Micelio
P1023 (27-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ. Tutela No. 1023 Aprobada Acta No. 082 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Por impugnación de MERY GUZMAN quien agencia oficiosamente derechos de su esposo WILLIAM MONTOYA MACIAS, conoce la Sala la sentencia de 15 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la tutela instaurada en defensa de los derechos fundamentales de la igualdad, al trabajo, la libertad, el debido proceso, de los menores y de la propiedad (artículos 13, 25, 28, 29, 44 y 58 de la Constitución Política), presuntamente vulnerados por el Juez 1o Penal Municipal de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta mediante sentencia fechada el 2 de octubre de 1990, condenó a WILLIAN MONTOYA MACIAS a la pena principal de doce (12) meses de prisión, al declararlo responsable del delito de “invasión de tierras o edificios” (art. 367 del C.P.). En este mismo fallo lo conminó a entregar la vivienda invadida, a su propietario, Virgilio Contreras Santiago (fls. 22 y ss.).

La esposa del condenado obrando como agente oficiosa de éste, presentó acción de tutela por considerar que con el aludido fallo se violaron los siguientes derechos constitucionales fundamentales: a). “El derecho a la igualdad”, porque estima que no se le dio a su esposo el tratamiento especial que merecía debido a sus “condiciones reales”.

Cita un supuesto fallo de la Corte Constitucional fechado el 3 de junio de 1992, según el cual “la persona débil o pobre tendrá un tratamiento especial”. b). “Derecho al trabajo”. Lo considera violado, porque la pena que se le impuso a su cónyuge en el referido fallo, “le impide trabajar honestamente y nos deja en la absoluta pobreza”. c).

“El debido proceso”, porque cuando se instauró la denuncia ya se había presentado la caducidad de la querella, toda vez que para este momento hacia ya nueve meses que el denunciante había tenido conocimiento de la invasión. La actora también considera vulnerado este derecho, porque no “se escucharon los testigos que mencionó mi esposo en la indagatoria”, ni tampoco “se acreditó propiedad del inmueble y posesión sobre el mismo por parte del querellante, puesto que jamás la tuvo”. d).

“Derechos fundamentales de los niños”. Considera la accionante que como sus hijos menores vivieron en el inmueble invadido “durante más de siete (7) años”, éste “se ha constituido en “patrimonio de los niños”. e). “Propiedad privada”. Estima vulnerado este derecho, porque según ella como la habitación invadida estaba abandonada y ellos la ocuparon “por la necesidad de establecer allí nuestra familia”, con el fallo protestado se desconoció “la función social” de la propiedad privada que consagra la Constitución Nacional.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante proveído del 15 de junio del año en curso, rechazó las pretensiones de la accionante, por considerar que las denunciadas violaciones de los derechos fundamentales no existieron. Estimó en primer termino, que el derecho a la igualdad jamás fue vulnerado, por cuanto “al procesado se dieron todas las oportunidades para preparar y presentar su defensa; se le juzgó al igual que cualquier ciudadano que se considera ha tipificado un comportamiento punible y, como consecuencia de ello, al igual que otra persona sometida a los rigores de la ley penal, fue juzgado, no siendo este el momento ni el procedimiento adecuado para llegar a conclusiones tales como que se violó el derecho a la igualdad”.

Sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo, consideró el Tribunal que es apenas obvio que quien “sufre la imposición de una pena” vea menguada su libertad, pero que ello de ninguna manera puede entenderse como un atropello a sus derechos, “porque quien es condenando debe sufrir los rigores de la pena impuesta por el Estado, como forma de hacer efectivo el derecho penal en algunos casos, justificándose entonces la determinación de aislarlo para el pago de su pena, siendo una excepción al principio de que el hombre es libre y con fundamento en esa libertad escoger trabajo para el sustento”.

En relación con el debido proceso que la accionante denuncia como violado porque cuando se inició la investigación había caducado la querella, dijo el Tribunal que aun cuando el hecho fuera cierto, de todas maneras la vía para buscar un correctivo no era la acción de tutela sino la acción de revisión prevista por el Código de Procedimiento Penal, que entre sus causales consagra una que recoge precisamente la hipótesis denunciada (art. 232.2 del C. de P.P.).

Y sobre el hecho de que no fueron escuchados algunos testigos que citó en su indagatoria el esposo de la accionante y otras glosas que hizo en relación con el aspecto probatorio del proceso, expresó el Tribunal: “De otra parte el procesado durante el proceso estuvo desde su indagatoria asistido por un defensor y ello no se cuestiona en la tutela, lo que indica que se ejerció o se tuvo la oportunidad de ejercer los derechos que la ley procesal otorga, a los que también tenía el procesado, indicando ello que por no haberse llamado a declarar algunos testigos, no por ello se le venció en juicio violándose el debido proceso y menos que ello dé lugar a que el Juez de tutela ordena la nulidad o la revocatoria de la sentencia, para satisfacer los intereses de la demandante que se entiende busca dejar sin efectos la sentencia, ya porque existía un estado de necesidad al invadir el terreno, ya porque se violó el derecho al trabajo o ahora porque se violó el debido proceso, cuando el juzgamiento fue agotado, sirviéndose de todos los medios legales que el Estado otorga a los ciudadanos cuando se enfrentar a la ley penal, sin que sea del resorte de la Sala revocar o nulitar (sic) la sentencia proferida”.

Sobre la pretendida violación de los derechos fundamentales de los hijos menores de la accionante, concluyó el Tribunal que no se presentaba, pues por el hecho de vivir durante siete años en una casa no se adquiere su propiedad. A continuación agregó: “No puede el juzgador de tutela reconocer derechos que no están demarcados legalmente, porque ello equivaldría a aplicar justicia fuera del contexto normativo, que debe de regir todas las actuaciones judiciales, como sería afirmar y reconocer que por vivir los menores durante siete años en el predio, al proferir una sentencia de condena contra su padre por invasión de tierras o edificios, con ellos se violaron derechos patrimoniales de los menores, lo que en síntesis permite decir que por este aspecto tampoco prospera la acción de tutela”.

Respecto de la función social de la propiedad, estimó el Tribunal que es asunto que “depende de las circunstancias especificas de su ejercicio, debiéndose de definir su alcance en cada caso concreto, que para éste parte del hecho de que el bien inmueble fue invadido y por ello se siguió proceso penal que culminó en sentencia de condena, donde se estableció por un Juez de la República la responsabilidad del procesado, lo que equivale a decir que no puede alearse en tutela que el bien cumple ahora una función social, cuando su dueño lo esta reclamando ante las autoridades, no pudiéndose afirmar que por vía de tutela se dé legalidad a un comportamiento atentatorio del derecho de otro”.

El Tribunal, luego de rechazar la posibilidad de que por la revocatoria de la condena de ejecución condicional otorgada al esposo de la accionante se hubieran vulnerado ilegítimamente sus derechos fundamentales, como que todo se originó en el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones que contrajo, agregó finalmente: “Es evidente que quien infringe la ley penal, corre con las consecuencias que el delito acarrea y ello es precisamente lo que todo hombre debe de tener en cuenta cuando se aventura a realizar conductas que a la postre resulten vulnerantes de comportamientos descritos por el legislador como punibles, sin que pueda alearse después que la ejecución de la pena vulnera sus derechos, precisamente porque el Estado a través del Juez, hace cumplir la ley penal y de ello es responsable únicamente quien resulte que ha actuado típica, antijurídica y culpablemente”.

Consecuente con todo lo anterior, el Tribunal negó la tutela invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad de la apelante, pero ello, considera la mayoría de esta Corporación, no es óbice para desatarlo, “pues el decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 20, siendo de añadir que el artículo 32 ibidem precisa otros factores a los cuales tendrá que atenerse la segunda instancia”.

Estudiada la sentencia recurrida, se observa que en ella fueron satisfactoriamente resueltas todas las inquietudes planteadas por la accionante, razón por la cual se confirmará, pues la Sala, sin olvidar que la acción se dirige contra una decisión judicial, también ha llegado a la conclusión de que en el proceso penal adelantado contra el esposo de aquella, en ningún momento se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de éste. a. El derecho a la igualdad, que es un derecho constitucional fundamental, lo consagra el artículo 13 de la Carta Política, en estos términos: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica ”.

El Código Penal, a su vez, también incluyó este derecho dentro de las normas rectoras de la ley penal colombiana: “La ley penal se aplicara a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella” (art. 8). Y el Código de Procedimiento Penal, por su parte, se encargó de establecer que “Es deber del funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación”.

Frente a los textos que acaban de transcribirse, no encuentra la Corte de qué manera pudo violarse este derecho en el proceso que se adelantó contra el esposo de la accionante. Su condición de persona “débil y pobre” jamas fue factor que determinara la condena o un procedimiento distinto del consagrado en la ley. A Montoya Macías se le condenó porque violó, sin justa causa, el artículo 367 del Código Penal.

Es verdad que la indigencia puede, en determinadas circunstancias, colocar a una persona en estado de necesidad (art. 29.5), pero para ello no es suficiente el carácter de pobre. Se requiere que concurran todos los requisitos previstos en la ley, para que esta causal de justificación se presente y pueda ser reconocida por los funcionarios judiciales. b. En lo concerniente a la violación del debido proceso, la Sala encuentra comprobado que no se atentó contra este derecho fundamental.

En principio, debe decirse que la tutela no puede coexistir con vías judiciales distintas, por cuanto no es un mecanismo susceptible de elegirse según la discrecionalidad del peticionario, para esquivar el que de modo específico ha previsto de antemano la ley para el ejercicio de los derechos. Esto por cuanto se aduce como uno de los motivos que legitiman el amparo, el que para el momento en que se formuló la denuncia por parte de VIRGILIO CONTRERAS SANTIAGO (19 de febrero de l988), de conformidad con lo previsto por el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal de l987, vigente para ese entonces, y no el artículo 354 como equivocadamente se menciona, habían transcurrido más de 6 meses desde que el ofendido con el delito tuvo conocimiento de su comisión. Este planteamiento enderezado a considerar que la querella había caducado, legítima el ejercicio de la acción de revisión para remover los efectos de la cosa juzgada (artículo 232-2 del Código de Procedimiento Penal).

En situaciones como esta, prevalece la acción ordinaria sobre la tutela. El mecanismo judicial de la acción de revisión es del conocimiento del procesado WILLIAM MONTOYA MACIAS, al punto que otorgó poder el 14 de mayo de l991 (folio 28 del cuaderno de anexos), para que en defensa de sus derechos se ejercite esa acción, sin que se cumpliera con la presentación de la demanda, por causas a él atribuibles como lo informó el apoderado encargado de ese propósito (folio 39).

Desde luego que el procesado si a bien lo tiene, puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le adelanten la acción de revisión, si la consideran pertinente. De otra parte, se argumenta el desconocimiento al debido proceso, por cuanto los testigos aducidos por el incriminado en sus descargos no fueron llamados y tampoco se acreditó la propiedad y posesión que el querellante presuntamente tenía sobre el inmueble invadido.

Del estudio del asunto fallado en contra de WILLIAM MONTOYA MACIAS, encuentra la Sala que el funcionario del conocimiento en los diversos momentos procesales en que estudió los medios de convicción allegados, lo hizo valorándolos de conformidad con los criterios legales y respetando siempre el derecho de defensa. Así, tuvo en consideración la copia auténtica de la escritura pública 2946 del 19 de agosto de 1983, de la Notaría 3a. del Círculo de Cúcuta, por medio de la cual el querellante VIRGILIO CONTRERAS SANTIAGO, protocolizó la propiedad en las mejoras que levantó sobre el predio materia de controversia, lo mismo que su correspondiente inscripción en la Oficina de Registro.

También se tuvo en cuenta la confesión del implicado, cuando aceptó que por solicitud de algunos vecinos del sector “procedí a invadir el terreno” (folio 13). Lo que ahora por vía de tutela se reclama son las declaraciones de VICTOR ORJUELA, LOLO, ABIGAIL y WILSON SANGUINO, BALBINO RODRIGUEZ y otras personas vecinas no identificados, citadas por el incriminado para demostrar que el inmueble se encontraba abandonado cuando él lo ocupo.

Pero ya las versiones de EDILMA MARIA SALAZAR SANGUINO y ALBINO RODRIGUEZ BLANCO, daban cuenta que en verdad el denunciante había dejado al cuidado del último el terreno, con las seguridades del caso y que intempestivamente, con violación de las cerraduras, fue invadido por el procesado y su familia. c. Dígase por último, que la decisión de revocar el subrogado de la condena de ejecución condicional no obedeció a un simple capricho o arbitrariedad del juez, sino al incumplimiento de las obligaciones contraídas por Montoya Macías, quien no sólo se ha rehusado a entregar el inmueble invadido, sino que, además, tampoco cumplió con el deber de presentarse periódicamente al juzgado (fl. 33).

Esta conducta del condenado en verdad que autoriza la determinación protestada, tal como lo dispone el art. 70 del C. P.:”Si durante el periodo de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiera sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”.

Ningún derecho, pues, se vulneró en el proceso seguido contra el esposo de la denunciante, a quien se demostró que había cometido un delito y mediante el tramite señalado en el C. de P.P. y con observancia plena del debido proceso, se le impuso la pena previamente consagrada en la ley. Si la justicia, en fallo que debe ser acogido en su integridad, decidió que Montoya Macías no tenía ningún derecho sobre el inmueble invadido, es obvio que sus hijos, así sean menores, no pueden pretender derivar derechos del proceder delictivo de su progenitor, ni siquiera invocando el canon constitucional, según el cual, “la propiedad es una función social que implica obligaciones”, que no tiene ninguna aplicación en este caso.

En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1o. CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la tutela instaurada por MERY GUZMAN agenciando derechos de su cónyuge WILLIAM MONTOYA MACIAS, en contra del Juez 1o Penal Municipal de esa ciudad. 2o.

En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL sin firma JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA Con Salvamento de Voto JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Con Salvamento de Voto CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � SALVAMENTO DE VOTO Como se ha venido sosteniendo que ”Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad de la apelante, pero ello, considera la mayoría de esta Corporación, no es óbice para desatarlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 2°...”, los suscritos Magistrados, al no compartir tal planteamiento, nos permitimos salvar nuestro voto.

Las razones son las que se adujeron, como salvamento de voto en el caso, de la Rad. 404 M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz: “1.) El debido proceso es un derecho fundamental que el ordenamiento brinda a quien por cualquier circunstancia deba acudir al Estado en procura de la solución de sus conflictos, como garantía de una recta y cumplida justicia, esto es, para que la ley sustancial sea cabalmente aplicada.

“La Carta Política, en su artículo 29, consagró este derecho no sólo respecto de las actuaciones judiciales, sino además de las administrativas, quedando, por consiguiente, toda actuación oficial que requiera trámite sujeta al debido proceso que la ley le señale, porque la Constitución solamente consagra el derecho pero no dice cuál es el debido proceso en cada caso, defiriendo a la ley ese cometido.

“2.) La competencia, por ser el presupuesto de la actuación, la señala el constituyente en forma genérica y algunas veces específicamente dejando, en el primer caso, la facultad al legislador para desarrollarla pero con sujeción a pautas claramente señaladas, como es el caso del derecho de impugnación (art. 29) o el de una segunda instancia (art. 31).

“Al consagrar la acción de tutela, la Constitución señaló como funcionario competente para decidirla a los ‘jueces’ cuya sentencia, siguiendo los principios referidos en precedencia, está sujeta a impugnación en los términos que la ley señaló. “3.) El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción, consagró en el artículo 31 que y “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato “.

(Cursiva fuera de texto). O sea, como es obvio, deja a la discreción del interesado apelarlo o no, pues ha de entenderse que con dicho fallo el cometido de la acción se cumplió; tan cierto es, que debe tener cumplimiento inmediato. Cualquier inconformidad que surja, no sólo respecto del solicitante, sino de cualquiera de las personas mencionadas en la norma, deberá hacerse conocer en la forma debida, pues así lo exige el artículo 32 id.: “ Presentada debidamente la impugnación ” (Cursiva fuera de texto).

“Qué es presentar debidamente una impugnación ? “La Sala mayoritariamente, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, entiende que es “presentarla dentro del término para impugnar”; de lo cual discrepamos respetuosamente porque, en primer término, si ese fuera el querer del legislador hubiese utilizado un adverbio de tiempo como 'oportunamente' y no el de modo que utilizó, para significar precisamente que deben presentarse' como corresponde o es lícito', que es lo que significa' lo debido'; y, en segundo lugar, porque es el propio artículo 32, en su inciso segundo, el que le da el verdadero sentido al adverbio utilizado cuando dice: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo” (Cursiva fuera de texto).

“Obsérvese cómo el legislador utilizó dos verbos inequívocos:' estudiar' que es, según la Real Academia, Ejercitar el entendimiento para alcanzar o comprender una cosa “, es decir, que para que el ad-quem pueda comprender la inconformidad del recurrente debe éste consignarla por escrito, o lo que es igual, “ presentarla adecuadamente”; y ‘cotejar’ que significa, según la misma fuente, “comparar una cosa con otra u otras “, o sea, que el juez de segunda instancia debe tener a la vista los argumentos del impugnante, el acervo probatorio y los fundamentos de la decisión (la sentencia) para poder estudiarlos y decidir en derecho quién tiene la razón; si está de lado del juez, confirmará o, si está de parte del recurrente, revocará, modificará o adicionará el fallo (según lo pedido y lo probado).

Es, pues, lo que dice la norma, en la lógica de una interpretación sistemática del estatuto de tutela. “Es inexacto entonces, afirmar que el estatuto de tutela no exije (sic) la sustentación (acabamos de demostrar lo contrario), y también lo es, sostener que para admitirla, sea menester acudir a otros ordenamientos procesales. Es, simplemente el rito debido, que en su sabiduría el legislador estableció; que, si es contrario a los principios que cita el fallo de mayoría, ha debido inaplicarse el precepto pero no desconocerlo o interpretarlo de manera diferente a su claro tenor.

“4.) La Sala mayoritaria hace suyos los argumentos de la Corte Constitucional sobre el particular, los cuales respetamos profundamente por ser criterios de autoridad, pero discrepamos de ellos con apoyo en el mandato constitucional contenido en el artículo 230, en cuanto tales principios, expresos o teleológicamente deducidos, los respetó el legislador al expedir la reglamentación del artículo 86 de la Constitución Política cuando exigió la sustentación de las impugnaciones a los fallos de tutela de primera instancia. “En efecto, la sustentación no se opone a la naturaleza preferente y sumaria que la Carta Política exige para accionar la tutela ni con la inconformidad que el artículo 14 del Decreto 2591 requiere para la presentación de la solicitud, pues una cosa es solicitar o ejercer la acción, pedir se garantice el derecho, y otra distinta es cuestionar la negación o el otorgamiento del derecho.

Allá, por ser el ciudadano raso el generalmente afectado, está bien que su demanda esté desprovista de tecnicismos, formalidades complejas - no es que no tenga formalidades, pues el art. 14 las exige inequívocamente -, etc.; pero, acá, una vez que el juez por él seleccionado haya decidido la acción, en una providencia que necesariamente ha de ser motivada, elemental resulta que quien no comparta lo allí sostenido y decidido lo impugne, señalando cuál es su inconformidad o los yerros del juez para que el superior los pueda corregir.

“Es que se ha argumentado por la Sala mayoritaria como si solamente fuese el peticionario el impugnante. No, puede serio cualquiera de los mencionados en el artículo 31 del Decreto y cómo no exigirles a dichas partes, con la ley desde luego, que expresen concretamente las razones de su inconformidad? Y si esto resulta razonable- para ello -ya lo dijo la Corte en varias decisiones-, en desarrollo del principio de igualdad ha de serlo también para todos los interesados sin que respecto del solicitante se exija tecnicismo alguno ni mucho menos conocimientos jurídicos, sino solamente que exprese con sus propias palabras las razones de su inconformidad, como lo ha sostenido la Sala en relación con las impugnaciones ordinarias.

Eso le da seriedad y responsabilidad a los recurrentes, y exigirlo no puede ser jamás atentado contra el carácter prevalente de la sumariedad de la acción pues, se repite, ésta se agota con el fallo del juez que seleccionó el actor, el cual es de inmediato cumplimiento. La garantía de si hubo acierto o no en la decisión, la establecieron la Constitución y el legislador al disponer su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 86 C.P. y 31 del Decreto), por ello la remisión es oficiosa desde luego obligatoria en cualquier caso.

“Lo anterior nos lleva así mismo a no compartir el argumento del fallo a este respecto con el que niega la sustentación porque, además de lo dicho en precedencia, la remisión oficiosa a la Corte Constitucional se consagró para unificar el significado y alcance de los derechos fundamentales, para lo cual no se requiere del impulso de las partes.

“5.) Como el impugnante en el caso de la referencia no hizo conocer las razones por las cuales discrepó de lo decidido por el juez que él seleccionó libremente para que le tutelara su derecho, la impugnación debió ser rechazada y remitirse la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo”. Fecha ut supra (Julio 27/94) DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Magistrado Magistrado CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � Tutela No. 1023 MERY GUZMAN.

Tutela No. 1023 MERY GUZMAN. �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