Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá, D TUTELA 6751 Jaime de Jesús López PÁGINA 9 TUTELA 6751 Jaime de Jesús López Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). Magistrado Ponente: NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 138 Radicado No. 8116 ASUNTO Por mayoría, decide la Sala la acción de tutela instaurada por Guillermo Giraldo Arango, en protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por providencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados Luis Angel Gallo Montoya, Jose J. Gomez Gomez Y Juan G. Jaramillo Diaz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION De conformidad con los medios de prueba aducidos por el accionante, es de ver que en acción de tutela instaurada por Libardo de Jesús Córdoba Rojas, el 9 de febrero de dos mil el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín le amparó el derecho de petición, y en consecuencia, dispuso que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la Caja Nacional de Previsión le resuelva solicitud de reembolso de algunos dineros reclamados por el actor.
Mediante oficio N° SGDS.0411 del 10 de febrero siguiente, el Subdirector General de la Caja Nacional se dirigió al doctor Guillermo Giraldo Arango, Director Seccional de Antioquia, a fin de que le diera cumplimiento al fallo y le remitiera copia de la respuesta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 37 de la resolución N° 3768 del 23 de septiembre de 1999, expedida por la Gerencia General de la entidad, en la cual se delegó, entre otros, a los “Directores Seccionales la facultad para autorizar el gasto y pago de medicamentos, y el cumplimiento de órdenes judiciales a través de Tutelas, en consecuencia cuantificar costos y proceder ante la parte financiera” (f. 9, transcripción textual).
El 7 de marzo Libardo de Jesús Córdoba Rojas se dirigió a la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín pidiéndole que la entidad accionada en cumplimiento a la sentencia de tutela, emitiera el acto administrativo que reconozca o niegue la pretensión invocada; antes de iniciar incidente de desacato, la funcionaria de conocimiento le solicitó a la Caja Nacional de Previsión y al Director Seccional de Antioquia que informaran sobre las gestiones que realizaron en orden a obedecer el fallo del 9 de febrero, siendo informada por la primera, el 3 de abril que del asunto se remitió las comunicaciones respectivas a la Subdirección General de Salud de la entidad y a la Seccional de Antioquia por tener competencia para ello; en respuesta al oficio dirigido al Director Seccional de Antioquia, el 17 de abril la Jefe de la División Administrativa y Financiera respondió que la cancelación del reembolso debido al señor Córdoba Rojas no se había efectuado por falta de disponibilidad presupuestal y de la autorización del Comité Médico que desde junio de 1999, no efectúa reuniones por el motivo anterior.
El 13 de abril Libardo de Jesús Córdoba Rojas presentó en la Dirección Seccional de la Caja Nacional en Medellín un memorial en el cual, puso de presente que no se le había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, eludiendo la responsabilidad al atribuirse a otro funcionario la resolución que invoca. Agotada la averiguación anterior, el 3 de mayo la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín ordenó tramitar incidente de desacato, decisión que ordenó poner en conocimiento del Director Seccional de la entidad accionada para que responda y haga valer las pruebas que considere pertinentes, notificación que se le hizo mediante oficio N° 659, recibido en horas de la tarde del día siguiente en la mencionada entidad.
Por oficio N° 1700 del 5 de mayo, el Subdirector General de Salud de la Caja Nacional de Previsión informó a la Juez que de la petición dió traslado a la Seccional de Antioquia y al Subdirector General Administrativo y Financiero, mediante los oficios 1698 y 1699 de la misma fecha, y que en el primero se le comunicó al doctor Guillermo Giraldo Arango “dar cumplimiento a lo ya estipulado, dentro del término establecido y responder al interesado con copia” a ese despacho (f. 15).
El 16 de mayo la Técnico-Administrativo de la Seccional de Antioquia con sede en Medellín le comunicó a la Juez que “no ha sido posible darle cumplimiento a lo anterior debido a que la oficina de presupuesto de nivel central Bogotá es la encargada de situar los dineros para darle cumplimiento a dichas solicitudes”, y repitió los motivos expuestos por la Jefe de la División Administrativa y Financiera.
Mediante providencia del 17 de mayo, la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín resolvió sancionar al doctor Guillermo Giraldo Arango con 10 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales, al considerar que incumplió la orden impartida en el fallo de tutela del 9 de febrero, decisión que consultó en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín integrada por los Magistrados Luis Angel Gallo Montoya, Jose J. Gomez Gomez Y Juan Guillermo Jaramillo Diaz el 31 de mayo confirmó la decisión consultada, pronunciamiento que el 20 de junio del presente año la Sala Primera de Familia de aquella corporación, al resolver tutela instaurada por el doctor Giraldo Arango dejó sin efecto, en el entendido que violó la garantía del debido proceso, pues en su criterio antes de resolver el grado jurisdiccional debió agotar el término de traslado que para la apelación establecen los artículos 357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, y así escuchar las alegaciones del funcionario accionado (fs. 43 a 54).
El 23 de junio hogaño, el apoderado de Guillermo Giraldo Arango presentó escrito al Tribunal Superior de Medellín manifestando que la función le estaba asignada a una dependencia diferente a la Dirección, que ante la gran cantidad de tutelas y reclamaciones le es imposible a su Director que las conozca y atienda personalmente; no obstante considera que se hicieron todos los trámites necesarios, de acuerdo con los reglamentos de la entidad para atender la petición del señor Córdoba Rojas, pues aunque las comunicaciones se dirigieron a la Juez si constituyen una respuesta a la solicitud; de todos modos, criticó de “extrema” la sanción y pidió que se escuchara declaración a Giraldo Arango, a Luz Magnolia López Villegas, Técnico Administrativo de esa Seccional y al actor Libardo de Jesús Córdoba Rojas, así como prácticar inspección judicial para que se verifique la situación de funcionamiento de la entidad (fs. 35 a 37).
En providencia de fecha 17 de julio del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín integrada por los Magistrados Luis Angel Gallo Montoya, Jose J. Gomez Gomez Y Juan G. Jaramillo Diaz, confirmó la providencia consultada. Para adoptar la decisión anterior, y en respuesta a los planteamientos del apoderado del sancionado, el Tribunal optó por no practicar las pruebas solicitadas, “ni revisará la sentencia de tutela”, efectos para los cuales transcribió algunos apartes de fallo de la Corte Constitucional (“Sentencia 343 de 1998, Mag.
Pon. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, Publicada en Gaceta de la Corte Constitucional, julio de 1998, Tomo 6, página 465”). Consideró que la causal de inculpabilidad aducida no era de recibo, al desplazar su responsabilidad del asunto a un subalterno, pues tiene la condición de representante legal de la entidad en la Seccional de Antioquia, y como tal debe ordenar y suscribir las resoluciones pertinentes, cumpliendo a su vez las reiteradas órdenes de sus superiores jerárquicos, quienes advertidos de la situación al día siguiente del fallo no sólo comunicaron al Juzgado sino que le advirtieron a él como Gerente Seccional la prelación que se le debía dar a lo dispuesto en el fallo.
Al tratar la responsabilidad del funcionario sancionado, otro de los aspectos expuestos por su apoderado, el Tribunal respondió que la desatención en el obedecimiento a la orden judicial, en este caso, constituye una omisión dolosa del Director Seccional que a pesar de las reiteradas órdenes de sus superiores, comunicaciones del afectado, notificaciones y solicitudes de la Juez, se negó a proferir la resolución administrativa, sin que para el efecto tuviera incidencia la existencia o no de presupuesto asignado por el nivel central, en la medida que es distinto dictar el acto administrativo para satisfacer el derecho de petición, a la de pagar el valor reclamado por el actor, cuya manifestación de conformidad ahora tardía en nada incide para la estimación del desacato (fs. 7 a 20).
Al proponer esta acción de tutela, Guillermo Giraldo Arango manifiesta que los Magistrados que suscribieron la providencia de fecha 17 de julio del presente año, le vulneraron sus derechos al desconocer las pruebas y los argumentos aportados por su apoderado en el memorial de fecha 23 de junio, imponiéndole una sanción exagerada e injusta que no se compadece con otras situaciones similares.
