Micelio
P-8416 (10-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8416 JOHN JAIME MARÍN AGUDELO Accionante. PÁGINA 8 Tutela N° 8416 JOHN JAIME MARÍN AGUDELO Accionante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 175 Bogotá D.C., martes diez de octubre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del funcionario accionado, conoce la Sala del fallo proferido el 4 de septiembre del año 2000 por el Tribunal Superior de Manizales, Caldas, mediante el cual accedió al amparo constitucional de la garantía fundamental a la defensa técnica supuestamente violada a JOHN JAIME MARÍN AGUDELO, durante el desarrollo del proceso que se adelantó en su contra en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, adscrito al mentado Distrito Judicial.

ANTECEDENTES Por fallo del 2 de junio de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, profirió condena de 25 años de prisión contra JOHN JAIME MARÍN AGUDELO, a quien se juzgó como procesado ausente, al hallarlo responsable del homicidio perpetrado en la persona de Orlando de Jesús López, por hechos acaecidos a eso de las 8:00 de la noche del 21 de agosto de 1994 en la población de Supía de aquella comprensión territorial.

La sentencia hizo tránsito a cosa juzgada en primera instancia, al no interponerse recurso alguno, y sólo el 10 de agosto del año en curso se enteró de su contenido al tenerse noticia de su aprehensión en razón de otro asunto, a cuyo lugar de reclusión se remitió la copia de rigor. Pues bien, arguye el tutelante la vulneración al debido proceso en razón de que fue condenado por un hecho sucedido ocho años atrás y cuando aún era menor de edad, pues “ en ese entonces contaba con 16 años de edad.

Nunca fui capturado ni citado por ningún despacho, lo que significa que nunca tuve una orden de captura ”, y menos escuchado en virtud del referido proceso, lo cual demuestra la manera ilegítima como se ha actuado en su contra. En consecuencia, solicita se haga una minuciosa revisión de su crítica situación. EL FALLO IMPUGNADO Realizada inspección judicial al proceso cuyo trámite se cuestiona, el A-Quo halló que el procesado había carecido de defensa técnica, pues, no empece a que desde sus albores la autoridad judicial “ ajustó la actuación al estricto cumplimiento de las reglas procedimentales preestablecidas por la ley para el adelantamiento de la investigación con sindicado en contumacia ”, ella cojea frente a las omisiones y negligencias del abogado encargado de asistir al reo ausente, puesto que actividad distinta a su intervención en la audiencia pública, no desplegó ninguna otra en procura de defender los intereses de su representado, como imperativamente lo demanda el Art. 29 superior.

No sólo el defensor omitió controvertir las decisiones, pedir pruebas o presentar argumentaciones a favor de su ahijado judicial, arguye la Colegiatura, sino que ni siquiera impugnó el fallo “ como era su mínimo deber. ” Y, como a esa orfandad defensiva contribuyeron el fiscal instructor y el juez de la causa, quienes no “ abonaron el menor esfuerzo para impedir que el sindicado ausente se quedara sin defensa adecuada ”, el Tribunal de tutela accedió al amparo invocado y en consecuencia ordenó al Juez del conocimiento proceder a decretar la nulidad de lo actuado, desde la resolución que clausuró la instrucción, inclusive.

LA IMPUGNACIÓN En el entendido de que el principio de investigación integral se cumplió a cabalidad en el evento examinado, el juez accionado discrepa de la decisión del Tribunal de tutela porque, se interroga, “ ¿Cuál prueba importante, trascendental y significativa dejó de practicarse en el proceso de marras o que hubiese podido solicitar el defensor que tuviera la potencia para hacer variar sustancialmente la suerte jurídico-penal deducida finalmente al sentenciado? Ciertamente no la atisbamos ayer ni hoy. ” La aparente pasividad de la defensa bien puede calificarse de estrategia, advierte el funcionario, silencio que jamás cabe ser catalogado de inactividad cuando ello obedece a una táctica previamente trazada en ejercicio de una “ incuestionable libertad ”, que mal puede en un momento dado entrarse a interferir a sabiendas de que en el último segmento del proceso se precisa de la certeza y no de meras probabilidades, resultando en más de las veces beneficiosa una tal postura para el justiciable.

Situaciones como la que aquí se plantea no pueden hacer carrera en sede de tutela, porque acceder a las pretensiones del actor, sería tanto como autorizar a que el silencio o inactividad deliberadas del abogado se les utilice a través del excepcional y residual medio de defensa, como una “ instancia postrer adicional ” de la cual derivar las secuelas anulatorias que se quieran perseguir de determinado trámite procesal.

Luego entonces, no advertida la vía de hecho que conforme a las enseñanzas de la doctrina constitucional posibilita la revisión de una sentencia judicial en firme por vía de tutela, el fallo impugnado merece ser revocado, concluye el funcionario accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Han sido múltiples las ocasiones en que la Corte ha sostenido que el ejercicio del derecho de contradicción depende, en buena medida, de la información que el propio procesado, sea reo presente o ausente, suministre sobre el asunto que le concierne, “ o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad ”.

Por tales razones no siempre resulta ser exacta la afirmación de que la aparente inactividad de la defensa, comporte ausencia de contradictorio, como quiera que, también lo ha precisado la Sala, para que se pueda predicar la vulneración del derecho a la defensa técnica, “ no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor( ) ” -proveídos de marzo 26 de 1996 y marzo 30 del año en curso-.

Retomando lo dicho inicialmente por el propio Tribunal de tutela en el fallo impugnado en cuanto que “ (…) Esa panorámica visión del asunto que parece no dejar campo a columbrar posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como que fácilmente se concluye con la inexistencia de vicio sustancial por errada aplicación de norma inadecuada, o ausencia de basamento probatorio de la decisión judicial que se pretende derrumbar por vía de tutela.

Menos aún puede afirmarse que el fallador careciera de competencia o que el procedimiento dispensado riña con el diseñado para el caso concreto por el ordenamiento jurídico. No se advierte a ‘simple vista’ que la decisión judicial atacada por vía excepcional de tutela provenga de la arbitrariedad o sola voluntad del fallador (…) ”, alcanza toda su dimensión en este específico asunto, cuando en verdad no se vislumbra la causa que haría viable la necesaria intervención del juez constitucional a través del mecanismo excepcional de la tutela para procurar el restablecimiento de la garantía objeto del presunto quebranto.

En efecto, desconociéndose, como evidentemente se desconoce, qué prueba trascendente omitió pedir el letrado de la defensa o cuál o cuáles dejaron de practicar los funcionarios encargados de la instrucción y el juzgamiento que, de haberse llevado a cabo hubiesen cambiado el rumbo de la investigación y por contera el sentido de la decisión cuyo derrumbamiento se pretende a través de la tutela, o por lo menos morigerado la situación jurídica del procesado, o cuáles las razones para que necesariamente se hubiera tenido que interponer recursos en relación con las diversas determinaciones tomadas durante el transcurso del proceso, mal puede hablarse de vulneración a la garantía fundamental que la Colegiatura estimó conculcada, cuando ni siquiera el tutelante en su demanda de amparo constitucional se atreve a criticar el fallo de condena que hoy lo afecta por injusta o arbitraria, y menos suministra explicación alguna sobre lo acaecido, bien sea negando la autoría del hecho, o justificando su proceder, o alegando alguna circunstancia diminuente de punibilidad.

Sólo se duele del tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y el momento de enterarse de la decisión que le puso fin al proceso, de su minoría de edad para aquel instante -lo cual no es cierto porque si se repara en el registro civil de nacimiento interpolado a Fls. 24, ya para esa fecha contaba con 18 años de edad-, y de que no se le citó para ser escuchado, ni que tampoco se le capturó, lo que significa, en su sentir, que no se impartieron las órdenes pertinentes, olvidando que en razón de su contumacia se le emplazó y se le designó defensor, conforme lo ordena la ley, y en su ausencia se llevó a efecto su juzgamiento.

Mal puede ahora pedir se le escuche en indagatoria, cuando pudiendo haberlo hecho en su oportunidad, se mostró remiso en comparecer a dar cuenta de sus actos. Luego entonces, si no se echa de ver realmente que el principio de investigación integral hubiese resultado afectado con las supuestas omisiones defensivas argüidas por el Tribunal, como lo alega el accionado, valga decir, la vía de hecho que posibilita la intervención del juez constitucional para procurar el derrumbamiento de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, se insiste, la pretensión del accionante deviene improcedente y por consiguiente el fallo que accedió al amparo constitucional invocado debe ser revocado, puesto que esa aparente inactividad de la defensa bien puede catalogarse de estrategia, si se repara en su alegación en la vista pública donde quiso explotarla (Fls. 60 a 62) seguro de que no existía la certeza requerida por la ley para condenar.

Otra cosa muy distinta resulta ser que los argumentos expuestos en la sentencia hubiesen convencido a la defensa de la improsperidad de su aspiración, de haberla recurrido, dada la contundencia de la prueba y la solidez de la acusación, lo cual no significa que el defensor no hubiera estado vigilante a las resultas del proceso o que irresponsablemente hubiera incumplido su deber.

Como en pasada ocasión igualmente lo dijera la Sala, “ Pedir pruebas por pedir, impugnar por impugnar, no solo es inane sino que incluso puede en determinados casos exhibir un determinado propósito, como podría ser el dilatar la actuación procesal, o el de aparentarle a su patrocinado una diligencia profesional que en realidad a nada conduce. ” -Cas. del 14 de marzo del año en curso, Rdo. 11.645-.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, quedan sin efecto las órdenes impartidas en razón de este asunto.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria