Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2.000). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 164. Radicado No. 8318 VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la autoridad demandada contra el fallo dictado, en julio 19 del año en curso, por el Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual tuteló los derechos de petición, a una vivienda digna y al debido proceso, que Mariela Prada Moncaleano alegara vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. En octubre 17 de 1.995 Mariela Prada Moncaleano adquirió un inmueble para vivienda por valor de treinta y cinco millones de pesos que pagó, además, con crédito que, por valor de $24’500.000,oo le concedió el Banco Central Hipotecario, crédito este a cancelar en 180 cuotas mensuales a partir de diciembre 23 de dicho año, bajo unos intereses convencionales, en la modalidad de mes vencido, calculados sobre la tasa D.T.F. nominal anual, trimestre anticipado más 7.5 puntos porcentuales, cuyo pago garantizó constituyendo, a favor de la entidad bancaria, hipoteca sobre el mismo bien.
Sin embargo, siendo las primeras cuotas de aproximadamente $414.000,oo, la deudora hipotecaria sólo canceló tres, de modo que entró en mora a partir de marzo 23 de 1.996, lo que motivó al Banco a promover, por medio de apoderado, proceso ejecutivo presentando la demanda correspondiente en septiembre 24 de la misma anualidad, con base en la cual se profirió, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mandamiento de pago y se dispusieron medidas cautelares sobre el inmueble.
Secuestrado el bien en marzo 15 de 1.997 y notificada la ejecutada del mandamiento de pago en julio 29 del año siguiente, sin que interpusiera objeción o recurso alguno, ni propusiera excepciones, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital del Magdalena, a quien se reasignó el asunto, dictó, en agosto 11 de 1.998, sentencia decretando la venta en pública subasta del bien garante de la obligación, la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble, en virtud de lo cual éste ascendió a $143’251.000,oo y aquella, en mayo 21 de 1.999, a $58’098.699,40.
En firme dichos rubros, se señalaron, ante la ausencia de postores, diversas fechas para el remate, incluido el 29 de noviembre de 1.999, oportunidad en la que siendo postura admisible el 40% del citado avalúo, el Juez, sin llegar a declarar la deserción de la licitación, dispuso, “teniendo en cuenta que con respecto a los créditos para adquisición de vivienda embargados en UPAC y con Capitalizacion De Los Intereses, ha habido pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional que implica su desmonte y dan cabida a una reliquidación en aras a una solución y alivio de los usuarios de tales créditos, inclusive de aquellos que se encuentran en trámite judicial, así como también un plazo al Gobierno Nacional para que a través del Congreso de la República se profiera una ley marco para la regulación de la capitalización de los intereses y sobre el UPAC, acto legislativo que se encuentra actualmente debatiéndose en la Cámara y el Senado, … abstenerse de realizar la diligencia de remate hasta el año entrante cuando se hubiere promulgado la nueva ley”.
En esas circunstancias, iniciando el año 2.000, la ejecutada solicitó a la entidad bancaria, con fundamento en la Ley 546 de diciembre 23 de 1.999 la reliquidación de su crédito y demostrando la formulación de dicha petición al Juzgado, demandó de éste, invocando el artículo 42 de la precitada ley, la suspensión del proceso. Si bien el Banco le respondió a la ejecutada, en febrero 4, aduciendo tener plazo hasta marzo 23 de 2.000 para efectuar la reliquidación e informarle el abono correspondiente a la obligación, así como el nuevo saldo a cancelar, el Juzgado a través de auto fechado en febrero 22 se negó, señalando el mismo artículo 42 ya mencionado, a decretar la suspensión solicitada “por cuanto la obligación contraída en el proceso de la referencia no es en UPAC y la norma aludida es para aplicarla en procesos cuya obligación es en UPAC”.
Sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno, el despacho civil señaló, en abril 5, el 8 de mayo siguiente para efectuar la diligencia de remate, siendo postura admisible el 40% del avalúo del inmueble y como ella fuere declarada desierta ante la no asistencia de postor alguno, la entidad ejecutante hizo uso de la facultad prevista en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil solicitando la adjudicación del bien para que con ello se le pagase la obligación, accediendo a un tal pedimento el Juzgado mediante auto de mayo 19 de 2.000 contra el cual tampoco se interpuso ningún recurso. 2.
La demandada dentro del referido proceso de ejecución, considerando vulnerados sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna, solicita, por vía de tutela, su amparo frente a la equivocada actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta pues éste, a cambio de disponer la suspensión del proceso como se lo ordenaba la Ley 546 de 1.999, prosiguió con la ejecución hasta adjudicar su vivienda al Banco ejecutante. 3.
Asumiendo el conocimiento del anterior libelo, el Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió, en decisión mayoritaria, de julio 19 del año que cursa, tutelar los derechos invocados por la demandante y el de petición tras considerar errada la posición del Juzgado demandado habida cuenta que la Ley 546 resulta aplicable a toda obligación para adquisición de vivienda, bien sea en moneda corriente o bien que haya sido pactada en UPAC.
Por tanto, concluye el a quo, a la accionante se le vulneró el debido proceso y consecuentemente los demás derechos referidos, en la medida en que se le condenó sin aplicarse al ejecutivo la ritualidad que le era propia y que conllevaba a su suspensión. Por eso dispuso invalidar el auto a través del cual se adjudicó el bien al Banco demandante para que, suspendido el proceso, se acoja la ejecutada a la reliquidación de su crédito hipotecario “y se ponga al día en el pago de las cuotas atrasadas sin perjuicio de que si no lo hace o si incurre nuevamente en mora, se reinicie el proceso a solicitud de la entidad financiera”. 4.
El titular del despacho judicial demandado impugnó el anterior fallo, por considerar que ningún derecho fundamental se le vulneró a la señora Mariela Prada Moncaleano toda vez que, aunque acepta en esta oportunidad que los beneficios de la Ley 546 se extienden a cualquier crédito hipotecario, incluidos los otorgados en moneda legal, la suspensión del proceso depende de la discrecionalidad del funcionario de conocimiento por así disponerlo el propio artículo 42 de la aludida ley.
Además, dice el impugnante, cuando en el parágrafo tercero de la citada norma se emplea la expresión reliquidación, lo hace de una manera equívoca pues, del contexto del precepto se infiere que no es tal acto, que no requiere acuerdo alguno entre la entidad y el deudor, la condición para acceder a la suspensión, sino la reestructuración de la obligación, la que si exige el asentimiento de las partes y en cuya realización la entidad bancaria no demostró interés, luego, concluye, mal habría procedido en suspender el ejecutivo frente a un saldo insoluto considerable; lo contrario habría conllevado a vulnerar los derechos del acreedor quien se vería obligado a esperar mínimo un año para reiniciar un proceso donde la demandada fue oída y vencida a través de una sentencia ejecutoriada, por ende intangible, contra la cual no procedía el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.
Para la época en que la acá accionante recabó del Banco Central Hipotecario la reliquidación de su crédito y ante el despacho judicial la suspensión del correspondiente proceso ejecutivo, así como para la fecha en que éste decidió adversamente dicha petición, hallándose en vigencia la Ley 546 de 1.999 y sin que aún existiere pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su exequibilidad, era claro, como lo es hoy, y así termina por reconocerlo el impugnante, que el referido ordenamiento resultaba aplicable a todas aquellas obligaciones constituidas con entidades financieras para adquisición de vivienda, ora que se hubieren denominado en moneda corriente o bien en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, pues el parágrafo 1° de su artículo 41 dispone que “para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC”.
Siendo ello así, devenían igualmente aplicables el régimen de transición previsto en la ley así como los beneficios, que la misma consagró para todos los deudores, morosos o no, del sistema financiero en relación con las acreencias para vivienda. En ese orden, la ejecutada tenía el derecho de someter su situación a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42, esto es, que “los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.
Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. 2.
Y si bien, la ejecutada Mariela Prada Moncaleano, se sometió, antes de que terminase el proceso ejecutivo, a las exigencias de la ley, tal como fue originalmente aprobada, como que solicitó al banco la reliquidación de la obligación, acreditó ese hecho al Juzgado y con base en ello le pidió la suspensión del proceso, las consecuencias que eran de esperarse y que así se introdujeron a los procesos de esa naturaleza y objeto, no fueron reconocidas por el despacho judicial, quien así terminó, como lo concluyó el a quo, por conculcar la garantía fundamental del debido proceso y consiguientemente el derecho a una vivienda digna.
No porque la ejecutada, quien no designó un profesional que defendiera sus intereses, dejase de interponer los recursos, de que el ordenamiento la dotaba, ante las decisiones del juez, o no porque se hubiere dictado en el proceso sentencia que cobró la correspondiente ejecutoria, podía omitirse una etapa que, introducida por la Ley 546 de 1.999, entraba a hacer parte de las formas propias del cuestionado proceso ejecutivo, máxime que la ley no condicionó la verificación de la omitida fase a una determinada oportunidad, pues bastaba simplemente que el proceso se hallara en curso para que fuera viable su suspensión en procura de efectuarse la reliquidación del crédito y conseguida ésta, la terminación del ejecutivo, consecuencia que obviamente no resulta extraña pues, además de que tiene su origen en un mandato del legislador, es claro que procesos de esa índole pueden concluirse, después de dictada sentencia cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
Por eso, las argumentaciones del impugnante acerca de que la accionante fue oída y vencida en juicio no pueden tener los efectos que pretende cuando ello sucedió en uno que no observó las formas que le eran propias. 3. En consecuencia, como la ejecutada en el asunto en cuestión se sometió a los requerimientos de la Ley 546 de 1.999, pero el despacho no reconoció los efectos que estaba obligado a declarar por virtud de la misma norma, sino que puso a ésta a decir lo que ella no contenía desde ningún punto de vista, negando el derecho que se establecía a favor de la deudora, es forzoso concluir que incurrió, con su proveído de febrero 22 de 2.000, con el cual denegó la suspensión bajo el equivocado supuesto de que la ley no era aplicable al asunto que examinaba, en una vía de hecho contra la que, en la actualidad, la ejecutada carece de medios de defensa con igual o superior eficacia a la que brinda la acción constitucional, mucho más cuando el proceso ejecutivo ya concluyó con el auto de adjudicación del inmueble dado en garantía y materia de las medidas cautelares.
Así las cosas y aunque en principio la acción de amparo resulta improcedente frente a decisiones judiciales, se da en este asunto la excepción que la viabiliza, pues acreditada la vía de hecho que vulneró la garantía fundamental del debido proceso, no otra determinación corresponde al juez de tutela que la de disponer su amparo, el cual ha de ordenarse, obviamente, desde el auto en que se configuró la situación de facto y no simplemente desde la providencia de adjudicación de la vivienda, de ahí que en ese sentido el fallo recurrido habrá de sufrir modificación invalidándose la actuación desde la referida decisión de febrero 22 de 2.000. 4.
Ahora bien, aunque la autoridad demandada reconoce el verdadero ámbito de aplicación de la ley, pretende demostrar, con un sustento a posteriori, que a pesar de la negación del derecho sobre una base errada, la decisión de todas maneras fue acertada por considerar que la suspensión del proceso obedecía a una facultad discrecional del juzgador, apreciación en la que nueva e innegablemente yerra, pues cuando en el artículo 42 de la Ley 546 se dice que “dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo”, no significa con ello que el funcionario puede o no, según su discreción, suspender el ejecutivo, sino que puede proceder a una tal decisión aún sin que medie solicitud del deudor ejecutado.
En otros términos la discrecionalidad no se halla en el reconocimiento del derecho, de origen legal, conferido a los ejecutados en las circunstancias previstas en la ley, sino en los medios a través de los cuales ha de llegarse a él, pues establecida la reliquidación a favor de aquellos, bastaba simplemente acreditar esa condición para que se procediera, por solicitud de parte o de manera oficiosa, a la suspensión prevista en la nueva norma. 5.
Finalmente, sin que se hubiere invocado por la acá demandante y desconociéndose las razones por las que el a quo optó por tutelar el derecho de petición, la decisión impugnada sufrirá igualmente modificación en ese sentido, pues los derechos, cuya vulneración se acreditó, fueron el del debido proceso y, por conexidad, el de una vivienda digna, pero no aquél ya que es evidente que las solicitudes, además de que se formularon por razón del derecho de postulación del cual es más apropiado hablar dentro de los procesos judiciales, fueron despachadas oportunamente, así hubieren sido desfavorables a las pretensiones de la ejecutada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Con las modificaciones que se precisaron en la parte motiva, Confirmar el fallo de julio 19 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta tuteló los derechos al debido proceso y a una vivienda digna, reclamados por la accionante Mariela Prada Moncaleano. 2.
En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, Edgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge A. Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Núñez (Secretaria)