Micelio
P-8776 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 208. Radicado No. 8776 VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo dictado, en septiembre 11 del año en curso, por el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual tuteló al accionante, Francisco Antonio López Hernández, sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Habiendo el demandante, quien en la actualidad cuenta 57 años de edad, laborado en el Instituto Colombiano Agropecuario, de junio 1º de 1.971 a octubre 2 de 1.979, y en el Inderena, de abril 20 de 1.981 a julio 31 de 1.995, cuando fue retirado del servicio por supresión de su cargo, solicitó, en enero 19 de 1.999, ante el Instituto de Seguros Sociales, al cual fue vinculado a partir de diciembre 1º de 1.994, el reconocimiento de su pensión de jubilación, el que, no obstante el tiempo transcurrido, no se ha producido debido a que el Ministerio del Medio Ambiente no ha emitido el correspondiente bono pensional. 2.

Por la mora en expedir dicho documento, López Hernández demandó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, que considera vulnerados por cuanto aquella omisión, impidiendo el reconocimiento de su pensión, le ha generado una serie de inconvenientes de distinta índole pues, además de que de sus ingresos sustentan también a su esposa y a un menor hijo, ha entrado a incumplir sus obligaciones monetarias con entidades financieras y de arrendatario, debiendo incluso salir de su casa ante la imposibilidad de pagar los instalamentos, nada de lo cual le ha sido factible solventar frente a la dificultad de emplearse. 3.

Del anterior libelo conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, tras determinar que efectivamente el Ministerio del Medio Ambiente no ha emitido el bono pensional a que está obligado en relación con el demandante, dictó el fallo ahora recurrido por considerar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional que transcribe, que “la mora en el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante, está afectando seriamente el mínimo vital de ese ex servidor público, así como sus derechos a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso”, por eso, “como quiera que el Seguro Social dice que no reconoce la pensión porque el Ministerio del Medio Ambiente no le ha pagado el bono pensional, y este Ministerio dice que lo pagará pero solo cuando el ISS aprueba una liquidación provisional que le envió la Asesora del Grupo de Talento Humano desde 16 de marzo del 2000 para su aprobación y que, además, ese pago está supeditado a que haya disponibilidad presupuestal cuya aprobación está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que no se siga dilatando el pago de la pensión del demandante, so pretexto de que está pendiente de algún trámite en una u otra oficina”, ordenó al Seguro Social resolver sobre la liquidación provisional que le enviara el Ministerio del Medio Ambiente y solicite el pago del bono, y a éste, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de un término de 48 horas, realizar las gestiones que a cada uno correspondan para hacer efectivo dicho pago. 4.

En desacuerdo con la determinación que se acaba de reseñar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, la impugnó por estimar que, su obligación en relación con el bono del demandante no es la de emitirlo, pues eso corresponde al Ministerio del Medio Ambiente como último empleador, sino la de reconocer una cuota parte cuando el emisor se lo solicite y la de pagarla una vez se le ponga en conocimiento la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de pensión de la persona por la cual se expidió el bono, máxime que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1.748 de 1.995, el emisor debe pagarlo a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago.

Por tanto, dice el impugnante, cuando el ISS le solicite la cancelación de la cuota parte, lo cual supone que el accionante ya tendrá la calidad de pensionado, surge su obligación de pagarla dentro del mes siguiente, por eso demanda la revocatoria del numeral 2º de la parte resolutiva del fallo atacado, en cuanto le señaló un lapso de 48 horas para tales efectos, y en su lugar se disponga el pago dentro de los plazos legales.

CONSIDERACIONES 1. Siendo claro que en este asunto, además porque sería improcedente, no se persigue el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino el cumplimiento de una de las condiciones para que la entidad legalmente facultada para ello acceda al mismo, debe convenirse en la viabilidad del mecanismo constitucional de protección de garantías fundamentales cuando, como en el caso que se analiza, el ente obligado a emitir un bono pensional no procede a ello, entratándose de una persona que de modo urgente, para asegurar su mínimo vital, requiere tal aporte.

Por ende, como se trata de proteger este último derecho y con él, los de la vida, la salud y la seguridad social, impreciso resulta el fallo impugnado cuando extiende el amparo a las prerrogativas de igualdad y el debido proceso, sin especificar en qué consistió tal lesión o cuál fue el marco de cotejación que, a través de razonables cuestionamientos, le permitió afirmar vulnerado el principio de no discriminación o las formas propias de la tramitación administrativa. 2.

Aún así y sin que por ninguno de los accionados, ni siquiera por el impugnante, se ponga en duda la viabilidad del amparo, es lo cierto que la protección decretada por el a quo, con las concreciones anotadas, deviene acertada. En ese orden, lo que motiva la impugnación, no es el amparo en sí, sino el contenido del mandato a través del cual, en relación con el Ministerio de Hacienda, se pretende la protección de dichas prerrogativas, pues habiéndosele señalado un término de 48 horas, se persigue, la sujeción al plazo legal, que en concepto del impugnante es de un mes. 3.

Sin embargo, vista la fundamentación del fallo que se recurre, así como la que se trae en apoyo de la inconformidad, lo primero que logra extraerse es que no hay en aquél una exacta comprensión de la problemática, ni en la impugnación un claro entendimiento del proveído. En efecto, es patente que el demandante trabajó en dos entidades públicas, durante su labor en la primera cotizó ante Cajanal, no hizo lo propio en la segunda y sólo a partir de 1.994 empezó a hacerlo en el Seguro Social y que su último empleador fue el Ministerio del Medio Ambiente, entidad esta que no controvierte su obligación de emitir el bono pensional de dicho ex servidor.

Tal supuesto fáctico evidencia el reiterado cuestionamiento de la forma en que habrá de emitirse y pagarse dicho aporte, pues, a no dudarlo, concurre una entidad contribuyente, diferente a aquella a quien atañe la emisión del bono y sin embargo, aunque tal tema no fue analizado en este asunto ni se constituye en objeto de esta acción, sí resulta trascendente para dilucidar la inconformidad planteada por el demandado impugnante. 4.

Es, en consecuencia, distinguible desde el punto de vista legal, la existencia de momentos diferentes respecto a ese documento, pues, ciertamente, uno es el de la emisión, otro el de la redención y otro el del pago, nada de lo cual diferenció el a quo, limitándose simplemente al del pago e incurriendo, por ello, en una imprecisión que, pasando a concretarla, habrá de ser reorientada.

En primer término, entendido que la emisión de bono es “el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos” (art. 1º Decreto 1.513 de 1.998) y que, según el artículo 42 del Decreto 1.748 de 1.995, “el bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones”, la obligación en ese aspecto concierne, innegablemente, al Ministerio del Medio Ambiente, tal como éste mismo lo ha reconocido, y por ende, es deber de sus funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto “incluir en el mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar” (art. 16 íd.).

Pero, no obstante ser el Ministerio del Medio Ambiente el obligado a emitir dicho bono, es cierto que a su pago, habrá de concurrir, como contribuyente, y en una cuota parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se señala en el escrito de impugnación, de modo que producido el reconocimiento de la misma, que se define legalmente como el “acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre”, y teniendo en cuenta que la redención de los bonos tipo B se produce “en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez”, (entendiéndose, por virtud del artículo 6º del Decreto 1.513 de 1.998, por fecha de pensión efectiva “la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario”), el pago de la misma se producirá a partir del momento en que el emisor, esto es el Ministerio del Medio Ambiente, le comunique, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor del bono, “tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento”, sin que en ningún caso exceda a la fecha en que el emisor debe pagar el bono, es decir “el emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, … dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de la administradora” (art. 7º íd.).

En otros términos, aunque la emisión del bono pensional supone, además de una liquidación provisional, la aceptación, si bien no imprescindible, a juzgar por lo preceptuado en el artículo 27 ibídem, de la cuota parte correspondiente a la entidad contribuyente, es, en todo caso, sólo un momento previo a su redención y a su pago. 5. Así las cosas, como la situación que ha generado la vulneración de garantías fundamentales del accionante, no es el pago en sí del bono pensional, incluida la cuota parte que corresponde al Ministerio de Hacienda, sino las etapas previas que lo condicionan, y especialmente la de su emisión, resulta imperativo concluir que, no siendo obligación del impugnante, la emisión del aporte, mal podría imponérsele, por vía de tutela, una carga que aún no le atañe, como sería la de pagar su cuota parte en un término de 48 horas, según se lo señaló el a quo.

La obligación del Ministerio recurrente, en este específico caso y para el momento que atraviesa el trámite de la pensión solicitada por el demandante, no es diversa a la del reconocimiento de su cuota parte, por eso la orden que a él habrá de impartírsele, porque sin duda su actividad ha de concurrir de manera expedita para que ningún obstáculo surja en aras de que se emita el bono pensional, es la de que en el improrrogable lapso de 48 horas se pronuncie sobre la cuota parte a que estaría obligado en relación con la prestación reclamada por López Hernández.

En ese mismo sentido, es claro que tampoco a cargo del Ministerio del Medio Ambiente surge aún, porque el bono no se ha redimido, esto por cuanto todavía no se reconoce la pensión al accionante, la obligación de pagarlo, por eso el mandato a dicha entidad será igualmente modificado, en el sentido de que, dentro de igual término al antes dicho, pero contado a partir del momento en que el Ministerio de Hacienda le comunique el reconocimiento de la cuota parte, emita el bono pensional con destino a la entidad administradora, esto es al Instituto de Seguros Sociales. 6.

Ahora bien, si se entendiere equivocadamente, como lo hizo el fallo impugnado, que para este momento surge a cargo del Ministerio del Medio Ambiente la obligación de pagar el bono pensional, pero que para tal efecto, es un óbice la carencia de recursos, materia en la cual debe contarse con la actividad del otro ministerio, es claro que a éste, salvo obviamente sus obligaciones propias en relación con el presupuesto, no se le puede endilgar actividad lesiva alguna en ese respecto cuando no está demostrado que sea por tal causa que no se ha producido la emisión del bono y cuando es obligación de los funcionarios de la entidad emisora incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el literal b, numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de: Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronuncie, si aún no lo hubiere hecho, en el improrrogable término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, sobre el reconocimiento de cuota parte que le corresponda en relación con el bono pensional del señor Francisco Antonio López Hernández, y Ordenar, al Ministerio del Medio Ambiente que, en el mismo plazo, pero contado a partir del momento en que reciba la respectiva comunicación de la cartera de Hacienda y Crédito Público, emita, con destino al Instituto de los Seguros Sociales el bono pensional del señor Francisco Antonio López Hernández. 2.

Con las precisiones que se hicieron en la parte motiva, Confirmar en lo demás el fallo impugnado. 3. Ejecutoriada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase Edgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge A. Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon (Con salvamento de voto) Nilson Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Núñez (Secretaria) Nota de Relatoria: No hay disponibilidad de copia del Salvamento de Voto del Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.776) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto: 1.

Como dentro de los demandados se encuentran el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Medio Ambiente, que tienen su sede central en Bogotá, la competencia correspondía a los jueces de esta ciudad y no a los de la ciudad de Medellín. 2. Lo anterior es consecuencia, de un lado, de la tendencia mayoritaria de la Sala antes de la vigencia 1382 del 2000 y, del otro del criterio del suscrito, según el cual la disposición citada no es aplicable por ser abiertamente contraria a la Carta.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón