Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D ACCION DE TUTELA No. 7270 ANTONIO MIGUEL ALFARO. PAGE 7 ACCION DE TUTELA No. 7270 ANTONIO MIGUEL ALFARO. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 126.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Manuel Giovanny Calderón Leal contra el fallo del 26 de mayo del dos mil mediante el cual, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela de sus derechos fundamentales invocados en la demanda, presuntamente conculcados por la Fiscalía 287 Seccional destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I., en desarrollo del sumario que le fuere adelantado por el delito de Prevaricato.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Manuel Giovanny Calderón Leal presentó demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra La Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y legalidad, consagrados en los arts. 29, y 13 de la Carta Política, por razón del sumario tramitado en su contra por el hecho punible de Prevaricato.
Aduce que en curso de las diligencias que le adelanta la Fiscalía con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Dirección Seccional de C.T.I., a la cual está destacado, se incurrió en grave irregularidad al haberse asignado la investigación a través de un mecanismo distinto del reparto, con desconocimiento de la propia normatividad interna como es la Resolución 1521 del 10 de julio/98, que determina las formalidades, procedencia y funciones del reparto.
Señala que si bien el art. 79 del C.P.P. establece que las Unidades de Fiscalía tienen competencia en todo el territorio nacional, sin embargo, el Fiscal General y los Fiscales Delegados, deben acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso; esta norma, agrega, no desvirtúa la violación manifiesta ocurrida en su caso, pues ésta sólo determina cuáles son los asuntos o competencias frente a los cuales pueden conocer los Fiscales Seccionales, toda vez que, aclara, no se cuestiona que el instructor del proceso sea el competente para tramitar la actuación, sino que la misma no le hubieren llegado a través de la ritualidad procesal del reparto.
Cierto es, prosigue, que en la citada resolución se consagra una excepción a la asignación por reparto de las diligencias de que conoce la Fiscalía, sin embargo, precisa el actor, ello no significa que ésta deba surtirse sin el cumplimiento de las formalidades legales, entre otras, la resolución de la Dirección Nacional de Fiscalías que debe ordenarlo y frente a un asunto con connotación nacional, resolución que se echa de menos en este evento por lo que concluye, constituye vía de hecho la asignación de la investigación que tramita la entidad accionada en su contra.
Acepta así mismo, que de acuerdo con el art. 25 del C.P.P. invocado por el Fiscal 287 Seccional, el funcionario que por cualquier medio tenga conocimiento de un ilícito y sea competente deberá conocer del mismo, sin embargo, manifiesta, el medio para este conocimiento debe ser legal o natural, no extraño a las vías de hecho, por ello, el citado art. 25 no debe ser instrumento de interpretación transgresora de la ley.
Termina preguntándose por qué su proceso no debe someterse a reparto y los demás sí? Cuál el interés creado? para solicitar, en salvaguarda de sus derechos fundamentales, se ordenen someter a reparto las diligencias a las cuales está vinculado, evitando así que sean asignadas a un determinado fiscal. EL FALLO RECURRIDO Luego de hacer algunas precisiones sobre la finalidad de la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Carta Fundamental, encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza de una autoridad pública, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de un perjuicio irremediable y, bajo el presupuesto del concepto de la vía de hecho como la agresión grosera y brutal del ordenamiento jurídico, considera el A-quo, que en el evento sub-lite, no se incurrió en omisión alguna por parte de la Fiscalía accionada.
Pues, además de estar ésta orgánicamente adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías, es destacada ante la Dirección Nacional del CTI, lo que le da competencia respecto de los asuntos que éstos conocen y desde esta perspectiva, tanto la Fiscalía como la Dirección Seccional actuaron dentro del marco de la Resolución 0972/99, donde taxativamente se excluye del reparto al citado despacho judicial, dado el especial tratamiento y complejidad de los casos que allí se manejan.
En consecuencia, al no poderse tachar como vía de hecho la actuación desplegada por la Fiscalía 287 demandada, tampoco es dable concebir la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el tutelante y por ende, deniega la tutela solicitada. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, el actor para efectos de su impugnación, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con base en los mismos planteamientos esbozados en el escrito inicial, recabando que el manejo del asunto no estuvo a cargo de la Fiscalía adscrita al CTI sino de una unidad de sus miembros y, de todas formas, el hecho que ésta esté adscrita a ese cuerpo técnico de investigación tampoco la faculta para desconocer la institución del reparto.
De otro lado, cuestiona la resolución 0972/99 que excluye a la accionada del reparto pues, amen de tacharla subrepticiamente de inconstitucional, expresa que no fue debidamente interpretada, se le dieron alcances de los carece para obviar el reparto, amen que las facultades para los anotados fines corresponden al Fiscal General de la Nación y no a miembros del C.T.I. Luego de hacer críticas tangenciales a la forma como ha sido adelantado su proceso, termina señalando que, establecer a través de resoluciones, excepciones a la institución del reparto, es desconocer el derecho a la igualdad, reiterando que la comentada es ilegal e inconstitucional ya que se trata de materia que debe ser regulada por ley por lo que, depreca, se revoque la decisión impugnada y en su lugar se proceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES La improcedencia del amparo por presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en razón de que la actuación judicial objeto de cuestionamiento lejos está de poderse considerar como vía de hecho, además de la existencia de otros medios de defensa judicial para la defensa de sus derechos y la satisfacción de sus pretensiones, son las premisas que permiten desestimar la tutela solicitada y en consecuencia, confirmar en su integridad el proveído impugnado por hallarlo la Sala ajustado a derecho.
En efecto, la actuación penal actualmente tramitada entre otros, contra Manuel Giovanny Calderón Leal, ante la Fiscalía 287 Seccional destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I., tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por esta misma Dirección en curso de la investigación disciplinaria que igualmente tuviere lugar contra el procesado.
Fue este el medio específico, a través del cual se puso en conocimiento de la autoridad competente de la Fiscalía; esto es, de la Fiscalía Seccional accionada, en cumplimiento del deber prescrito en el inc. 2º del art. 25 del C.P.P., para los servidores públicos, que tuvo origen la acción penal, luego mal puede criticarse como lo hace el censor, el medio o la forma como llegó a conocimiento de la autoridad competente, el hecho ilícito por el cual se le investiga.
Ahora, es incuestionable, que las facultades de asignación, reasignación y control, que corresponden al Fiscal General de la Nación, los directores fiscales, jefes de unidad y fiscales, respecto de las investigaciones penales adelantadas directamente por el CTI de la Fiscalía General, o por otros cuerpos de policía judicial, están claramente diferidas por la ley a las citadas autoridades de acuerdo con lo previsto en los arts. 21, 34 a 40 del D. 2699/91, de manera que teniendo origen la actuación penal en comento, en una de estas investigaciones que a la vez dio lugar a proceso disciplinario, carece de fundamento reprochar, como pretende hacerlo el impugnante, que se hubiere hecho uso de las atribuciones legales de la asignación del asunto al cual está vinculado, a determinado Fiscal, igualmente adscrito a la Dirección Seccional del CTI y con competencia para investigar y acusar ante el juez del conocimiento que corresponde por la naturaleza del delito de Prevaricato, esto es, el Juez Penal del Circuito, adelantar la causa en caso que se llegare a esta eventualidad.
Dentro de este contexto, fueron expedidas las resoluciones 01521 del 10 de julio/98 por la cual el señor Fiscal General de la Nación reguló lo atinente al reparto y, la No. 0972 del 21 de septiembre/99 que en desarrollo de la anterior, excluye expresamente del reparto a la Fiscalía demandada. En la primera el señor Fiscal General, como es obvio, empieza por reglamentar el mecanismo del reparto, “…Sin perjuicio de las facultades de asignación directa y reasignación contempladas en la Ley, respecto del Director Nacional, Directores Regionales y Seccionales de Fiscalías…” y, en la segunda, amparada en la anterior, se tiene en cuenta la labor que desempeña el Fiscal 287 Delegado ante los jueces penales del circuito, como Delegado ante la Dirección Nacional del CTI y que los asuntos que conoce son de especial tratamiento y complejidad.
De manera que, la asignación de la investigación penal contra el tutelante, a la Fiscalía 287 Seccional, se encuentra plenamente respaldada en los referidos preceptos legales, con lo que mal puede calificarse como vía de hecho judicial, susceptible de ser censurada por la vía de la presente acción. De otra parte, el inciso 3º del art. 86 de la Carta Política dispone que la tutela, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, preceptiva reiterada por el num. 1º del art. 6º del D. 2591/91 y que encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de esta acción, en tanto su viabilidad depende de la inexistencia de otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de tales garantías caso en cual, procede el amparo ordinariamente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la tutela, ha sido concebida como mecanismo para complementar los recursos y acciones que presenten deficiencias en orden a la protección de los referidos derechos, más no para sustituir los ordinarios aún cuando el interesado no los haya utilizado a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, toda vez que tampoco es la vía para rescatar oportunidades perdidas ni para restituir términos. Si bien es cierto, el actor propone la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que quedó demostrado, la acción de la autoridad demanda no constituye vía de hecho judicial y por ende, ninguna conculcación de sus derechos fundamentales cabe predicar, tampoco por esta vía está destinado a prosperar el amparo demandado.
Siendo así, procede afirmar de otro lado, que no es el ámbito de la tutela el apropiado para discutir la ilegalidad o inconstitucionalidad de las comentadas disposiciones, pues para eso cuenta el actor con las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero de la misma forma, si considera que existen irregularidades en la actuación administrativa relacionado con la asignación, reasignación, dirección o control de la referida actuación penal, son las autoridades competentes de la Fiscalía las encargadas de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia y no el juez constitucional.
Siendo pues, evidente, que el accionante contó con los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus intereses y que si no hizo uso de ellos, no es el presente amparo la vía adecuada para corregir esas falencias; que el funcionario accionado no incurrió en la vía de hecho que sin razón le enrostra aquél; y que se trata de decisión judicial contra la cual no procede la acción de tutela de acuerdo con el sentido del art. 5º., del D.E. 2591/91, precisado por el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre su exequibilidad, resulta acertada la denegación del amparo ordenada por el Tribunal de instancia y en esa medida, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar integralmente el fallo recurrido. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta sentencia, para su eventual revisión. Edgar Lombana Trujillo(Sin firma), Fernando Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gomes Gallego, Mario Mantilla Nougués, Carlos Eduardo Mejía Escobar, Alvaro Orlando Pérez Pinzó n, Nilson Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Núñez (Secretaria)