CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 105 Radicación 7638 Por impugnación del accionante Jhon Fredy Galvez Galvez, han llegado las presente diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la honra, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el citado accionante Gálvez Gálvez en su condición de miembro activo de la Asociación Sindical del INPEC, instauró acción de tutela contra el Director General del mismo instituto, para que se les protejan los derechos consagrados en los artículos 11, 13, 15, 21, 25, 29 y 42 de la Carta Política, demandada que con sus anexos fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por competencia. Dice el libelista que mediante Resolución No. 0897 del 25 de febrero del corriente año, el Director General del INPEC lo suspendió hasta por el término de duración de la Emergencia Carcelaria y Penitenciaria contemplada en la Resolución No. 872 del mismo mes y año. Transcribe las motivaciones de la Resolución primeramente mencionada e indica que como consecuencia de ella, se encuentra sin trabajo no obstante no tener en su hoja de vida memorando de ninguna naturaleza y haber sido calificada su labor como excelente.
También, considera que se ha visto afectado personal, social, familiar y laboralmente puesto que se ha difundido que la determinación se adoptó por haber atentado gravemente contra el orden y la seguridad penitenciaria, siendo lo cierto que siempre se ha desempeñado con eficiencia y responsabilidad. Precisa que no se adelantó proceso disciplinario y por lo mismo “hasta estos momentos no hay o no conozco informe alguno que siquiera pueda comprometerme en aquellos actos dolosos de los cuales se me imputa, nunca se me dio la oportunidad de controvertir informe alguno en caso de que existieren, de un momento a otro fui notificado de una decisión que me afecta inclusive en el ámbito de la Comunidad Nacional”.
“En las mismas consideraciones de la resolución 0873 se manifiesta que el decreto 221 de 1995, artículo 4 señala que el director nacional penitenciario y carcelario, entre otros cuando existe indicio de participación de los hechos que alteren la seguridad de los centros de reclusión, informes de funcionarios del INPEC y de los diferentes organismos de seguridad del estado, que tengan valor probatorio para los efectos mencionados..” Estima que si se habla de “caudal probatorio” debe presumirse la existencia de un debido proceso, el cual, reitera, no existe y por lo mismo no conoce los motivos que tuvo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención para el decreto de emergencia penitenciaria y carcelaria que sirvió de base para el acto administrativo de suspensión provisional en su empleo, todo lo cual afecta sus derechos fundamentales cuya protección demanda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Solicita que se allegue copia de la averiguación penal que se adelanta en la fiscalía por denuncia contra algunos compañeros de la organización sindical a la que pertenece, por el presunto delito de prevaricato por omisión, prueba que considera de gran importancia pues “allí se trata y objetibiza el fondo del asunto planteado en el acto administrativo y de mis razones expuestas en esta acción”.
EL FALLO RECURRIDO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para no acceder al amparo solicitado por Jhon Fredy Gálvez Gálvez, destaca que “Al caso en estudio, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria es una potestad administrativa, " pues solamente es un procedimiento que permite abreviar y conferir mayor agilidad a ciertos trámites, en relación con la situaciones de normalidad, en virtud de las crisis de seguridad y de orden sanitario a la cual se enfrentan las autoridades carcelarias y penitenciarias”.
(C- 318/95)”. “Así, pues sabido es que por causa de los innumerables paros y desobediencias civiles adelantadas por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, no se pudieron adelantar sin número de diligencias judiciales y que en muchas de ellas, tal situación provocó que se otorgara la libertad provisional de los internos como consecuencia de su no remisión a los despachos judiciales, con lo que se causaron graves traumatismos a la administración de justicia, pues tal se entorpeció el normal desenvolvimiento de los procesos dentro de los términos legales y eventualmente pudieron conculcarse también los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de los detenidos”.
“Teniendo en cuenta esta situación que se suscita dentro de todos los establecimientos carcelarios del país, lo que coadyuvó el hacinamiento en las estaciones de policía al prohibirse el ingreso en los centros carcelarios y fugas de varios internos, el Director del INPEC declaró el estado de Emergencia Carcelaria y Penitenciaria a Nivel Nacional, con base en la facultad otorgada en el art. 168 de la Ley 65 de 1993 y 4º del Decreto Reglamentario 221 de 1995 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones constitucionales, conferidas por el numeral 11 del art. 189 de la Carta Política”.
