Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 7.617 LUZ JEANNETT GUERRERO DE B. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 105 Santa Fe de Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). Por impugnación de la accionante LUZ JEANNETT GUERRERO DE BASTO revisa la Sala el fallo de mayo 3 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales afirma que violó la E.P.S. “CONVIDA”.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido al referido Tribunal la accionante ratifica la violación citada (C.N. arts. 15 y 16), citando a la Corte Constitucional dice que “el titular del derecho al secreto profesional es el paciente” (fl. 2) y manifiesta a continuación: “La EPS CONVIDA a través de sus funcionarios que cumplen con la función de transcribir las ordenes médicas para asignar las citas correspondientes, (en la carrera 17 No. 32-18) solicitan la impresión diagnóstica (y lo especificado de acuerdo con la necesidad de las órdenes de exámenes paraclínicos y las remisiones a especialistas), argumentando que es un requisito indispensable para verificar la racionalidad de estas (las ordenes).
“La (sic) EPS en mención, se le ha olvidado que la remisión se hace con la idea de obtener conceptos científicos especializados que al médico tratante le permitan complementar su impresión diagnóstica y mantener la continuidad en el tratamiento y no para las transcripciones de las órdenes médicas. “El art 23 del Decreto 3380/81, considera según la respuesta de la Supersalud (200/03/23) dirigida a la Alianza Usuarios Eps Convida, que pueden tener acceso a la historia clínica los auxiliares del médico o de la institución en el (sic) cual este labore, se requiere que Convida clarifique si por trabajar el médico tratante en una IPS, que ellos contratan (EPS Convida), Entonces? Ellos (Eps) pueden tener acceso a mi impresión diagnóstica, epicrisis o historia clínica sin mi consentimiento informado? y? pueden exigir que mis remisiones contengan la impresión diagnóstica?, lo cual implica que la garantía a mantener mi intimidad y dignidad se ven afectadas, por el suministro de información a personas no autorizadas por mí, ( consentimiento informado ) C-264/96, dr Eduardo Cifuentes M.6.1, numeral 2.
“Los terceros (que en este caso son los funcionarios administrativos de Convida e incluso quienes se dicen auxiliares del médico, porque cumplen una función de archivar y mantener bajo su custodia la historia clínica, o las secretarias de este, incluso otro médico de la misma institución que no tiene nada que ver entre la relación médico-paciente) no están autorizados para revisar, analizar, verificar, evaluar el diagnóstico clínico bio-psico-social de ningún paciente y menos para conceptuar sobre la racionalidad o asunto alguno sobre los datos consignados en esta información. “Se confunden el propósito de la norma, y por ello estos (los terceros) desconocen que lo que realizan en el cumplimiento de unas funciones, no los convierte actores directos, en el ejercicio de la lex artis, así sean auditores médicos, pues actúan sin tener en cuenta el consentimiento informado del paciente ( autonomía ) y por lo tanto no pueden acceder a mi impresión diagnóstica o epicrisis o historia clínica.
(T401 del 12 X de 1994, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)”. Refiere “el proceso de dicha transcripción” y advierte: “Entonces así las cosas, cuando yo confío en un determinado profesional de la salud, que interviene directamente en mi tratamiento terapéutico este obtiene, cualquier tipo información de mí que me afecta directamente mi intimidad; la información no pude (sic) trascender por fuera de esta relación, para proteger mi intimidad, autonomía etc. y a su vez el profesional debe contar con la autonomía de las EPS e IPS para abstenerse a (sic) revelar las informaciones y datos que forman parte de la discreción y reserva profesional” (fls. 3 infra.y 4).
Se queja de que para la transcripción de las órdenes médicas CONVIDA sigue exigiendo “la impresión diagnóstica” e insiste en que con ello se viola el derecho a la intimidad, advirtiendo que de tal cosa ha hablado con varios funcionarios de dicha EPS, sin que haya obtenido resultados positivos. Anexa unas pruebas, pide otras y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela (fls. 5 a 16).
Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se informó de ello a los interesados y respondieron la Empresa accionada y la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 18 a 57). La providencia impugnada Luego de recordar que las Historias clínicas son reservadas, estima: “No se advierte que pueda exigirse por parte de LUZ JEANNETT GUERRERO DE BASTO que el conocimiento de sus datos sólo pueda estar al alcance de su médico tratante y de los auxiliares que éste tenga.
“En efecto, como lo señala la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en el curso de la acción, la realidad es que en nuestro país existe normatividad (L. 100/1993, Res. 003905/1994, Res. 1995/1999, entre otras disposiciones) que impone el lleno de ciertos formularios, conocidos como formato de información o resumen de atención o epicrisis, que contienen casillas que den cuenta de los servicios prestados a los afiliados a las empresas promotoras de salud; y esto resulta fundamental, tanto para la prestación misma de la atención médica, como para que exista un adecuado soporte a la hora de analizar la conducencia del pago de las facturas correspondientes.
“Siendo esto así, evidente aparece que en la práctica se hace absolutamente indispensable que no sólo el médico tratante y sus dependientes directos tengan a su alcance la respectiva historia clínica y sus datos más importantes. Además de esto, obvio resulta que aquellos funcionarios y empleados de las respectivas entidades promotoras de salud, las I.P.S., las empresas aseguradoras, e incluso los organismos de control cuando esto resulte necesario, deberán acceder al contenido de esa documentación con carácter reservado.
“Pero como no cabe duda que quienes deben obrar en esta forma lo hacen en el ejercicio normal de sus funciones, mal puede predicarse que el conocimiento que ellos obtienen de los datos de la historia clínica de un paciente determinado, resulte ser vulnerador de derechos fundamentales del afiliado. Al fin y al cabo, como lo pone de presente la empresa aquí accionada, su personal ha sido instruido para cumplir con sus labores dentro de marcos de legalidad, más no para darle un uso indebido a los datos reservados que lleguen a su conocimiento.
“Con mayor razón resulta válida esta forma de actuación de la E.P.S. demandada, cuando es la propia SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, quien igualmente agrega que no existe reglamentación específica que determine en forma concreta cada uno de los requisitos formales que deben seguirse para adelantar los procedimientos relativos a otorgamiento de citas médicas, y en general para cualquier otro trámite a su cargo.
Que lo realmente esencial es que la empresa que presta el servicio tenga en cuenta aquellos principios relacionados con la oportunidad, calidad y eficiencia en la atención al afiliado, con respecto de sus garantías fundamentales” (fls. 64 infra. a 66). Agrega que si la actora persiste en considerar que se le está violando el derecho a la intimidad, “tiene a su disposición, si a bien lo tiene, la posibilidad de presentar queja ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que de ser conducente se adelante por esta entidad la respectiva investigación, a términos del Decreto 1259 de 1994” (fl. 66).
Negó entonces la acción. La impugnación Dice la actora que “el fallo no se sustentó en la jurisprudencia que ha venido desarrollando la CORTE CONSTITUCIONAL a través de sus fallos” (fl.71), cita apartes de varias providencias al respecto, en las cuales dicha Corte se refiere a que el titular del secreto profesional es el paciente con respecto a su Historia Clínica, a que éste es quien puede levantar la reserva de la misma y precisa a folios 73 y 74: “De acuerdo con la resolución 1995/99 de Minsalud en ningún lado dice que, para las transcripciones de órdenes médicas se requiera que yo presente mi impresión diagnóstica.
“Lo que sí asegura es que el acceso a la historia clínica puede hacerlo el equipo de salud (Art. 14) en el Art. 1 define que es el equipo de salud, en dicho Art, el marco de concepto de auxiliares hace énfasis atención clínico asistencial directa. Y los auditores médicos de aseguradoras y prestadoras. Pero no define quienes son los terceros.
“ El uso natural de la utilización de la historia clínica se basa en que estas se redactan y conservan para facilitar la asistencia. No pagar las cuentas de cobro, ni transcripciones u otra cosa diferente. “La EPS convida no aplica el concepto de calidad y menos aun bajo el concepto de humanización del servicio, por lo tanto si atropella la dignidad de la persona humana que para el caso soy yo.
“Ahora bien la misma Supersalud, expreso que no existe reglamentación específica que determine la forma concreta de cada uno de los registros que deben seguirse. “La EPS en mención, es una entidad del Estado y por ello sus funcionarios se constituyen en servidores públicos, en virtud propio de la legalidad, consagrada en el art. 6 de al (sic) C.P. Únicamente pueden moverse dentro de la esfera de lo que le esta permitido, es decir dentro de los parámetros legales y no lo esta dado crear reglamentos que contravengan los derechos fundamentales”.
Adjunta la impugnante unos documentos y no hace petición concreta alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se vio en su oportunidad la accionante LUZ JEANNETT GUERRERO DE BASTO considera que la EPS “CONVIDA” (Empresa Industrial y Comercial del Estado) está violando su derecho a la intimidad (art. 15 C.N.) porque “al cumplir la función de transcribir las órdenes médicas para las correspondientes citas” (fl. 2), se introduce en el respectivo formato su “impresión diagnóstica o epicrisis” contenida en la Historia Clínica, considerando, entonces, que sin su consentimiento se está violando la reserva que este documento privado tiene, según el artículo 34 de la ley de Etica Médica (23 de 1981), estima, además, que esa información “no puede trascender de esta relación”, refiriéndose a la que ella ha tenido con su médico tratante, e insiste en que a su Historia Clínica, pues no pueden tener acceso los funcionarios administrativos de CONVIDA ni los auxiliares de dicho médico.
Al respecto responde CONVIDA que “es precisamente en la valoración médica inicial donde se establece la impresión diagnóstica por parte del facultativo y dependiendo de esta impresión diagnóstica se toman las acciones médicas del caso con el fin de confirmarlo y/o derivarlo a un nivel superior de complejidad” (fls. 24 infra. y 25), y que la remisión del paciente que el médico general haga al especialista “debe contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos (parágrafo art. 2 Res. 5261 de 1994)”, advirtiendo que la aquí actora “solicitó una cita para valoración con especialista, que corresponde al segundo nivel de atención” (fl. 25), y añade a continuación: “Así mismo, de conformidad con la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, entre otros, el equipo de salud, del cual hacen parte los auditores médicos de aseguradoras y prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado (EPS), con la obligación concomitante de mantener la reserva legal.
“Como podrán observar los Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior, los médicos auditores y los equipos de las áreas de autorizaciones y facturación de la EPS CONVIDA han tenido acceso a las historias clínicas de sus usuarios precisamente en cumplimiento de la normatividad vigente en materia de Seguridad Social en Salud en su condición de entidad integrante del sistema creado por la Ley 100 de 1993 que define dentro de las funciones de las entidades promotoras de salud la de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados en las instituciones prestadoras de servicios de salud (Art. 178 Num 6)”.
Estrechamente ligado a lo anterior la Superintendencia Nacional de Salud respondió que “el artículo 23 del Decreto 3380/81, considera según la respuesta de la Supersalud (200/03/23) dirigida a la Alianza de Usuarios Eps Convida, que pueden tener acceso a la Historia clínica los auxiliares del médico o de la institución en el cual este labora ” (fl. 30 infra.), y agregó a folio 31: “Con el propósito de proteger la información contenida en la Historia Clínica cuya revelación pudiera afectar derechos individuales el Ministerio de Salud en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos 173 y 199 de la Ley 100 de 1993, mediante resolución No. 003905 de junio 8 de 1994 adoptó el formato de información que deben diligenciar las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, denominado también Resumen de Atención o Epicrisis con el fin de que sea diligenciado en forma obligatoria por estas entidades y es el documento que debe anexarse como soporte de las facturas por servicios prestados”.
En armonía con ello la resolución 1995 de julio 8 de 1999, proferida por el Ministro de Salud (“Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica) y que aportó la referida Superintendencia (fl. 35), en su artículo 1o., literal c), hace la siguiente definición: “Equipo de Salud. Son los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del Usuario y los Auditores Médicos de Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”.
Y en el artículo 14 preceptúa que, entre otros, dicho equipo de salud “podrá acceder a la información rendida en la historia clínica, en los términos previstos en la ley”. Despréndese claro de lo anterior que carece de razón la actora al afirmar que su derecho a la intimidad y el correspondiente secreto profesional, están siendo violados cuando la información que de su patología dé a su médico tratante, trascienda de éste a otras personas, pues se ha visto cómo es la misma ley la que prevé que así sea, sin que en este caso se haya demostrado que personal diverso al en esos términos autorizado se esté enterando de la referida información. Además, si la actora sigue pensando en forma contraria, puede legalmente quejarse ante la Superintendencia Nacional de Salud, pero es ésta quien precisa que dicha dama “no ha presentado queja o petición al respecto” (fl. 32).
Así las cosas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1135577348.doc