Micelio
P-7908 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2691 de 1991Decreto 306 de 1992

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del Dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 126 Radicado No. 7908 VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el ciudadano Jose Ignacio Contreras Leiva, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá del pasado 26 de mayo, que decidió denegar la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor Jose Ignacio Contreras Leiva presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Educación y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, pues estimó violados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, a la condición móvil del salario, y a la igualdad, por las siguientes razones: 1.

Como Técnico Operativo de la Universidad Nacional de Colombia percibe por concepto de salario la suma de $610.049,oo. La Universidad se ha negado en el presente año a incrementar su remuneración, pese a que el presupuesto se reajustó en el 14.34%, con el pretexto que se encuentra limitada por lo establecido en el Decreto 182 del 2000. 2.

Según lo ha certificado el DANE, el costo de vida aumentó en 1999 en el 9,23%, por lo cual su salario ha sido reducido, pero el trabajo que realiza sigue siendo el mismo. Además, con ello se ha deteriorado su calidad de vida, así como la de su familia que depende de él. 3. Si no se aumentó el salario a quienes ganan más de dos salarios mínimos y menos de la asignación establecida para los dignatarios de las altas Cortes, los Congresistas, los Ministros, el Procurador, el Contralor y el Fiscal General de la Nación, se le violó el derecho a la igualdad.

Para apoyar su petición citó abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre temas relacionados. Con soporte en lo expuesto, solicitó la tutela de sus derechos ordenando que se actualice el poder adquisitivo de su salario, con retroactividad al 1º de enero. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá consideró innecesario oficiar a las entidades accionadas, por estimar que sus planteamientos son conocidos con ocasión de otras acciones de tutela promovidas con el mismo objeto.

Entonces, con fundamento en el artículo 22 del Decreto 2691 de 1991 procedió a dictar el fallo sin agotar la fase probatoria, y decidió negar por improcedente la acción presentada por el ciudadano Contreras Leiva. Argumentó que la acción de tutela no puede ser utilizada con el propósito que se aumenten los salarios de los servidores públicos, pues para eso están las acciones populares o las de cumplimiento.

Expresó el Tribunal que no hay lesión al derecho a la igualdad, pues se ha otorgado el mismo trato a los iguales, es decir, a quienes devengan menos remuneración se les ha reajustado su salario. Además, tiene el actor las acciones judiciales ordinarias, tales como la acción pública de inconstitucionalidad o la acción administrativa de nulidad, por tratarse de actos jurídicos de carácter general.

LA IMPUGNACION El señor Jose Ignacio Contreras Leiva impugnó el fallo, pues consideró que no pretende que se reajusten los salarios de los servidores públicos, sino en especial su salario, pues él y su familia han sufrido disminución en su calidad de vida. Precisó que su interés no se encuentra dirigido a que se dicte o modifique un decreto, sino que se ordene al empleador que recupere la capacidad adquisitiva del salario.

Finalmente señaló que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentido diverso a lo expresado por la Sala del Tribunal con relación al derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se impone declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, pues con ocasión del trámite de la acción se vulneraron derechos fundamentales de las autoridades accionadas, por las siguientes razones: Una vez recibida por reparto la acción de tutela el 12 de mayo pasado, el Tribunal profirió su fallo el día 26 del mismo mes y año, sin que hubiera mediado comunicación a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, y suministraran las explicaciones que a bien tuvieran.

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra reconocido positivamente en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; en virtud de él, también el proceso de tutela como actuación judicial, debe estar regido por el alcance, entre otros, del derecho a la defensa y el derecho de contradicción, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, reiterado en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente, en el cual debe buscar el juez -en procura de garantizar el debido proceso- que se notifique acerca de la acción a aquellos contra los cuales se dirige.

