CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.460 Tutela No. 8.460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 200. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela que, a través de apoderado, formuló Gladys Edilma Alvarez Pimentel contra las fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados y el Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por supuesta violación de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES: 1. Señala la demandante que, habiéndose iniciado en su contra una serie de investigaciones penales, por razón de los diversos allanamientos efectuados a las propiedades que se decían de Gonzalo Rodríguez Gacha, se logró la unificación de todas ellas en una sola, asignándosela a un fiscal de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, quien, sin embargo, no obstante la decisión de una Fiscal ante Juzgados Penales del Circuito Especializados a través de la cual se ordenó la unificación de una de tales averiguaciones, sin existir elemento jurídico o fáctico nuevo la revocó, en auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación, pendiente de decisión, para así romper nuevamente la unidad procesal, de modo que hoy se le adelantan dos radicados, el 061 y el 322, ante fiscal de la Unidad referida, a quien se recusó, dadas, dice, sus muestras evidentes de parcialidad.
Así las cosas, agrega la demandante, habiéndosele acusado en la radicación 061, se interpuso recurso alegando la inexistencia del hecho y la prescripción de la acción, pero tales peticiones no le fueron resueltas, aunque sí fue modificada, por la Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá, la adecuación típica, de enriquecimiento ilícito a testaferrato, haciendo así que los hechos investigados sean los mismos en ambos procesos, razón por la que, para efectos de prescripción y del principio de legalidad, se solicitó su corrección, también pendiente de resolución, a fin de que se precise la fecha de ocurrencia del ilícito que se le imputa; a la vez, en la radicación 322, se formularon similares peticiones tendientes a evitar que se le llevara a indagatoria, pero tampoco le fueron decididas.
Por tanto, concluye la libelista, como el radicado 322 se convierte en una amenaza al principio de legalidad, toda vez que el hecho averiguado no era delito para los años 1.984, 1985, y a sus derechos fundamentales, pues en esas condiciones se le pretende investigar dos veces por el mismo acontecimiento, solicita su protección declarándose, principalmente, que el proceso 322 no puede ser independiente al 061 y, en subsidio, en caso de prosperar la recusación mencionada, se ordene, al funcionario que asuma el conocimiento de la investigación, resuelva sobre la atipicidad de la conducta investigada o su prescripción. Adjuntando copias de algunas decisiones judiciales, afirma la demandante que en ellas se ha dado un tratamiento diferente, respecto del punible de testaferrato, al que se le está ofreciendo en los procesos que hoy en día se le siguen, razón por la cual estima conculcado su derecho a la igualdad.
Luego de formulada la demanda, presentó la accionante escrito en donde afirma que, habiéndose decidido ya por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la solicitud de corrección del proveído con que se resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra la acusación dictada en el radicado 061, se desatendió nuevamente las peticiones de la defensa, pues se insiste en mantener tal proveído en relación con un delito inexistente en el año 1.985. 2.
Notificadas las autoridades demandadas de la anterior reclamación, la Fiscalía de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima informa que, hallándose en curso la apelación interpuesta contra la acusación proferida en el proceso 061, también le fue asignado el 322, de modo que sólo hasta ese momento surgió la posibilidad de pronunciarse sobre la unificación de las investigaciones, actuación que no ha sido viable, dadas las distintas etapas en que se encuentran los instructivos, a la disimilitud de los hechos y a que no hay conexidad entre ellos.
De otro lado, agrega, que dentro de este último proceso se hizo una serie de peticiones tendientes a evitar la indagatoria de la accionante, pero formuladas por quienes aún no ostentaban la condición de sujeto procesal. Señala finalmente que la recusación propuesta en su contra fue desestimada. CONSIDERACIONES: 1. Siendo de competencia de la Sala, por virtud del Decreto 1.382 del año en curso, el conocimiento de esta acción de tutela, por ejercerse, además, contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, adviértese, desde ya su improcedencia por cuanto se intenta ella contra providencia judicial.
En efecto, dado el carácter excepcional, residual y subsidiario que definen a la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, es claro que, entratándose de providencias judiciales, no puede pretenderse el uso del mecanismo como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como elemento para, a manera de tercera instancia, revisar las decisiones que, por virtud de los medios procesalmente dispuestos, les fueron adversas al sujeto procesal accionante.
Frente a determinaciones de esa naturaleza, el ejercicio de la acción de tutela se hace mucho más excepcional por cuanto, no procediendo ésta, en principio, contra aquellas, según así lo ha venido sosteniendo la Corte desde el fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, avalados además por el órgano encargado de la guarda de la Constitución en cuanto declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2.591 de 1.991, sólo se viabiliza en la medida en que el proveído objeto de demanda comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro medio de defensa. 2.
En el asunto que se analiza, se demanda el amparo de derechos fundamentales porque, en últimas, no se accedió, por la Fiscalía, a las pretensiones del defensor, de llevar bajo un mismo proceso todos los asuntos tramitados en contra de Edilma Alvarez, o porque en la resolución de acusación no se compartió sus argumentaciones que hacían referencia a la prescripción de la acción y al principio de legalidad de los delitos, de ahí que a través de la tutela persiga la declaración de que el proceso 322 no puede ser independiente al 061 y, en subsidio, en caso de prosperar la recusación mencionada, se ordene, al funcionario que asuma el conocimiento de la investigación, resolver sobre la atipicidad de la conducta investigada o su prescripción. Así planteada la demanda, es patente que su finalidad no es otra diferente a la de que el juez de tutela revise las decisiones que, de una parte, negaron la unificación de las investigaciones y, de otra, las que, calificando el mérito del sumario, concluyeron ausente el fenómeno prescriptivo y ceñido el hecho punible imputado a la legalidad, para que en su lugar declare a aquellas como una sola y en esa condición la fenezca, bien porque la acción penal prescribió ora porque para la fecha de los acontecimientos investigados, éstos no eran considerados punibles.
Por tanto lo que pretende la accionante, ya en presencia de unos resultados concretos, es que el juez de tutela, en una intolerable violación de la autonomía e independencia judicial y sustituyendo al juez natural, imponga, los criterios que ella considera son los que deben primar en los asuntos que se le prosiguen, lo que evidentemente no puede ser objeto de esta acción cuando es suficientemente sabida la condición subsidiaria y residual que caracteriza al excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales y cuando es suficientemente claro que el proceso penal, más aún si se halla en curso, cuenta con los mecanismos, idóneos y suficientes para, en sus diversas etapas, hacer notar los argumentos que sustentan tales pretensiones, las que de no acogersen, no implican vulneración de garantías fundamentales.
En consecuencia, inviable como es la protección deprecada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR, por improcedente, a Gladys Edilma Alvarez Pimentel, la tutela de los alegados derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PÁGINA 9