Micelio
P-8737 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000Ley 573 de 2000

TUTELA Nº 8737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 208 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte lo que corresponda frente al recurso de apelación que interpone el Procurador 104 Judicial II Penal, contra la sentencia fechada el 18 de octubre de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué accedió a tutelar el derecho al debido proceso del accionante GERARDO ESCOBAR LOZADA, y vulnerados por la Juez 4ª Penal Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La tutela interpuesta por el señor Gerardo Escobar Lozada tuvo su génesis en el proceso penal que en su contra se adelantó por el delito de inasistencia alimentaria y que finalizó con sentencia condenatoria en la que el Juzgado 4° Penal Municipal de Ibagué, en fallo del 12 de julio de 2000, le impuso la pena de un año de prisión. Acusa el actor, entre otras irregularidades, que en esa actuación penal, no obstante encontrarse privado de su libertad a órdenes de otro despacho judicial, no se le hubiera llevado a la audiencia pública para haber ejercitado su derecho constitucional a la defensa.

Razón por la cual espera la intervención del juez de tutela a fin de remediar la transgresión constitucional evidenciada en el proceso penal. 2.- El Tribunal de Ibagué estimó que, comprobado el hecho de que no obstante saberse por la juez de conocimiento que el procesado se encontraba privado de la libertad cumpliendo pena por cuenta de otro juzgado, y aún así haber celebrado y dado fin a la audiencia pública, se incurrió en una clara violación al debido proceso que impidió un “adecuado enervamiento del contradictorio, de la réplica, del disenso encaminado a protestar adecuadamente de las decisiones judiciales.”.

Por ello, como juez constitucional, el a quo, invalidó la actuación penal surtida a partir de la diligencia de audiencia pública, con el objeto de que la titular del despacho “disponga lo conducente” para la verificación de esta diligencia con el cumplimiento de las normas legales pertinentes. 3.- Inconforme con la determinación, el Procurador 104 Judicial II Penal ante el Tribunal de Ibagué la recurre, sosteniendo que si está pendiente de desatar y resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de la Juez 4° Penal Municipal, no estima procedente la tutela pues se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, frente al cual hay que esperar su resolución. De ahí que solicite la revocatoria de la sentencia del Tribunal de Ibagué. LA CORTE CONSIDERA 1.- Debe advertirse, primeramente, que el artículo 38 del Decreto – Ley 262 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 573 de 2000 autoriza a los procuradores judiciales para “intervenir en el trámite especial de tutela que adelantan las autoridades judiciales ante quienes actúan, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política”, por lo que, en el momento actual, la Sala mayoritaria los considera legitimados para impugnar el fallo. 2.- La decisión objeto de impugnación se revocará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga, olvidándose que su naturaleza es eminentemente residual y sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional y paralela, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar un proceso penal y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando al interior del mismo se está surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a través del cual se podrá controlar, por los mecanismos prefijados en la ley y por el juez natural, la legalidad del diligenciamiento y de las decisiones proferidas.

Estas consideraciones son suficientes para que en criterio de esta Sala deba revocarse la decisión objeto de impugnación, como lo solicita el Procurador Judicial, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar los procesos adelantados por los Jueces de la República.

Razones suficientes para revocar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Revocar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar negar por improcedente la acción de tutela, razón por la cual se dejarán sin vigencia las órdenes cumplidas en virtud de la sentencia de primera instancia, debiendo en todo caso volver las cosas a su estado anterior. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 5 7