la tutela de los derechos previstos en los artículos 29 y 31 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Procurador Provincial de Bucaramanga, Procuradora Tercera Delegada Para la Vigilancia Administrativa de Santafé de Bogotá. Así mismo, para evitar el agravio al derecho consagrado en el artículo 40 ibidem, por parte del Alcalde Mayor de la capital santandereana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice el accionante que la Procuraduría Provincial de Bucaramanga inició en su contra un proceso disciplinario por el presunto manejo irregular de auxilios en su condición de Concejal de la misma ciudad, la que culminó con resolución No. 032 del 29 de junio de 1993 con sanción de amonestación con anotación en la hoja de vida.
Que la decisión fue apelada por él y que no obstante el mandato constitucional previsto en el artículo 31 de la Carta, la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, sin ningún análisis de sus alegaciones, procedió a modificar el fallo en el sentido de imponer como sanción la de solicitud de destitución. Agrega que tal comportamiento viola su derecho a un debido proceso, además que de llegarse a cumplir, atentaría contra su derecho a ser reelegido para el Concejo Municipal.
Advierte que si bien es cierto que cuenta con otro medio de defensa judicial (acción de nulidad), ante lo Contencioso Administrativo, esta acción -la de tutela- la eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de obtener un pronunciamiento oportuno de dicha jurisdicción. Solicita en consecuencia se tutelen sus derechos y se imparta la orden al Alcalde Municipal de Bucaramanga, en caso de haber recibido el fallo de segunda instancia, abstenerse de ejecutarlo.
EL FALLO RECURRIDO: Para denegar la tutela solicitada por WILLIAMSON CHAIN CORREA, luego de referirse a las pruebas recaudadas, el Tribunal Superior de Bucaramanga, consideró: "Examinado el acervo probatorio reunido fácil resulta comprobar que no se ciñen a la verdad las afirmaciones del accionante respecto al 'ligero análisis probatorio' cumplido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga el 29 de junio de 1993; ni aquellas según las cuales se desatendieron en segunda instancia los argumentos presentados para sustentar el recurso de apelación interpuesto.
Por el contrario, examinadas tales resoluciones (fls. 174 a 183 y 203 a 210), se encuentran providencias fundadas, donde se estudian o analizan las exculpaciones del sancionado." "Es verdad que el ciudadano Williamson Chaín Correa fue amonestado por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga mediante la Resolución 032 del 29 de junio de 1993; y que al ser recurrida oportuna y legalmente tal determinación, la Procuradora Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, doctora Alicia Rubiano A., pese a ser el condenado único apelante, agravó su situación jurídica al cambiar la sanción impuesta en primera instancia por la solicitud de destitución." "La prohibición de la 'reformatio in pejus' además de ser un principio general de derecho procesal y una garantía constitucional atinente al debido proceso, limita el poder sancionatorio del funcionario ante el cual se apela, evitando que el recurrente sorprendido o colocado en situación de indefensión respecto de penas que formalmente no ha tenido oportunidad de conocer ni de controvertir.
Siendo el condenado quien profiere atribuciones al superior para que remedie las situaciones que no le son benéficas o contrarían sus derechos, no debe ser perjudicado con la agravación de la sanción que le fue impuesta." "En general puede decirse entonces que la pena impuesta en la sentencia de primer grado no puede ser agravada por el ad-quem, cuando el condenado es apelante único." "Importa precisar además, que la prohibición de la reformatio in pejus se extiende a sanciones distintas a las penales (H. Corte Constitucional, Sentencia T.474 del 29 de julio de 1992 y T. 413 del 5 de junio de 1992); y que obviamente, no tratándose de apelante único o estando sometido el fallo apelado al grado jurisdiccional de la consulta, se mantiene incólume, sin menoscabo, la facultad decisoria del fallador de segundo grado." Luego de citar algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación sobre el tema, el Tribunal Superior de Bucaramanga agrega que " Examinada de manera concreta la situación que nos ocupa, sin dificultad se advierte que el fallo del 29 de junio de 1993, emitido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga contra el ciudadano Williamson Chaín Correa, era consultable a términos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 25 de 1.974, lo que significa, al tenor de lo expuesto, que en manera alguna se vulneró el debido proceso cuando a cambio de la sanción disciplinaria impuesta en primer grado se dedujo contra el procesado una más grave, consistente en la solicitud de destitución del cargo." "La acción de tutela es un mecanismo procesal que ofrece a las personas naturales o jurídicas protección contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, que vulneren o amenacen derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios judiciales de defensa o se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable." "No es dicho amparo, según reiterada jurisprudencia, un instrumento alternativo para suplir las vías de protección fijadas por la ley, ni un recurso adicional a los que se ejercitaron dentro del proceso ordinario, se dejaron de emplear o se utilizaron sin éxito, porque de emplearse como un medio para sustituir las actuaciones judiciales se atentaría contra su propia naturaleza, excepcional, residual, subsidiaria en orden a la protección 'breve y sumaria' de los derechos esenciales, quedando como mecanismo paralelo y regular dentro de los procedimientos comunes legalmente establecidos, utilizable para corregir resultados adversos, controvertir nuevamente las pruebas, corregir presuntos errores de interpretación de las normas, o como en el caso presente, para neutralizar la ejecución de un fallo ceñido a la ley." LA IMPUGNACION: Afirma el recurrente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del debido proceso y en concreto sobre el principio de la "non reformatio in pejus", no hizo excepción alguna y por lo tanto, la afirmación del Tribunal de la facultad del juzgador de segundo grado para conocer sin límite sobre el fallo de primer grado, cuando por ley deba ser consultado, resulta contrario a los pronunciamientos contenidos en las sentencias de fechas 5 de junio y 29 de julio de 1992 de la citada Corporación, pues en caso similar al suyo, se tuteló el derecho reclamado.
Aduce igualmente que en el fallo recurrido el Tribunal de Bucaramanga no hizo alusión a la falta de competencia de la Procuraduría para adelantar procesos disciplinarios en contra de los Concejales Municipales, puesto que el mandato constitucional previsto en el numeral 6 del artículo 277 de la Carta Política como funciones del Procurador General de la Nación, debía ser reglamentado mediante ley, lo que efectivamente ocurrió con la No. 136 de 1994 vigente solo a partir del 2 de junio del corriente año, es decir, sin ella, " debe decirse 'nulla penae sine legem', 'nullum crimen sine legale judicio.'".
Finalmente dice que "Sobre la naturaleza irreparable del daño que se me causa con la ejecución de la ilegal resolución, me remito a lo expresado en la solicitud de Tutela, pues sobre mis razones nada dijo el fallo que se impugna." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1 Frente al mandato constitucional previsto en el artículo 31 de la Carta Política, ha dicho reiteradamente esta Corporación que cuando el fallo de primera instancia es recurrido por el procesado o su defensor y a la vez por el Fiscal, por el Ministerio Público o por el representante de la parte civil, no podrá decirse que aquél tiene la condición de 'apelante único' y, en consecuencia, el superior podrá revisar el fallo sin limitación alguna y tomar las determinaciones que considere pertinentes, entre otras, modificar o aumentar las sanciones impuestas por el a quo.
No podrá alegarse tampoco el quebranto de la norma constitucional en mención, cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley, deba ser consultado, así haya sido recurrido por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere competencia plena para revisarlo. De no ser ello así, en el caso del absuelto, para evitar la revocatoria de la sentencia, le bastaría interponer el recurso de apelación contra ella, aún sin tener interés jurídico para impugnarla, lo cual resulta contrario al ordenamiento legal, pues desaparecería el grado jurisdiccional de la consulta, que la misma norma constitucional tiene previsto, "salvo las excepciones que consagre la ley." 2 Siendo así que la ley no excluye de dicho grado jurisdiccional los fallos en materia disciplinaria, y que el accionante acepta, ningún agravio se ha proferido al mandato constitucional reclamado, pues el superior jerárquico, en el caso de autos, tenía plena competencia para revisar la decisión de primera instancia y, con base en la prueba recaudada, definir dentro del marco legal, la sanción que correspondía de acuerdo con la acusación elevada.
Ahora bien: la Resolución No. 273 del 8 de abril del corriente año, emanada de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, no constituye acto arbitrario o vía de hecho que pueda atentar contra derecho fundamental alguno del accionante, y por lo mismo, tutelable como mecanismo transitorio. Ella fue el resultado de la función disciplinaria, que la ley le atribuye a los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, una vez agotada la segunda instancia y conforme a lo que arrojaban las pruebas practicadas, sin que sea pertinente a través de esta acción, pretender que se reabra el debate sobre ellas, pues en su debida oportunidad fueron objeto de controversia.
Además, como acto administrativo, contra dicha resolución él accionante cuenta con otros recursos judiciales para su defensa. Entonces, el amparo solicitado resulta improcedente, al tenor del numeral 1º. Del artículo 6º. Del Decreto 2591 de 1991. 3 Se pretende ahora que las Resoluciones sancionatorias ya mencionadas, no surtan sus efectos pues la solicitud de destitución decretada por la Procuraduría y que el accionante dice debe cumplir la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, de llegarse a producir el acto administrativo, vulneraría el derecho a ser elegido nuevamente para el Concejo Municipal.
Por tal motivo y como mecanismo transitorio, solicita se ordene al citado funcionario abstenerse de proferir el acto. Olvida el accionante que la acción de tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales de las personas, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Entonces, ante la improcedencia del amparo demandado contra la Resolución de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, tampoco será procedente la tutela del derecho constitucional previsto en el artículo 40 de la Carta Política, pues la primera autoridad municipal, no ha incurrido en acciones u omisiones que pueden vulnerar el citado derecho fundamental.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la ley 136 del corriente año, por su carácter de preceptiva procedimental, lo es de orden público y por lo mismo, de inmediato cumplimiento, es decir, corresponde al Consejo Nacional Electoral y no al Alcalde Municipal de Bucaramanga, imponer la sanción mediante acto administrativo y comunicarlo al Presidente del respectivo Concejo para su cumplimiento.
El acto administrativo que se profiera como consecuencia del fallo disciplinario tantas veces aludido, no podrá ser considerado como arbitrario, sino como el acatamiento de decisión de autoridad competente, que en modo alguno puede ser objeto de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. 4 Finalmente, la presunta incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los Concejales Municipales que ahora se reclama de parte del accionante, es asunto ajeno a la presente acción, pues el recurrente en todas sus intervenciones dentro del proceso correspondiente, guardó silencio sobre tal circunstancia. En efecto, en su versión libre (fl. 134), sus descargos (fl. 164) y finalmente en su escrito de impugnación contra la Resolución No. 032 del 29 de junio de 1993, siempre consideró a la entidad estatal, competente para adelantar y concluir la actuación, pues no de otra manera se entiende el hecho de demandar del funcionario de primera instancia le fueran admitidos sus descargos y del de segunda, revocar la resolución sancionatoria y, en su lugar, absolverlo de la imputación que se le hizo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de junio del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó a WILLIAMSON CHAIN CORREA el amparo solicitado. 2.
Copia de esta providencia remítase al Consejo Nacional Electoral, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Bucaramanga para su conocimiento. 3. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL sin firma JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO