Micelio
P-8460 (23-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.460 Tutela No. 8.460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 181. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Sería la oportunidad de que la Sala se pronunciase sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante contra el fallo proferido, en agosto 28 del año en curso, por una Sala de Decisión Especial del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante el cual se negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad, de no ser porque se advierte constituida una causal de nulidad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2.000, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Gladys Edilma Alvarez Pimentel, por medio de apoderado, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dice conculcados por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados y por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la investigación penal que dicha entidad le adelanta por el punible de testaferrato, pues, además de que se le ha negado unificar en la misma otra que se le prosigue por los mismos hechos, en aquella, donde ya se dictó resolución de acusación, si bien la Unidad Delegada ante el Tribunal modificó el pliego de cargos, ésta se ha abstenido de precisar la fecha de comisión del punible y de pronunciarse sobre los alegatos de la defensa referidos al principio de legalidad y a la prescripción de la acción. 2.

Notificados de la admisión de la anterior demanda, tanto el Fiscal Seccional como la Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bogotá, una Sala Especial de Decisión de la citada Corporación, dictó el fallo que ahora impugna el apoderado de la accionante, denegando el amparo de las garantías invocadas. 4. En tales circunstancias, presentado el libelo en vigencia del Decreto 1.382 de 2.000 y habiéndose establecido por éste un orden de competencias en el que se introdujo un criterio de especialidad, de acuerdo con el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, o “si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”, (Artículo 1º, numeral 2º, ídem), resulta evidente que el trámite adelantado por la Sala Especial del Tribunal de Bogotá, en virtud de la acción constitucional incoada por Gladys Edilma Alvarez Pimentel, se halla afectado de nulidad toda vez que dicha Corporación carecía de competencia para asumir su conocimiento, pues, de acuerdo con el precepto transcrito, es patente que, hallándose adscrita a ella la Fiscalía de segunda instancia, le concernía el asunto a su superior funcional, esto es, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el pasado 15 de agosto, excluidas las pruebas allegadas, las cuales conservan plena validez, con el fin de que, ejecutoriada dicha decisión, el asunto se someta al reparto de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 15 de agosto del año en curso, excluidas las pruebas adjuntadas, que mantienen validez. Comuníquese esta decisión al Tribunal de origen. 2. Ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al despacho del Magistrado Ponente con la finalidad de que se tome la decisión pertinente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO, FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO, MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR (salvó voto), ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON (salvó voto), NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez, Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.460) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.

Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 2