Pide que por efecto del amparo constitucional, se anule “la actuación realizada por el Tribunal Superior de Medellín” a partir del momento en que debió practicar las pruebas pedidas y que “en caso extremo de imponerse una sanción, no sea tan grave como la privación de la libertad”. Solicita, además, que se pida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín copia de la actuación surtida en el incidente de desacato, y que se suspenda provisionalmente la providencia acusada (fs. 1 a 6).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio del año en curso, le asiste competencia a esta corporación para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.- La petición del accionante en el sentido que se solicite al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín copia de la actuación surtida en el incidente de desacato propuesto por Libardo de Jesús Córdoba Rojas en la tutela instaurada contra la Caja Nacional de Previsión, deviene innecesaria, pues de conformidad con las pruebas aportadas por el actor, la Corte tiene suficiente ilustración sobre el tema y el artículo 22 del decreto 2591 de 1991 establece que el juez, “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” Se negará la prueba pedida. 3.- El señor Guillermo Giraldo Arango le reprocha a la Sala accionada que al adoptar decisión confirmatoria de una providencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín le impuso sanción al desacatar orden impartida en un fallo de tutela, lo hizo sin pronunciarse sobre las pruebas y alegaciones presentadas por su apoderado, y ante esa omisión lesionó sus derechos fundamentales.
Examinada la providencia acusada, encuentra la Corte que las aseveraciones del actor no cuentan con respaldo, pues en primer lugar, el Tribunal Superior de Medellín sí se ocupó de las pruebas pedidas por su apoderado, para no acceder a su práctica, y en segundo aspecto, en análisis que tituló “ Argumentos del Señor apoderado del sancionado y respuestas de la Sala ”, no los encontró de recibido, pues contrario a lo alegado, las diferentes peticiones elevadas luego del fallo que amparó el derecho de petición de Libardo de Jesús Córdoba Rojas, las cursadas antes de iniciar el incidente de desacato y en el curso del mismo, lo llevaron a la conclusión que el Director Seccional de Antioquia de la Caja Nacional de Previsión se empeño en desobedecer la orden judicial que de manera precisa dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, se le diera respuesta a la solicitud del actor y no otra cosa. 4.- Pretende el peticionario con esta acción, que el juez de tutela haga valer su criterio, por encima del expuesto con patente fundamentación, que excluye las insinuadas “vías de hecho”, por los funcionarios competentes que en el grado jurisdiccional respectivo, en adecuado análisis consideraron que incurrió en desacato, y por tanto, acogieron la sanción impuesta en primera instancia. La tutela no está llamada a inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley efectuada por los Magistrados accionados, que en manera alguna se insinúa contraria a derecho.
Propone que por efecto de esta petición constitucional de amparo se “anule la actuación realizada por el Tribunal”, y que en “caso extremo de imponerse una sanción, no sea tan grave como la privación de la libertad” (f. 5). Estas pretensiones no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en razón a que no es la acción de tutela una instancia adicional a la que puedan acudir indistintamente los intervinientes en un proceso, pretendiendo soslayar o suplir los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular para la salvaguarda de los derechos, ni es pertinente proponer determinaciones que sólo puede asumir quien lo conduce de acuerdo con sus facultades legales, toda vez que lo contrario implicaría no solo convertir la tutela en una tercera instancia, sino también desconocer los principios del debido proceso, la autonomía y desconcentración de la rama judicial y la seguridad jurídica.
No le corresponde al juez de tutela terciar en controversias que deben ser, están siendo o han sido definidas por el funcionario competente, en el marco de un proceso. 5° En todo caso, en atención a la inconformidad del peticionario en relación con las consideraciones que apoyaron la providencia proferida el 17 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, es criterio de la Corte, sostenido desde el fallo de 22 de mayo de 1992 (M.P. Juan Manuel Torres Fresneda) y desarrollado en la decisión de 30 de agosto de 1995, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, que la acción de tutela contra determinaciones judiciales es improcedente.
Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 243 de la Constitución Política, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, determinada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992.
Como la parte resolutiva de dicha sentencia de inexequibilidad está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia. En sustento de tal decisión se tuvo en cuenta lo siguiente, entre otras consideraciones convergentemente definitorias: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa ” Por consiguiente, se negará el amparo pedido, y de esta manera la petición de suspensión a que alude el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1° Negar la prueba pedida por el accionante. 2° Negar, por improcedente, la tutela invocada por Guillermo Giraldo Arango contra providencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados Luis Angel Gallo Montoya, Jose J. Gomez Gomez y Juan G. Jaramillo Diaz. 3° En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4° Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos Eduardo Mejia Escobar (Con Salvamento De Voto), Alvaro Orlando Perez Pinzon (Con Salvamento De Voto), Nilson E. Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Nuñez, Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, Carlos E. Mejia Escobar SALVAMENTO DE VOTO Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón