Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000) Magistrado Ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 127 Radicado No. 7894 VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Francisco Jose Gonzalez Conde contra la sentencia de junio 8 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Santiago de Cali negó la tutela del derecho al debido proceso, presuntamente violado por el liquidador de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. Coopropal Ltda. –en liquidación-.
ANTECEDENTES 1. El demandante, quien dice obrar en nombre propio y en representación de unos 1.350 asociados de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A., Coopropal Ltda. –en liquidación- afirma que el doctor Fernando Montoya Montoya, en su calidad de liquidador de la entidad, nombrado por la Superintendencia de la Economía Solidaria, actuó irregularmente en la expedición de las Resoluciones 003 de enero 20 y 004 de marzo 10, ambas del año en curso, al reconocerle la calidad de asociados a la Gobernación del Departamento del Valle, al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro y a otras personas que celebraron con la cooperativa operaciones de crédito, las que fueron indebidamente garantizadas con cdats en lugar de pagarés como correspondía. Si los estatutos de la entidad le dan un carácter cerrado que restringe las operaciones de captación sólo a sus asociados, reconocer esta condición a personas diversas y no incluir sus acreencias en la masa de liquidación, constituye una vía de hecho que vulnera el debido proceso, afectado también porque entre el director del DANSOCIAL, el liquidador y el exgobernador del departamento que avaló las operaciones financieras con la cooperativa, existen vínculos ideológicos y políticos que comprometen la imparcialidad de aquellos.
Agrega que la Ley 454 de 1998 limita el ejercicio de actividades financieras de las cooperativas multiactivas exclusivamente en relación con sus asociados, de manera que no se le puede tratar como cooperativa financiera. Sin embargo, a pesar de las diferentes solicitudes que estos le han elevado al actual liquidador, doctor Andres Ordoñez Plata, para que revoque directamente las ilegales resoluciones, las mismas continúan vigentes. 2.
Admitida la demanda se le dio traslado al liquidador de la cooperativa, quien reconoce no haber revocado las resoluciones porque ningún acreedor, incluido el tutelante, objetó dentro del término legal los créditos presentados para reconocimiento del trámite liquidatorio no obstante los avisos que para el efecto se publicaron en periódicos de circulación nacional como lo ordena el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma especial que prima sobre las de carácter concursal como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia de mayo 26 de 1994.
Precisamente, de acuerdo con las etapas que dicho estatuto señala, la Resolución 03 que reconoció y graduó los créditos presentados se notificó mediante avisos de prensa publicados los días 24, 25 y 26 de enero de 2000 en dos diarios y los recursos de reposición que se interpusieron –ninguno de los cuales hacía referencia al punto que ahora se discute- fueron resueltos en la Resolución 04 de marzo 10.
En firme estas decisiones, la revocatoria directa sólo es posible si la consienten los interesados. 3. Como se advirtiera con posterioridad a la admisión de la demanda que el actor no había acreditado las calidades que invocaba como miembro de la cooperativa y representante de los asociados, el Tribunal le requirió las pruebas correspondientes.
Al efecto, el demandante aportó constancia sobre su vinculación a la entidad y poder conferido por los presidentes del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia de la misma (fls. 240 y ss.). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo negó la tutela por las siguientes razones: 1. No existe violación al debido proceso, porque el trámite administrativo de liquidación se ha adelantado de acuerdo con las normas vigentes. 2.
El conflicto presentado por la calificación de los acreedores es de carácter eminentemente legal, derivado de la aplicación o interpretación de normas jurídicas. 3. De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 79 de 1988, las actuaciones del liquidador deben sujetarse a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. La acción de tutela, en tanto no existe en este caso un perjuicio irremediable, no es la vía adecuada para cuestionar sus actos porque se convertiría en una instancia paralela a la jurisdicción, si se tiene en cuenta que éstos deben demandarse ante los jueces de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. 4.
Agrega que como no se acreditó la calidad de abogado del señor Gonzalez Conde, requisito esencial para aceptarlo como apoderado judicial, la decisión sólo se tomará respecto de él, en atención a que igualmente actúa a nombre propio. LA IMPUGNACION Dice el accionante, quien ahora invoca su calidad de agente oficioso de los demás asociados a la cooperativa e introduce en el escrito de impugnación la vulneración del derecho a la igualdad, que el contralor de Coopropal conceptuó que las operaciones financieras de la Gobernación del Valle no eran procedentes; que DANSOCIAL no podía darle a la entidad el carácter de cooperativa financiera, porque ni los estatutos lo establecen ni la Superintendencia Bancaria concedió autorización para ello; que ciertamente existen otros medios de defensa judicial, pero son onerosos y se presentaría un daño irremediable; que la actuación arbitraria de la administración constituye una vía de hecho que puede cuestionarse mediante la acción de tutela, como dice la Corte Constitucional en la sentencia SU-477/97.
Adjunta a su escrito el concepto emitido el pasado 9 de marzo por el contralor de Coopropal -en liquidación- a que ya se hizo referencia, así como copia del acta 01 que da cuenta de una visita realizada a la entidad el 10 de febrero por una comisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria, en la que ésta deja constancia de la irregularidad que entraña el reconocimiento que se hace en la resolución 03 de la reclamación presentada por la Gobernación del Valle, acto que debe ser revocado antes de que alcance firmeza.
También agrega copias de la denuncia penal formulada por un asesor de la citada Superintendencia contra el liquidador Montoya Montoya y de apartes del Decreto 663 de 1993 por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y solicita la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Cuestiones preliminares: 1. No obstante que Coopropal Ltda. es una entidad de carácter particular como lo es también el liquidador contra quien se dirige la demanda, puede afirmarse sin reparos que, en tanto designado por una Superintendencia para adelantar el proceso de liquidación ordenado por ella, ejerce funciones públicas administrativas transitorias.
A la misma conclusión puede llegarse interpretando de manera extensiva el numeral 1º del artículo 295 del Decreto 663 de 1993. En estas condiciones la acción de tutela contra el liquidador, en términos del numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 19991, resulta procedente. 2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del mismo decreto, esta acción puede ser ejercida por la persona afectada de manera directa o a través de representante.
En este último caso, si no se tiene la representación legal –como ocurre, por ejemplo, con los padres respecto de sus hijos menores o con los representantes de las personas jurídicas- ni se actúa como agente oficioso, es menester no sólo que se obtenga poder del interesado sino que se acredite la calidad de abogado, según lo prevé el Decreto 196 de 1971.
El inciso 2º del mismo artículo del citado Decreto 2591 de 1991, admite la agencia oficiosa únicamente cuando el titular de los derechos “no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud y probarse debidamente (cfr. T-503 de 1998). Si el señor Gonzalez Conde no demostró su calidad de abogado, no puede actuar como apoderado de los socios de la cooperativa.
Y tampoco se le podrá aceptar como agente oficioso, porque no acreditó la imposibilidad que tenían aquellos para ejercer la acción por sí mismos. En consecuencia, como bien lo definió el a quo, la decisión que se adopte afectará exclusivamente al demandante a quien se le reconoce, desde luego, el interés que le asiste para obrar en causa propia como socio que es de la cooperativa. 3.
Aunque ciertamente el juez de segunda instancia está expresamente facultado para ordenar de oficio o a petición de parte la práctica de pruebas (art. 32 D. 2591/91), considera la Sala que las solicitadas por el demandante son inconducentes unas e impertinentes otras, razón suficiente para que las niegue. En efecto, el conocimiento que de los hechos hubiese tenido el Superintendente de Economía Solidaria y la conducta asumida en este caso, no influye en la legalidad o ilegalidad del acto reprochado, como tampoco lo afecta el que se supiera quién habría de ser el liquidador de la cooperativa; la simple militancia del gobernador y del liquidador en un mismo grupo político no constituye causal de impedimento legal y, finalmente, que la Superintendencia Bancaria ejerciera o no funciones de vigilancia sobre la cooperativa no tiene incidencia en la decisión que habrá de adoptarse, como seguidamente se verá. II.
El caso planteado: 1. Si bien las cooperativas multiactivas o integrales que adelanten actividades financieras (art. 39 Ley 454 de 1998) son sustancialmente distintas a las cooperativas financieras (art. 40 ibídem) y están sometidas al control de diferentes superintendencias (arts. 36-23 y 40 ib.), lo que en principio, y en gracia de discusión, podría darle razón al demandante porque, además, “solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados” (inc. 4º art. 39 ib.) de manera que, contrario sensu, las multiactivas no pueden hacerlo como ocurrió en este caso con la Gobernación del Valle, no hay duda de que, como lo reconoce el propio accionante, existen otros medios de defensa judicial que impiden aceptar el proceso de tutela como el escenario propicio para que el conflicto planteado halle adecuada solución, dado su carácter residual y subsidiario. 2.
Recuérdese que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, previsión que reitera el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En verdad, las resoluciones expedidas por el liquidador de Coopropal Ltda. –en liquidación- constituyen actos administrativos, conclusión que se deriva, no como equivocadamente lo expresa el Tribunal de la previsión contenida en el artículo 156 de la Ley 79 de 1988 porque aquél no es subalterno del director de DANSOCIAL, sino del numeral 2º del artículo 295 del Decreto 663 de 1993 que expresamente establece: “2.
Naturaleza de los Actos del Liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio”. 4. Admitido entonces que las Resoluciones 003 y 004 de 1999 expedidas por el liquidador de Coopropal Limitada constituyen actos administrativos que pueden demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 C.C.A. y que es viable en ese proceso solicitar la suspensión provisional de sus efectos (arts. 238 de la C.P. y 152 C.C.A.), corresponde examinar si existe en realidad el perjuicio irremediable, alegado por el demandante desde su primer escrito y reiterado en el memorial impugnatorio, de manera muy genérica por cierto. 5.
Dice el actor que las decisiones cuestionadas ocasionan “un innegable perjuicio patrimonial y social a cada uno de los asociados y a su grupo familiar, toda vez que compromete sus derechos colectivos y produce un daño irreparable“, punto en el que insiste al sustentar el recurso al afirmar que “la irregular resolución protege intereses de NO asociados por más de 11.000 millones de pesos causando un daño Irremediable Contra El Patrimonio De Los 1.350 Asociados Y Terceros ” pero omite explicar en ambas oportunidades por qué sería irreversible la afectación que eventualmente sufriera. 6.
El perjuicio irremediable, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T-468 de 1992, es aquel ”para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho”. Y en la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 al señalar los criterios para verificar su existencia –precisados en sentencia T-640 de 1996-, agregó: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral". 7. En el presente caso no existe, como se dijo, más que la afirmación sobre la presencia del perjuicio irremediable, pues no se suministraron siquiera las explicaciones que permitieran deducir la irreparabilidad del daño que podría ocasionarse si no se concediera de inmediato el amparo solicitado.
Igualmente se desconocen las condiciones económicas del demandante, sus ingresos y medios de vida, la cantidad de dinero que tiene depositada en la cooperativa, en qué medida podría incidir en su subsistencia la eventual disminución de esa suma al momento del reembolso, circunstancias todas que impiden conceder la tutela como mecanismo transitorio.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confírmase la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria)