Micelio
P-8447 (23-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.447 Tutela No. 8.447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 181. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Debiera la Sala resolver la impugnación que interpusiera la accionante contra el fallo dictado, en septiembre 6 del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, de no ser porque se advierte constituida una causal de nulidad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El pasado 18 de julio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Marlene Fajardo Valencia, presentó demanda con la finalidad de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que alega vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal de aquella ciudad, dentro del ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, pues, aquél despacho, careciendo de competencia, dictó su auto de junio 22 de 1.999 negando la nulidad de la diligencia de remate del bien embargado la que, por el contrario, aprobó posteriormente a través de proveído de septiembre 7 del mismo año, ilegalmente confirmado, afirma, por el citado Tribunal en decisión de mayo 5 de 2.000, respecto de la cual, además, se rechazó el recurso de súplica. 2.

La referida Sala Penal, por virtud del Decreto 1.382 de 2.000, dado que las autoridades demandadas eran un Juzgado Civil del Circuito y la Sala Civil del mismo Tribunal, remitió el asunto, por competencia, al superior funcional de la corporación accionada, esto es, a la Sala de Casación Civil de la Corte, la que, inaplicando la citada norma, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen quien, en dichas circunstancias, asumió el conocimiento de la acción y profirió el fallo ahora impugnado. 3.

Como quiera que la demanda base de la acción de tutela incoada por Marlene Fajardo Valencia, fue presentada el pasado 18 de julio del año en curso, cuando ya el Decreto 1.382 de 2.000 había entrado en vigencia, síguese de ello el acatamiento al orden de competencias que en él se introdujo con un criterio de especialidad, según el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, (Artículo 1º, numeral 2º, ídem).

Infiérese, por lo mismo, que el trámite adelantado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, se halla afectado de nulidad toda vez que dicha Corporación carecía de competencia para asumir su conocimiento, pues, de acuerdo con el precepto transcrito, es patente que el asunto concernía a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte por ser el superior funcional de aquél juez plural demandado.

Si bien es cierto dicha Sala se abstuvo ya de conocer esta acción, por encontrar inaplicable el numeral 2º, artículo 1º, del mencionado decreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala de Casación Penal no comparte dicho criterio por estimar ausentes los presupuestos que harían viable el singular mecanismo previsto en el artículo 4º de la Carta Política, máxime que la incompatibilidad, sin que exija elaborados argumentos que la demuestren, ha de comportar una tal entidad que impida una mínima interpretación diversa.

De lo contrario, el juez no se halla legitimado para hacer un pronunciamiento que atañe, de modo exclusivo, a la jurisdicción prevista para controlar la constitucionalidad de un decreto expedido, por razón de las facultades reglamentarias con que halla investido el ejecutivo, mucho menos cuando, como es pública y suficientemente conocido, cursa ante el Contencioso Administrativo el respectivo proceso que habrá de determinar si el cuestionado acto se aviene o no a la Constitución. 4.

Por consiguiente, excluidas las pruebas adjuntadas, las cuales sí conservarán validez, se anulará todo lo actuado por el Tribunal Superior de Cali, a partir del auto fechado en agosto 24 pasado, por medio del cual avocó el trámite de tutela y, consecuentemente, se remitirá, por competencia, el asunto a la Sala de Casación Civil y Agraria a la cual, en caso de que no aceptare los argumentos que anteceden, se le propondrá colisión negativa de competencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali, a partir del auto fechado el 24 de agosto del año en curso, excluidas las pruebas allegadas, las cuales mantienen validez. 2. Remitir, por competencia, el asunto a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte. 3. Proponer a dicha Sala, en caso de que no aceptare la fundamentación acá expuesta, colisión negativa de competencias.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO, FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO, MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR (salvo voto), ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON (salvó voto), NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez, secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.116) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.

Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 7