“ La suspensión ordenada contra el accionante en la resolución 0897 del 25 de febrero del 2000 se hizo con base en las facultades que otorga las normas ya citadas y por cuanto “existen informes de funcionarios del INPEC, en los que de manera directa y determinada señalan a otros funcionarios del Instituto como partícipes en los actos que han impedido el normal funcionamiento de los establecimientos de reclusión, perturbando el orden y seguridad de los mismos”, suspensión que no puede considerarse, como lo hace el demandante, una sanción sino por el contrario, es una medida provisional destinada a conjurar o a superar una situación de crisis así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-318/1995, al referirse al artículo 168 de la Ley 65 de 1993”.
“.. Para la Sala el hecho de haberse suspendido provisionalmente del cargo a Jhon Fredy Gálvez Gálvez, no implica que se esté vulnerando el derecho al buen nombre, como él lo señala, por cuanto no hay una imputación definitiva y además, se repite es una medida provisional que no genera una pérdida del empleo ni hay aseveración alguna contra la honra ni mucho menos se conculca el debido proceso, ya que una vez adoptada esa decisión que hoy se ataca, es evaluada por Junta Asesora del INPEC, en donde durante el término que tiene de vigencia el estado de Emergencia Carcelaria y Penitenciaria, se determina si se adopta algún correctivo y en caso de no serle favorable interponer los recursos del caso, pero de serle favorable, se reintegrará a su cargo y se le cancelará todos los salarios y prestaciones adeudadas por ese tiempo en que estuvo suspendido”.
“Por tanto, siendo la suspensión provisional, justamente motivada, es una medida de prudencia disciplinaria, que tiende a proteger el interés general que recae sobre la seguridad de los establecimientos penitenciarios, y con ello además, se salvaguarda los derechos fundamentales de los detenidos y la eficacia y buena marcha de la administración de justicia”.
“Sería altamente inconveniente que existiendo indicios sobre la conducta del empleado al pretermitir el ingreso o salida de los internos a sus diligencias judiciales o en otros eventos, se le permita continuar en el ejercicio del cargo de tanta responsabilidad y no se tomaran medidas preventivas de elemental razonabilidad como la suspensión provisional.
El legislador extraordinario, pues. No hizo cosa distinta de prever una prudencia cautelar del interés general, prevalente e incondicional”. “Entonces, se observa que esa medida provisional adoptada contra el accionante, fue adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa”. LA IMPUGNACION: El accionante se refiere en primer término a la respuesta del INPEC respecto de su demanda de tutela, afirmando que para justificar la actuación del Director General del mismo en lo referente a la Resolución 0872 del 16 de febrero del corriente año, aduce una presunta facultad discrecional que le otorga la ley, cuando en verdad se incurrió fue en falsa motivación ya que en Manizales “nunca se impidió la salida de internos del establecimiento carcelario, nunca se agudizo el problema del hacinamiento como se demostró en las diligencias realizadas por la fiscalía quinta seccional de la ciudad de Manizales, por lo contrario fue ello lo que se trato de impedir, nunca se negó la remisión de los procesados a cumplir con las diligencias judiciales y nunca ocurrió en este transcurso de tiempo fugas de las estaciones de policía”.
Se refiere al artículo 168 de la Ley 65 de 1993 para significar que puede no ser contraria a la Constitución Política pero “ ello no indica que se pueda motivar un acto administrativo que vulnere derechos fundamentales y con motivaciones totalmente falsas para el caso concreto no veo la razón para que un funcionario ponga en practica una potestad, inventándose hechos que verdaderamente yo, en el caso concreto nunca he realizado. ‘Es igualmente comprensible que el estado de emergencia tenga un interés general, pero ello no es excusa para que, particularmente se nos imputen actuaciones falsas, vulnerativas de derechos fundamentales, donde ni siquiera hay indicios en contra mía, cosas demostradas en el transcurso de esta actuación de tutela y que no ha sido tenida en cuenta por la corporación del honorable tribunal”.
Considera igualmente el recurrente que el Tribunal no realizó un estudio profundo de las pruebas por él aportadas, como la referencia a la resolución inhibitoria de la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, que los hechos presentados no se dieron en la capital de Caldas sino en otros lugares del país y por lo mismo no podía haber participado en ellos, razón por la cual ninguna prueba existe que lo comprometa directa o indirectamente y que hagan viable tan trascendente y perjudicial determinación del INPEC.
Agrega que así el Tribunal afirme que la medida es solamente provisional, lo cierto es que con ella se le han violado sus derechos fundamentales cuya protección demanda, razón por la cual interpuso esta acción como mecanismo transitorio sin que el fallo haga referencia a ello, pues se limitó a rechazar la tutela con el pretexto de que no existe perjuicio irremediable por cuanto la suspensión es temporal y no una desvinculación definitiva, concepto que estima erróneo ya que se busca es la agilidad en el trámite y decisión que no da espera ante la violación de derechos de supervivencia y cuidado personal y de su familia.
Presenta en su extenso escrito de impugnación una crítica al INPEC por su respuesta a la demanda de tutela y particularmente, se refiere a las pruebas aportadas y que según él ponen de presente su no participación en los hechos que motivaron la emergencia carcelaria, privándosele con el acto administrativo de suspensión de la seguridad social, su subsistencia y la de su familia, pues sin los aportes de ley no puede acceder y demandar aquellas.
Dice que algunos derechos fundamentales no se hallan reglamentados por la Ley, siendo por ello necesario que el Juez de tutela en cada caso particular determine si aquellos han sido vulnerados y por lo mismo, si los medios ordinarios de defensa judicial con que se cuenta, son realmente eficaces para su restablecimiento inmediato conforme lo tiene previsto el artículo 86 de la Carta Política.
En su caso, estima que la acción no solo procede como mecanismo transitorio, sino en forma definitiva, para lo cual menciona algunas decisiones de la Corte Constitucional. Finalmente se refiere en particular a una participación suya en una jornada de seguridad, pero advierte que ‘ nunca realice las actuaciones que se me imputan, cosa probada y que tratare de constar con otras pruebas allegadas en esta instancia de decisión. Si bien hay una facultad dada al director general del INPEC, nunca dice que lo pueda realizar por una simple jornada de seguridad, y si lo que se está afirmando es que dicha jornada fue la que ocasionó la emergencia, ya se probó que no hice parte de ese supuesto disturbio, y por el contrario nunca he tenido la oportunidad de conocer siquiera informe alguno en contra mía’.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela está prevista por la Carta Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial o teniéndolo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, son dos los actos administrativos emanados de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario, que el accionante Gálvez Gálvez cuestiona por considerarlos violatorios de sus derechos fundamentales cuya protección invoca. El primero, es decir, la Resolución No. 0872 del 16 de febrero del corriente año “ Por la cual se declara el estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional”, no puede ser objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, pues se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
El segundo, que corresponde a la Resolución No. 0897 del 25 de febrero último, referida a la suspensión, sin remuneración, de varios funcionarios al servicio del INPEC, entre ellos el aquí accionante, es claro que tampoco resulta procedente la acción de tutela según el numeral 1º del referido artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues tal como lo acepta el libelista, contra dicha determinación no solamente proceden los recursos para agotar la vía gubernativa, sino las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual puede, además, como medida urgente solicitar la suspensión del acto que dice lesivo de sus derechos fundamentales, procedimiento igualmente ágil y eficaz como la acción de tutela, que solo puede intentarse, se repite, en ausencia de aquellas y exclusivamente para evitar un perjuicio irremediable, que, como lo destacó el a-quo, en este caso concreto no se presenta o al menos, no existe prueba idónea que demuestre tan especial circunstancia. El debido proceso no le ha sido vulnerado y por lo tanto los demás derechos invocados tampoco resultan quebrantados, ya que el acto administrativo atacado no fue el resultado de una actuación disciplinaria o penal propiamente dichas, sino del ejercicio de una facultad legal atribuida al Director General del INPEC para declarar la emergencia penitenciaria y carcelaria, parcial o total en los establecimientos de reclusión bajo su dependencia, precisamente como medida urgente para conjurar los graves acontecimientos que motivan tan excepcional declaratoria.
Ello, de manera alguna implica que se haya sancionado, sin previo proceso disciplinario a quienes fueron suspendidos en sus cargos, pues, se repite, otra es la actuación de tal naturaleza, distinto su trámite y por supuesto, diversas las sanciones a imponer, de conformidad con la falta comprobada, con base en prueba regularmente allegada al respectivo informativo, con el ejercicio pleno del derecho de defensa y desde luego, de haber tenido la posibilidad de controvertir la prueba aducida en su contra y ejercitar los medios de impugnación a su alcance.
No puede entonces demandar de la jurisdicción constitucional y a través de la acción de tutela, la protección de derechos que no son absolutos, puesto que dependen exclusivamente del resultado de las distintas investigaciones que eventualmente se adelanten (penal y disciplinaria), o de las acciones contenciosas que el presunto afectado instaure ante la entidad competente, es decir, la encargada de declarar la legalidad o no del acto administrativo, por las causas o motivos previstos en la Constitución y la ley.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. Confirmar la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela de los derechos previstos en los artículos 11, 13, 15, 21, 25, 29 y 42 de la Carta Política a Jhon Fredy Gálvez Gálvez, por las razones consignadas en precedencia. 2º.
Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase, Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge A. Gomes Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson E. Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Núñez (Secretaria)