Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 208. Radicado No. 8802 VISTOS Sería la oportunidad de que la Corte se pronunciase sobre la impugnación que el accionante interpusiera contra el fallo, dictado por el Tribunal Superior de Montería, el 3 de noviembre del año en curso, denegando el amparo del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado al Municipio de Momil por la Fiscalía 11 Delegada ante los juzgados penales del circuito de aquella ciudad, de no ser porque concurre una causal de nulidad que invalida la actuación.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Habiendo el ciudadano Rafael Antonio Brango Espitia, residente en Momil (Córdoba), denunciado a varios funcionarios del municipio, como el alcalde, el tesorero y el jefe de presupuesto, y a algunos particulares por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación y falsedad documental, e iniciada la correspondiente investigación por la Fiscalía demandada, dispuso ésta, en marzo 17 del año que transcurre, su preclusión. 2.
Por virtud de tal proveído, el denunciante, considerando que en él se incurrió en vías de hecho que vulneran la garantía del debido proceso en cabeza del municipio perjudicado, demandó su amparo para que, como consecuencia, se ordene la revocatoria de aquél. 3. Avocando, mediante auto de octubre 23 de 2.000, el conocimiento del referido libelo el Tribunal Superior de Montería, dictó éste el fallo que ahora se impugna, negando la tutela reclamada, habida consideración que el actor carece de legitimidad para incoar la acción. En su debida oportunidad, el demandante, con el propósito de que sea revocada, impugnó tal decisión toda vez que, si bien en principio los entes territoriales son personas jurídicas, los residentes en ellos hacen parte integrante y consustancial de los mismos, luego, dice, les afecta para bien o para mal su suerte, máxime que, como sucede en este evento, los legitimados para controvertir, por vía de tutela, la resolución fiscal eran los mismos funcionarios investigados, pero con el agravante, además, que el personero y el contralor pertenecen al mismo grupo político de aquellos. 4.
Si bien el artículo 10º del Decreto 2.591 de 1.991 legitima a toda persona, vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, para que, en todo momento y lugar, por sí misma o a través de representante, ejerza la acción de tutela y permite, además “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, no menos cierto es que, a pesar de la informalidad que caracteriza a este acción, resulta un imposible jurídico aceptar que un denunciante en asunto penal, sin condición de perjudicado o querellante, tenga legitimidad para controvertir, por la senda de la acción constitucional, decisiones que no afectan ninguna de sus individuales garantías.
En efecto, la norma en mención legitima, además de los personeros municipales y el Defensor del Pueblo, para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, pudiendo hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del dicho mandato y si de agente oficioso, además de manifestarse tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se depreca. 5.
En este asunto, si el perjudicado con los hechos denunciados era el municipio de Momil y también fue éste el supuestamente lesionado en su garantía al debido proceso, la condición de nacimiento o residencia en él, no es suficiente, a pesar del loable interés en defender intereses comunitarios, para que jurídicamente se tenga al ciudadano por representante del ente territorial, pues es claro que el ejercicio de la acción constitucional tiene una regulación que no puede obviarse so pretexto de la justeza de los pedimentos. 6.
En esas circunstancias, careciendo el demandante de legitimación activa para incoar acción de tutela en nombre del municipio, no le era dado al Tribunal imprimir el trámite correspondiente, sino proceder al rechazo del libelo y como esto no se hizo, configúrase de tal modo una situación de nulidad que abarca, incluso, el auto de octubre 23 de 2.000, por medio del cual se avocó el conocimiento de dicha demanda, la que, consecuentemente, será rechazada y devuelta, por el a quo, a su signatario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de toda la actuación a partir, inclusive, del auto fechado en octubre 23 de 2.000, por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela ejercida por Rafael Antonio Brango Espitia. 2. Por carecer de legitimación activa, rechazar la demanda formulada por el ciudadano en mención. En consecuencia, devuélvase, por el a quo, el correspondiente libelo. 3.
Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2.591 de 1.991. Cópiese y cúmplase, Edgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge A. Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon Nilson Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Núñez (Secretaria)