Micelio
P-8281 (28-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D TUTELA N° 8281 PAGE Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 167 Radicado No. 8281 V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado de Gerardo Gutiérrez Duarte contra la sentencia del pasado 11 de agosto, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La acción de tutela impetrada por el apoderado del accionante se refiere al proceso adelantado contra Luis Gerardo Gutiérrez Duarte, alias “Tabanuco”, a quien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá en sentencia del 9 de abril de 1999 lo condenó, en calidad de persona ausente, a la pena de 12 años de prisión, luego de haberlo hallado responsable de la comisión del delito de homicidio simple por hecho sucedidos en el municipio de Nocaima (Cund.) el 19 de junio de 1989, decisión que al no ser objeto de impugnación cobró ejecutoria seguidamente.

En la misma determinación se ordenó la captura del sentenciado, la cuál se hizo efectiva el 13 de julio de 2000, encontrándose actualmente recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá. En estas condiciones, sostiene el libelista, dentro del citado proceso se quebrantaron sus derechos constitucionales, pues a pesar de que le fue designado defensor de oficio al ser declarado persona ausente, éste no actuó diligentemente sino, por el contrario, fue absolutamente pasivo, a tal punto que ni siquiera solicitó pruebas en el término de que trata el artículo 446 del C. de P.P., con lo cual se hubiera esclarecido la verdadera identidad e individualización del procesado, así como tampoco recurrió la sentencia condenatoria.

Comportamiento que no fue objeto de reproche por el sentenciador al momento de dictar sentencia y que solventa la existencia de una vía de hecho. Situación que se torna aún más grave, si se tiene en cuenta que dentro de proceso se confundió al accionante con quien verdaderamente cometió el delito, pues su cliente se llama Gerardo Gutiérrez Duarte y quien se dice que cometió el ilícito fue Luis Gerardo Gutiérrez Duarte.

Para corroborar que la persona capturada no fue la que cometió el delito, allega el registro civil de nacimiento del “verdadero homicida”, el que confronta con la tarjeta decadactilar que se aportó al expediente penal (folio 70 del cuaderno anexo), sosteniendo que no se trata de la misma persona, es decir, que quien resultó condenado no es el que fuera señalado como autor de los hechos sucedidos en 1989, pues quien se describe y se conocía en Nocaima (Cund.) como Luis Gerardo Gutiérrez Duarte, alias “Tabanuco”, conforme se describe por el testigo Luis Daniel Muñoz Feo (folio 44 cuaderno anexo), tenía aproximadamente 22 años, mientras que el sentenciado, capturado y ahora accionante, para ese momento, de acuerdo con la señalada tarjeta decadactilar, tenía 34 años.

Por ello, demanda la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar la comisión de un perjuicio irremediable en detrimento de la libertad del actor, quien está purgando pena por un delito que no cometió. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Cundinamarca la declaró improcedente, acudiendo a jurisprudencia de la Corte Constitucional de la que extrae que este mecanismo de protección constitucional no se encuentra estatuído para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales, pues no es un medio supletorio de las vías ordinarias contemplados en la ley para mostrar la inconformidad con las mismas.

Sostiene que su carácter residual no lo permite, mucho menos cuando el sentenciado cuenta todavía con un medio idóneo para alegar lo que por vía del juez de tutela pretende, como es la acción de revisión, que torna improcedente el amparo, de conformidad con el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991. Además, a los jueces de tutela no les está permitida la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones.

Igualmente, considera que dentro del proceso penal, al ahora actor, se le dio la oportunidad de participar e intervenir activamente. Otra cosa es que se haya ausentado, a tal punto que se declaró persona ausente, es decir, su propia “negligencia y rebeldía” no puede servir ahora de soporte para alegar la violación de sus garantías constitucionales.

Por último, con relación a la solicitud de tutela como mecanismo transitorio, contesta el Tribunal que no advierte la comisión inminente y grave de un perjuicio irremediable, como quiera que la persona que fue vinculada como persona ausente fue Gerardo Gutiérrez Duarte, identificado con cédula de ciudadanía 4.940.172, que no es otro que el accionante.

Con estas argumentaciones, deniega la tutela el a quo. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado del actor la recurre reprochando que no se haya entrado en un estudio “de fondo” de la actuación, pues se desconoció el concreto planteamiento del libelo, en la medida que se trata de denunciar la “absoluta” falta de defensa técnica, razón por la cual no es valedero que se diga como argumento desestimatorio que el procesado contaba con la oportunidad de conocer el proceso, siendo que precisamente se alega es su completo desconocimiento.

Situación que llevó, insiste el recurrente, a que por la ausencia de plena demostración de la identidad e individualización del homicida, se condenara en el proceso a un “homónimo”, lo cual reclama airadamente que se establezca. Estima igualmente que la revisión no es acción que se pueda intentar invocando la violación al debido proceso, lo que la torna inidónea para lograr la protección pedida a través de la tutela.

Además, se hace necesaria la inmediata protección, pues quien está pagando la condena es un homónimo, lo que hace ineficaz la revisión como medio protector, en razón de la demora en su trámite. Así las cosas, tratándose de una persona que no conoce Nocaima, que nunca ha estado allí, que se ha desempeñado “toda su vida” como administrador de una finca en el municipio de Arbeláez (Cund.), que no posee antecedentes penales, que no corresponde a la descripción de quien se sindicó del homicidio, no puede estar privado de la libertad.

