Micelio
P1024 (27-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1993Ley 84 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Tutela No. 1024 Aprobado Acta No. 082. Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación de GUILLERMO ALEMAN, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha diecisiete de junio del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela de los derechos previstos en los artículos 13, 29 y 40 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por los todos los Miembros del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil doctor CAMILO OSORIO ISAZA, la Directora doctora CARMEN ALICIA ESPINOSA DE DIAZ y los particulares doctores ANDRES PASTRANA ARANGO y LUIS FERNANDO RAMIREZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Dice el accionante que como candidato a la Presidencia de la República, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y a ser elegido, ya que los demandados, "por medio de un concierto para delinquir", actuaron de la siguiente manera frente al proceso electoral para la designación del Primer Magistrado de la Nación. El doctor LUIS FERNANDO RAMIREZ quien fue Ministro del Trabajo y Seguridad Social, renunció a su cargo faltando un día para su inscripción como candidato a la Vice-Presidencia, es decir, con violación de lo normado en el artículo 197 de la Carta Política, o sea, estando inhabilitado.

El doctor ANDRES PASTRANA ARANGO, al momento de su inscripción debía presentar el certificado de idoneidad, para lo cual, tenía que acreditar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las calidades constitucionales para el ejercicio del cargo. Dicho documento, al decir del accionante no lo presentó el aspirante, luego su inscripción resulta ilegal.

Afirma el actor que dicha fórmula "PASTRANA-RAMIREZ" era inelegible y que "cada VOTO o TARJETON" es "una prueba" emitida por el elector a favor de un candidato, y dicha prueba fue obtenida fraudulentamente, razón por la cual "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso..", con lo cual, se incurre en fraude electoral y procesal.

Advierte que el Consejo de Estado incurrió en delito como consecuencia de su pronunciamiento dentro del proceso electoral No. 1117, en el que fue actor el Abogado Bernardo Carreño Varela, ya que con él encubrió la actuación delictiva del binomio Pastrana-Ramírez. Además, si como lo afirma dicha Corporación, el acto demandado no puede ser objeto de acción contenciosa, entonces la que sí resulta viable sería la de tutela, y esa la razón para instaurarla.

En cuanto se refiere al Consejo Nacional Electoral y al Registrador del Estado Civil, doctor Luis Camilo Osorio, el libelista considera que su actuación es "CLARA" al permitírsele "A UN RIVAL que actúe en mi contra sin el lleno de los requisitos legales..", además que "..a mi me roben LOS VOTOS en forma descarada pues a las 18:45:25 del día 5/29/94 tenía 3.144 votos en el boletín # o5 de la Organización Electoral, y a las 19:49:53 del mismo día tenía tan solo 788 votos.

AHI SE VE EL ROBO DE LOS VOTOS Y EL FRAUDE ELECTORAL Y PROCESAL que cometieron los demandados.." Finalmente, afirma que "Se violó además el DEBIDO PROCESO en forma grave y flagrante, pues EN LA CIUDAD DE CALI funcionaron 365 mesas EN SITIOS DIFERENTES a los que funcionaron en las elecciones de 1992, hecho con el cual se violó el artículo NUEVE (9) de la Ley 84 de 1993, y que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia proferida el día 23 de marzo de 1994 y ERA APLICABLE Y DE RIGUROSO CUMPLIMIENTO PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE 1994-.".

"Esta norma es COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL y como el H. Tribunal sabe, LA COSA JUZGADA por sentencia de la Corte Constitucional NO ESTA SUJETA A CONTROL JURISDICCIONAL ALGUNO y es de obligatorio cumplimiento.- Sin embargo, EL REGISTRADOR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, LA DIRECTORA CARMEN ALICIA ESPINOSA DE DIAZ apoyados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL expidieron las circulares 05 de febrero 5/93 y el oficio 282 DNE y por medio de ellos CAMBIARON la zonificación de Cali y TRASLADARON 365 MESAS DE VOTACION de los SITIOS en donde funcionaron el 8 de marzo de 1992, con lo cual PREVARICARON, violando EL DEBIDO PROCESO y me violaron EL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO dentro del DEBIDO PROCESO ordenado por la Constitución, por la Ley 84/93 y por el Decreto 2241 de 1986 denominado CODIGO ELECTORAL.." EL FALLO RECURRIDO: Para denegar la tutela solicitada, la Sala Penal del Tribunal, consideró: "Debe partirse de la base que la tutela se estableció, no como mecanismo para ventilar todo conflicto que se suscite dentro del grupo social, sino para aquellos que por su urgencia y calidad del derecho comprometido, necesiten una respuesta oportuna y por lo tanto eficaz para la defensa de garantías fundamentales de la persona.

De ninguna manera puede acudirse a la tutela para lograr pronunciamiento sobre problemas de interpretación o para sustituir la forma ordinaria de actuación de la administración de justicia en su tarea institucional de dispensarla." "Los problemas jurídicos planteados por el petente, fueron expuestos ante el Consejo de Estado y éste, mediante pronunciamiento del once de mayo del año en curso, inadmitió la demanda de nulidad contra el acto de inscripción de los doctores Pastrana Arango y Ramírez Acuña (fl. 69).".

"A pesar de que las razones que se expusieron por la máxima Corporación de lo Contencioso-Administrativo, apuntan a que no se ha completado el acto complejo para ser demandado, éste Tribunal no puede, a través de la acción de tutela, pronunciarse sobre la interpretación del artículo 197 de la Constitución Política, ni sobre cuestiones atinéntes al cumplimiento o no de ciertos requisitos formales en la inscripción ni a su incidencia en el proceso general de elección, pues debe precisarse que esas valoraciones le corresponden, en su oportunidad, a la entidad competente." "No puede el Tribunal por la vía de una presunta violación al principio de igualdad hacer los pronunciamiento que corresponden a otras instancias; pero además, las pretensiones del petente no son fundadas porque, como los otros candidatos, participó en el proceso de elección popular, en un acto ya consumado, lo que implica de otra parte la improcedencia de la tutela por virtud de una de las hipótesis previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991." "Otro de los motivos que plantea el señor Alemán para solicitar tutela atañe en que a su juicio, hubo un ilegal cambio de zonificación en Cali en las pasadas elecciones por cuanto se trasladaron 365 mesas de votación de los sitios donde funcionaron el 8 de marzo de 1992, transgrediendo el artículo 9° de la Ley 84 de 1993." "Este hecho ha sido objeto de múltiples calificativos por el petente sobre la posibilidad de comisión de delitos y no solo ante ésta Corporación sino ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara (fol. 44)." "En primer lugar, debe señalarse que el mismo petente aportó los actos administrativos correspondientes que sustentan las razones de los cambios y no podría el juez de tutela, so pretexto de ésta, entrar a discutir éste acto administrativo que tiene la presunción de legalidad; en segundo lugar, es un acto ya consumado; y, por último, no se ve cómo afectaría el derecho a la igualdad, cuando el cambio se hizo, por las razones expuestas en la Resolución, no para un candidato sino para todos.".

"Por último, otro de los aspectos que hace parte del objeto del pedimento de tutela es el relacionado con la forma como se suministraron los datos electorales de las pasadas elecciones. Argumenta que en una hora determinada del día en que se llevaron a cabo, escuchó que había obtenido 3.144 votos y en boletín posterior, solo apareció con 788, de donde deduce que hubo fraude.

Esta conjetura del petente no puede constituir materia de la cual se ocupe la Sala, por no tener absolutamente nada que ver con el mecanismo excepcional de la tutela." "Tampoco puede la Corporación, ocuparse de los últimos actos realizados por el petente frente a las autoridades electorales, consistente en formulación de recusaciones que a su juicio no fueron debidamente atendidas y de las cuales da cuenta en escrito presentado el 16 de junio (días después de presentada la tutela), pues además de que no forma parte del objeto de la actuación que se reduce a los hechos de que dió cuenta en el escrito en que la formuló, mal podría entrar la Corporación a suplir un trámite propio de un incidente para pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad." LA IMPUGNACION: Afirma el recurrente que "MUY GRAVE ES que todo un Tribunal Superior de Bogotá tenga que faltar a la verdad por incapacidad jurídica para justificarle un NO a un accionante de tutela ".

Lo anterior, por cuanto él nunca hizo las misma aseveraciones ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara como se menciona en la sentencia y, porque tampoco en su escrito manifestó haber escuchado, sino que "en el boletín aparecían 3144 votos y en boletín posterior aparecían 788.". Se queja igualmente del hecho de que el Tribunal no hubiese ordenado las investigaciones penales correspondientes ante las conductas delictivas por él denunciadas, pues como autoridad pública tiene la obligación de ponerlas en conocimiento de los funcionarios competentes.

Por ello, manifiesta que toda la documentación la pondrá a disposición del Señor Procurador General de la Nación y su Delegado para la Vigilancia Judicial. Agrega que "también es una clara denegación de justicia el hecho de NEGARME la tutela a sabiendas de que YO NO DISPONGO DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL por incapacidad ECONOMICA y porque el UNICO MEDIO CONOCIDO JUDICIALMENTE EN COLOMBIA para hacer frente a los delitos cometidos por altos funcionarios públicos ES LA TUTELA según lo permite el art. 86 del la C.N. pues la vía ordinaria LA INVESTIGACION PREVIA puede durar válidamente hasta dos meses según lo ordena el artículo 41 de la Ley 81 de 1993 ".

Considera que el Tribunal se equivocó igualmente al afirmar que la tutela no procedía al existir otras vías judiciales, pues pasó por alto que según lo dispone el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, para intentarse la acción no será necesario interponer previamente los recursos administrativos contra los actos violatorios de derechos fundamentales y menos, podrá aceptar que tampoco procede el amparo contra hechos ya consumados.

Que es la propia Constitución la que garantiza el amparo solicitado pues la tutela no fue instituida exclusivamente para evitar hechos futuros, sino para proteger a las personas de aquellos que han violado sus derechos fundamentales. Finalmente, dice que es triste leer una sentencia donde el Tribunal se limita a transcribir al legislador en vez de hacer cumplir la ley y más aun grave resulta que se ampare en jurisprudencia de fecha 1° de octubre de 1991 de la Corte Constitucional, cuando justamente en la misma fecha la citada Colegiatura cambió la Jurisprudencia cuando declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo recurrido será confirmado por las siguientes razones: 1° La acción de tutela contra particulares solo procede en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando el afectado en sus derechos fundamentales, se halle en estado de indefensión o de insubordinación con respecto de aquél. Entonces, al no tener dicha calidad el aquí accionante con relación a los particulares doctores ANDRES PASTRANA ARANGO Y LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA, la tutela solicitada frente a sus actuaciones u omisiones, resulta inconducente. 2° La presunta omisión que se atribuye a las autoridades electorales frente a las inhabilidades que el accionante predica del candidato a la Vice-Presidencia de la República doctor LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA y con relación a la exigibilidad del certificado de idoneidad del doctor ANDRES PASTRANA ARANGO para ocupar la primera Magistratura de la Nación, tampoco pueden ser objeto de la presente acción de tutela, pues como lo tiene puntualizado el Consejo de Estado, máxima autoridad de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solamente los actos administrativos que producen efectos definitivos, pueden ser objeto de impugnación judicial, más no aquellos actos preparatorios, de trámite o de ejecución. Además, el funcionario encargado de la recepción de los documentos al momento de la inscripción, no está facultado por la ley, para entrar en forma inmediata a calificar impedimentos o inhabilidades, así como tampoco para exigir determinados requisitos sin los cuales, aquella podría ser ineficaz. 3° Las irregularidades que eventualmente pueden presentarse con relación a la inscripción de un candidato, en modo alguno pueden ser constitutivas de atentado a derechos fundamentales de los demás, pues al no existir un número o cupo limitado que pudiese dejar a cualquiera de ellos por fuera del proceso electoral, quien cumple con todos los requisitos, tendrá garantizada su participación en el debate, como efectivamente ocurrió en el caso del accionante.

Su nombre fue inscrito, se le asignó el número 01 en el tarjetón y los ciudadanos de sus simpatías libremente concurrieron a las urnas y depositaron su voto, todo lo cual garantizó a GUILLERMO ALEMAN sus derechos fundamentales reclamados. Si alguno de los dieciocho (18) candidatos inscritos cuyos nombres finalmente fueron puestos a consideración de los Colombianos habilitados para ejercer su derecho constitucional previsto en el artículo 40 de la Carta Política, hubiese sido elegido sin acreditar los requisitos para ocupar el cargo de Presidente de la República o de Vice-Presidente, su designación, como acto definitivo, puede ser objeto de las acciones contenciosas pertinentes, pero nunca se podrá pretender que por vía de tutela, se suspenda o que se declare nulo el proceso democrático en curso, y menos, por solicitud de quien ha participado en él con la garantía plena de todos sus derechos fundamentales. 4° El cambio de sitio de las 365 mesas de votación que funcionaron en el Estadio Pascual Guerrero de Cali, obedeció no al deseo de las autoridades electorales de contravenir los preceptos de la Ley 84 de 1993 en su artículo 9°, sino en razón al mandato constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 265 de la Carta Política, que les impone el deber velar por el desarrollo de los procesos electorales "en condiciones de plenas garantías." Si como se advierte en el documento que el propio accionante allegó a este informativo, la Zona No. 1 que funcionó en el escenario deportivo ya mencionado, resultó afectada en el acceso de los votantes y dificultó el manejo de los escrutinios, entonces, su reubicación en lugares de fácil acceso para los sufragantes, no puede entenderse, como un acto contrario a la ley.

Ella ya no solamente garantizaba el derecho de los ciudadanos a ejercitar su derecho a elegir, sino que aquellos aspirantes a cargos de elección popular, contaban con una mayor posibilidad de sufragios a su favor. Además, la norma invocada por el accionante, en modo alguno puede ser interpretada en la forma como la presenta, pues resulta utópico pensar que una disposición general, apunta a sitios o lugares específicos (parque, escuela, barrio, etc.), cuando debe ser entendida como el sitio (municipio, corregimiento, vereda, zona, etc.), pues solo así se garantiza a quienes pretenden hacer uso de su derecho al sufragio (inscritos o no inscritos) concurrir a la localidad o zona previamente establecida, en tratándose de ciudades donde funcionan varias, para que en la mesa que le corresponda, pueda depositar libremente el tarjetón, con su voto por los candidatos de su preferencia. Finalmente, contra tal actuación, el candidato JORGE HOMERO GIRALDO y el doctor IGNACIO VIVES E., presentaron reclamación ante la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, siendo despachada desfavorablemente mediante Resolución No. 016 del 24 de marzo del corriente año, es decir, se negó la nulidad de la votación realizada el 13 del mismo mes, en las 365 mesas a que se refiere el accionante y de aquellas que funcionaron en los puestos ubicados en el Liceo Departamental Femenino, Edificio de la Gobernación del Valle, Colegio Santa Librada, Escuela República del Perú de Cali, entre otras razones, porque el Código Electoral faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil a distribuir por zonas aquellos municipios con más de 20.000 cédulas aptas para votar.

La distribución de zonas en la ciudad de Cali, fue aprobada por la Dirección Nacional Electoral y con el visto bueno del Consejo Electoral, desde luego, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 84 de 1993. 5° La actuación cumplida por las autoridades electorales ya reseñada y la del Consejo de Estado frente a la demanda de nulidad presentada contra el acto de inscripción de los doctores PASTRANA ARANGO y RAMIREZ ACUÑA, para la Corte no se muestran contrarias a la Constitución y ni a la ley, que la obligue a tener que ordenar investigaciones en su contra, así como tampoco con relación a la que se atribuye a los aspirantes antes mencionados.

Sin embargo, si el actor considera que unos y otros han incurrido en faltas contrarias a sus deberes oficiales o delinquido, según el caso, está en todo su derecho de promover las acciones disciplinarias o penales que considere pertinentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1° CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de junio del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó a GUILLERMO ALEMAN el amparo solicitado, por las razones consignadas en precedencia. 2° Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL sin firma JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1024 GUILLERMO ALEMAN. Tutela No. 1024 GUILLERMO ALEMAN. �PÁGINA \* ARÁBIGO�17