La notificación a la persona o entidad contra la cual se dirige la acción pretende, además de garantizar el debido proceso, que el juez pueda formar su criterio, no únicamente con los elementos de juicio señalados o aportados por el solicitante, sino también con las razones, argumentos y pruebas que pueda aportar o invocar el demandado, y que al momento de proferir su fallo pueda pronunciarse y ordenar de manera vinculante con relación a todas las partes; obviamente, para que el fallo de tutela guarde coherencia y haga efectivo el debido proceso, se requiere que se pronuncie con relación a quienes fueron notificados de la admisión de la acción -salvo los casos de imposibilidad-, pues resulta inconsistente que posteriormente puedan ser impartidas órdenes en el fallo a quienes no fueron notificados ni escuchados.

En la decisión, el Tribunal expresó que “…la Sala no considera necesario oficiar nuevamente a las instituciones demandadas para que respondan los cuestionamientos del quejoso, toda vez que sus planteamientos ya se conocen, producto de las respuestas dadas a las pretéritas acciones de tutela, a los que se estará en esta ocasión” (fol. 9). Al respecto considera la Sala, que tal observación constituye una afirmación indebida y ajena a la actuación, pues sin facultad alguna se suplió la defensa que debían ejercer las autoridades accionadas, con suposiciones de los falladores que no encuentran respaldo en el proceso de tutela.

Si bien es cierto que por mandato constitucional y legal en el trámite de la acción de tutela impera el principio de celeridad, debe precisarse que cuando se trata de negar o declarar improcedente la protección demandada, no puede el juez prescindir del trámite que corresponde a la acción, y tanto menos, con pretexto en el principio de celeridad pretermitir las oportunidades que tienen los accionados, las cuales hacen parte de su derecho al debido proceso, del cual no está excluido el trámite de las peticiones de amparo.

Nótese que si en segunda instancia se concediera el amparo demandado por el señor Contreras Leiva, se daría una orden a autoridades que no fueron vinculadas al trámite, a las cuales no se les brindó la oportunidad de explicar los hechos por los cuales fueron demandadas. Aún más, si es obligación del juez de tutela verificar que las órdenes por él impartidas sean posibles, resulta indispensable que a las entidades accionadas se les permita dilucidar las conductas que les son reprochadas, pues con ello el fallador podrá evaluar, en caso de prosperar el amparo, la mejor manera de proteger el derecho que ha decidido tutelar, todo lo cual no puede depender de sus personales suposiciones o conjeturas sobre la argumentación que en su defensa invocarían las entidades accionadas.

Si en el curso dado por el Tribunal a la acción de tutela no se notificó al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda, al Ministro de Educación y al Rector de la Universidad Nacional de Colombia, contra los cuales se dirigió la acción, con tal omisión les fueron recortados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, propios de su situación de accionados en esta solicitud de amparo constitucional, lo cual impone la obligación de cumplir los mandatos normativos en punto de notificar a todas las partes o intervinientes, así como garantizar a las personas o entidades contra las cuales se dirigió la acción, que en ejercicio del derecho de defensa, brinden las explicaciones pertinentes, pues resultaría paradójico, que precisamente en un trámite cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales, resulten violados derechos de tal naturaleza que corresponden a las personas contra las cuales se ha dirigido la acción. Por consiguiente, si no se estableció por parte del Tribunal el contradictorio, si no se cumplió el claro mandato de las normas señaladas anteriormente al omitirse la notificación a las personas o entidades accionadas, y no se veló por el ejercicio del derecho de defensa de la autoridad contra la cual se dirigió la acción (Inciso final artículo 5º, Decreto 306 de 1992), encuentra la Sala que hay presencia de nulidad de todo el trámite adelantado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues inicialmente debió procederse a admitir la acción y notificar a los demandados de ella.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá desde la decisión del 26 de mayo del año en curso, inclusive, para que se imparta el respectivo trámite legal. 2.

En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación. Notifíquese y cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson Pinilla Pinilla.

Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria) (sin firma) � Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-293 de 27 de junio de 1994. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo.