CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Tutela No. 1010 Aprobado Acta No. 077 Santafé de Bogotá D.C., catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Por impugnación de ROSANA VELASCO DE SERRANO, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha primero de junio del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó la tutela solicitada en busca de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y de igualdad presuntamente vulnerados por el Secretario de Gobierno Municipal de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Dice la accionante que desde hace ocho (8) años vivía como inquilina en el inmueble de la calle 41 No. 8-37 de la ciudad de Bucaramanga donde funciona la Escuela JOSE CAMACHO CARREÑO, donde se desempeña además como celadora de los bienes de propiedad de la Junta de Acción Comunal, siendo desalojada con sus dos hijas por el Secretario de Gobierno Municipal acompañado de agentes de policía, quienes sin requerimiento previo (verbal o judicial) y "mediante constreñimiento, amenazas, demostrando autoridad y diciendo que él era el que mandaba en todo el inmueble y podía disponer lo concerniente, me dijo que si NO DESOCUPABA DE INMEDIATO, ME DESALOJABA, me echaba los trastos a la calle." Que el 18 de abril del corriente año, fecha en la que ocurrieron los hechos antes relacionados, se le hizo firmar una Acta en la que se comprometía a desocupar el 18 de mayo siguiente, la habitación donde se encuentra en forma provisional ubicada dentro de la misma escuela.
Afirma así mismo que en el establecimiento educativo referido, vive otra señora contra quien el funcionario no realizó ninguna actuación, ni se le exigió desocupar la parte por ella habitada, con lo cual se desconoció el derecho de igualdad. Agrega que "Soy conciente que pagaba irrisoria suma de dinero por tener derecho a quedarme en ese lugar, pero eso no le daba derecho a un FUNCIONARIO como el demandado o al ALCALDE MUNICIPAL para LANZARME sin mediar ORDEN JUDICIAL, menos el proferimiento de SENTENCIA EJECUTORIADA.
El lugar lo requieren para colocar un restaurante escolar, pero este restaurante también puede ser construido en ese gran espacio que ocupa el sindicato, entonces solo se ENSAÑARON CONTRA NOSOTROS, personas de escasos recursos económicos..". EL FALLO RECURRIDO: Para denegar el amparo solicitado por la accionante, el Tribunal Superior de Bucaramanga luego de referirse a la prueba recaudada en este asunto, consideró: " no llama a dudas que lo sucedido o lo que estaba llevándose a cabo en la 'Camacho Carreño' era una situación de hecho, generada como consecuencia de la carencia absoluta de autorización de la Acomunal para disponer del bien en la forma que lo hizo, extralimitándose en la facultad de disposición y de uso de esa parte del inmueble y de cierta manera abusando de la generosidad de la administración cuando desde tiempos atrás le confió gratuitamente el aprovechamiento de los locales cedidos.
En otras palabras, allí se desarrollaba una permanente obra de caridad sin que en realidad hubiese contraprestación pues los $ 1.000.oo que cancelaba mensualmente Rosana constituían apenas un 'reconocimiento' como lo precisan presidente y tesorero, sin que tal suma corresponda a un objetivo pago de arrendamiento." "Ahora bien, no se discute que la Junta adelantó la reparación y adecuación de buena parte de la edificación conforme a constancias obrantes en el informativo, pero ello ha de considerarse no solo como una retribución material a la actitud desinteresada de la Alcaldía sino también como un aporte a la comunidad que se beneficiaría de tales trabajos, sin olvidar que al fin y al cabo es éste uno de los objetivos en que se fundamenta el funcionamiento de tales instituciones de servicio." "Pero hay algo más que se aduce por la Junta para justificar la presencia de Rosana dentro del espacio utilizado y es lo relacionado con la seguridad de los muebles que allí se mantienen, pudiéndose resaltar al respecto que tal labor de vigilancia corre por cuenta de dos familias diferentes, contratadas con ese fin por la Alcaldía y a las cuales se han facilitado a su vez sendas viviendas que igualmente hacen parte de la Concentración, habiéndose suscrito entre tales inquilinos los respectivos contratos de arrendamiento con la autoridad administrativa municipal, según se observa en los documentos allegados (f. 89 a 93 ), no resultando válida entonces tal argumentación." "Se alega por la tutelante que en el procedimiento seguido no se garantizó el derecho a la defensa ni el debido proceso al no haberse obtenido una sentencia judicial previa que ordenara la medida; sinembargo, para la Sala el debido proceso a seguir por parte de la Alcaldía fue precisamente el que desarrolló, cual era el de avisar a la Junta que requería el local y por ende que la viviente desocupara su habitación (conforme se les dijo, según presidente y tesorero por parte del Secretario -fl. 39 y 42) y luego con la propia Rosana (aunque esto último no tendría legalmente por qué llevarse a cabo pues entre la administración y ella nada existía), a quien le otorgaron -previo convenio- un mes de plazo para abandonar, según se aprecia en acta suscrita por aquella con la intervención del hoy demandado por vía de tutela, Dr. Jaime López Reyes, algunos miembros de la Junta, directivos de la escuela, padres de familia y profesores (f.94)." "La trascendencia del contenido de esa acta es profundo, como que en ella se consignó por parte de la accionante el reconocimiento tácito de su irregular situación jurídica en relación con su permanencia en la Escuela, siendo por ello por lo que aceptó desalojar el inmueble en el término de un mes, plazo superado en días pasados." "Así pues, al no tener la tutelante el derecho a permanecer legalmente dentro de las instalaciones de la Escuela, no resulta procedente su amparo, aún por encima de los móviles de índole personal expuestos, razón por la cual se negará lo pedido, levantándose consecuencialmente la restricción impuesta a la Secretaría de Gobierno mediante auto de mayo 18 de 1994." LA IMPUGNACION: Considera la accionante que el Tribunal Superior de Bucaramanga, no obstante reconocerle su condición de vigilante o inquilina en la Escuela Camacho Carreño, no podía negarle la protección de sus derechos fundamentales, pues, el pago de $1.000.oo mensuales y sus servicios de vigilancia, no pueden ser considerados con un simple "reconocimiento" a la Administración, sino una verdadero pago de arrendamiento, no importa que la suma sea irrisoria, pues también estaba involucrado el producto laboral.
Para la impugnante, si existe relación entre ella y la Administración Municipal, pues si bien es cierto no se suscribió un contrato de arrendamiento por causas políticas, de hecho existe, ya que ella estaba legalmente ocupando el inmueble, en calidad de inquilina. Agrega que el a-quo no se pronunció respecto de su derecho a la igualdad, "lo desconoció olímpicamente", ya que la Administración tiene la obligación de dar el mismo trato a los ciudadanos y en el caso de ella, no se le extendió contrato escrito, repite, por causas políticas.
Finalmente y con relación a los derechos del debido proceso y de defensa, agrega que "Es que acaso, así sea como fuere mi situación, aparte de si estaba posesionado con contrato o no, de cierto de hecho lo estaba, donde quedó el legal procedimiento para desalojarme?." "Vuelvo a insistir, acaso el Alcalde no debió expedir una Resolución MOTIVADA para ejercer la FUERZA JURIDICA y no la FUERZA MORAL y hasta física con la presencia de la policía y del secretario de Gobierno, para así desalojarme debidamente? Eso lo reconoce el Tribunal y está ACOLITANDO un procedimiento IRREGULAR, ILEGAL, porque mediante una simple carta se haga efectivo un lanzamiento.".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para una mayor comprensión del asunto debatido, la Sala transcribe los antecedentes que el Tribunal presentó de acuerdo con la documentación aportada a los autos: "Desde el año de 1972 y por autorización de la Alcaldía de esta ciudad, la Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López comenzó a ocupar a título gratuito una parte de la Concentración Escolar 'Camacho Carreño' a efectos de que allí se pudieran efectuar las reuniones propias de su rol y adelantar los programas de interés comunitario afines con el objetivo de la Junta.
Esa autorización ha sido reiterada a través del tiempo por parte de los señores secretarios de gobierno municipales, incluido el actual, Dr. Jaime López Reyes. En el discurrir cronológico y desde unos ocho años atrás a esta fecha, las directivas de Acomunal de la época autorizaron a la señora Rosana Velasco para que junto con sus dos hijas y a título de vigilante de los muebles allí depositados, habitara una parte del local cedido por la Alcaldía." "Vista la importancia de la instalación de un comedor infantil que cubra las necesidades de la zona donde está situada la Escuela, la administración municipal por intermedio de la Secretaría de Desarrollo Social adelantó los respectivos trámites conjuntos con el I.C.B.F. habiéndose previsto la iniciación de las obras para la última semana del pasado mes de abril.
Por esa razón, tal determinación se le comunicó a la Junta, según consta en fotocopia del oficio de octubre 12 de 1993, a través del cual se reclamaba 'desocupar las instalaciones que vienen ocupando hasta ahora como sede de la Junta..'(f.27), pedimento que fue reiterado seis meses después, abril 15/94, en cuya notificación se les advertía sobre la revocatoria del permiso, debiendo '..en forma inmediata hacer entrega de dichas instalaciones a la dirección del establecimiento' (fl. 98).
En la preanotada fecha y en escrito separado, la Secretaría de Gobierno informaba que el 18 de los mismos mes y año se haría presente en las instalaciones 'a fin de recibir el Salón Comunal para ser entregado al restaurante escolar, así como se le ha reiterado en varias oportunidades'(fl. 97)." 1° No admite duda alguna que en la Concentración "CAMACHO CARREÑO", además de las actividades académicas que se realizan en los períodos determinados en cada calendario escolar, la Administración Municipal por intermedio de su Secretario de Gobierno, entregó a la Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López donde se halla ubicada la dependencia oficial, en forma permanente, un sitio o salón comunal existente, con el fin de facilitar las labores propias de ella, dirigidas al bienestar de la comunidad. 2° También aparece acreditado en autos que a la accionante algunos miembros de la Junta de Acción Comunal ya referida, la autorizaron desde hace aproximadamente ocho (8) años, a residir en las instalaciones cedidas por la administración municipal, a cambio de que prestara sus servicios de vigilancia sobre los bienes de la Junta.
Entonces, la estadía de Rosana Velasco de Serrano en el lugar, no obedece a contrato alguno con la administración (escrito o verbal), sino al acuerdo realizado por ella con los Directivos de la Junta por la época mencionada por la accionante, según se desprende de la nota de fecha 19 de mayo de 1986 (fl. 25). 3° Si la Administración Municipal mediante diferentes oficios había otorgado permiso a la referida Junta para ocupar el Salón Comunal de la Concentración Escolar, es claro que de igual manera y ante la necesidad de instalar un "restaurante escolar" en el referido sitio, a través de las comunicaciones ya referidas, se le solicitara con un tiempo prudencial (6 meses) la entrega del local para adecuarlo al servicio que la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Bucaramanga, prestaría por intermedio del I.C.B.F. a los niños de bajos recursos económicos. 4° No requería la Administración Municipal, como lo pretende la recurrente, dictar una Resolución motivada para suspender el servicio gratuito que se le venía prestando a la Junta de Acción Comunal del Barrio Alfonso López y por lo mismo, para que Rosana Velasco de Serrano procediera de igual manera.
Correspondía a la Junta atender la solicitud del Secretario de Gobierno y, dentro del plazo otorgado, determinar el sitio de su sede y proceder al traslado de sus pertenencias. A Rosana, si es que consideraba tener alguna relación laboral con aquella, continuar prestándoles el servicio de vigilancia o celaduría en la nueva sede, pues su compromiso lo era con la Junta y no con la Administración Municipal. 5° Tal función de celaduría de la Concentración Escolar, está asignada a otras personas, con quienes la Alcaldía tiene contratos vigentes, debidamente autorizados por el Concejo Municipal.
Entonces, a estos corresponde prestar la labor de vigilancia en todas las dependencias, incluido el salón que debe adecuarse para el restaurante escolar, pues las habitaciones destinadas para su vivienda, son diferentes a las que hasta ahora ocupaban la Junta de Acción Comunal y su vigilante. No existe pues trato descriminatorio por parte de la Administración que pueda afectar el derecho de igualdad reclamado, ni tampoco vulneración del debido proceso o desconocimiento del de defensa que se invocan. 6° No se trata de un lanzamiento o desalojo arbitrario de la accionante atribuible a las autoridades municipales, sino la consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.
Es un deber de las autoridades velar por los derechos fundamentales de los menores y si la Secretaría de Desarrollo Social y el I.C.B.F. llegaron a la conclusión de la necesaria prestación del servicio de restaurante escolar para los niños de escasos recursos económicos, ante la disponibilidad del local cedido en préstamo a la Junta de Acción Comunal y su imperiosa adecuación locativa, cualquier interés particular de la accionante de permanecer el sitio tantas veces referenciado, debe dar paso al interés general que en este caso se muestra indiscutible, pues, se repite, la utilización del lugar estaba programada con mucha antelación por las autoridades encargadas de prestar los servicios que garanticen a los "niños", el oportuno y adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales previstos en el artículo 44 de la Carta Política (la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, entre otros), los que por mandato constitucional "prevalecen sobre los derechos de los demás.".
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1° CONFIRMAR la sentencia de fecha primero de junio del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la tutela solicitada por ROSANA VELASCO DE SERRANO. 2° En firme esta providencia, las diligencias serán remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Tutela No. 1010 ROSANA VELASCO DE SERRANO. Tutela No. 1010 ROSANA VELASCO DE SERRANO. �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