Motivos por los que espera la revocatoria de la decisión de primera instancia y la tutela de los derechos fundamentales del accionante. LA CORTE CONSIDERA 1.- En el curso de la tramitación constitucional, esta Sala decidió allegar varios elementos de convicción, dadas las referencias procesales y la alegación del apoderado acerca de la eventual condena de una persona inocente, por homonimia.

Es así como se efectuó una diligencia de inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 26 de septiembre de los corrientes, visible a folio 3 del cuaderno de la Corte, en la que se pudo establecer que no sólo aparece la tarjeta decadactilar de Gerardo Gutiérrez Duarte, con cédula de ciudadanía 4.940.172 de Tarquí (Huila), hijo de Leonor Duarte y Gerardo Gutiérrez, nacido el 15 de noviembre de 1956, es decir, la misma que figura a folio 70 del cuaderno anexo y que sirviera para la vinculación al proceso penal, sino que también se encontró la tarjeta correspondiente a Luis Gerardo Gutiérrez Duarte, con cédula de ciudadanía 79.423.971, hijo de Susana Duarte y Luis Arturo Gutiérrez, nacido el 2 de junio de 1965 en Nocaima (Cundinamarca).

Se advierte en este registro que presenta como señales particulares la “Amputación Parcial. Pulgar Derecho”. Igualmente, se recibieron los testimonios de Luís Daniel Muñoz Feo (folio 20 cuaderno de la Corte), María Cristina Feo de Muñoz (folio 22) y Gerardo Muñoz Feo (folio 24), residentes en el Municipio de Nocaima y quienes ya habían declarado en el proceso penal, los que no sólo aseveraron conocer a Luis Gerardo Gutiérrez Duarte, sino a sus padres, cuyos nombres suministraron, siendo los mismos que figuran en su tarjeta decadactilar.

Además, que para la fecha de los acontecimientos tenía entre 20 y 25 años, y que tenía una deformidad física en un dedo pulgar. Por otra parte, cuando se les puso de presente las fotografías tanto de Gerardo Gutiérrez Duarte como la de Luis Gerardo Gutiérrez Duarte, que figuran en las tarjetas decadactilares aportadas, sin permitirles observar los demás datos, señalaron a Luis Gerardo Gutiérez Duarte como la persona conocida en la localidad como alias “Tabanuco” y a quien se sindicó de ser el autor de la muerte de Jesús Antonio Amaya.

De la misma manera, todos los deponentes, a los que se suma el señor Joaquín Amado, son contestes en señalar que “los rumores” en Nocaima es que el señalado Luis Gerardo murió hace algunos años. Quiere decir lo anterior que hay serios motivos para inferir que la persona condenada con base en la simple tarjeta decadactilar y sin reconocimiento, por lo menos fotográfico, por parte de los testigos presenciales, quienes son familiares de la víctima y el victimario, los que a su vez eran parientes entre sí, no fue el autor del hecho, que se trata de un homónimo, que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y la libertad personal.

Aparece que dentro del proceso penal en el que se condenó a Gerardo Gutiérrez Duarte se quebrantó el principio de investigación integral pues, simplemente, se ordenó la captura, se declaró persona ausente y se enjuició y condenó a quien aparecía en una tarjeta de la Registraduría del Estado Civil, sin haberse adelantado las diligencias tendientes a determinar si esa persona era o no el verdadero autor del hecho.

Por las razones anteriores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional tutelará los derechos al debido proceso y a la libertad del señor Gerardo Gutiérrez Duarte, pero como mecanismo transitorio, al tenor del artículo 8° del decreto 2591 de 1991, debiéndose incoar, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día que recobre la libertad, la pertinente acción de revisión. Como consecuencia, se suspenderá la ejecución de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el 9 de abril de 1999, y se dispondrá su libertad inmediata.

Estas medidas permanecerán vigentes hasta cuando la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción de revisión, que procede con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del C. de P. Penal. Como quiera que se tiene conocimiento que el actor fue trasladado a la Cárcel “La Ternera” de la ciudad de Cartagena, se comisionará al Presidente del Tribunal Superior de esa ciudad para que ponga en libertad inmediata al accionante, identificado con la c. de c. N° 4.940.172 y emita la correspondiente boleta.

En consecuencia, se revocará la decisión materia de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Revocar en todas sus partes el fallo objeto de impugnación, para en su lugar tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos al debido proceso y a la libertad, invocados como transgredidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cund.).

En consecuencia, se suspende la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el 9 de abril de 1999, y se dispone la libertad inmediata del señor Gerardo Gutiérrez Duarte, identificado con la c. de c. N° 4.940.172 de Tarquí (Huila). 2.- Comisiónese al Presidente del Tribunal Superior de Cartagena para el cumplimiento de la orden de libertad y emisión de la respectiva boleta. 3.- Infórmese lo aquí decidido al Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca). 4.- La suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria y el otorgamiento de la libertad aquí dispuestas quedan condicionadas a que en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que se recobre la libertad, se interponga la correspondiente acción de revisión y permanecerán vigentes hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la misma. 5.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripio, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gómez Gallego, Mario Mantilla Nougués, Carlos E. Mejí a Escobar, Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Nilson E. Pinilla Pinilla Teresa Ruíz Nuñez (Secretaria) 7