Micelio
P-7466 (30-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 090 Radicado No. 7466 V I S T O S Por impugnación presentada por el apoderado de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia del pasado 5 de abril, mediante la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto accedió a tutelar el derecho de petición, a raíz de la acción de tutela incoada por Isabel Del Carmen Mora De Moreno.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Relata la actora que mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2000 ante las oficinas de CONAVI -Sucursal Pasto-, con el ánimo de solicitar la reliquidación del crédito hipotecario que posee en dicha entidad, demandó el suministro de información como los antecedentes históricos de su crédito, los abonos a capital y el pago de intereses, entre otras cosas, sin que hasta la fecha de presentación de la acción se le hubiera contestado, en razón a que en la “respuesta” contenida en el oficio del 8 de marzo siguiente lo que se le dice es que “ se está dando cumplimiento estricto a las citadas sentencias de acuerdo con los cálculos que efectúa el Banco de la República y además está cumpliendo con los parámetros de la nueva ley de vivienda.”, motivo por el que acude ante el juez de tutela a efectos de que se ampare el derecho fundamental de petición. 2.- El Tribunal estudia, en primer lugar, la procedibilidad formal de la acción, pues ésta se encuentra dirigida contra un particular que si bien es cierto desarrolla un servicio público, no está dentro de los contemplados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, considera que sí es posible entender en tal sentido el servicio prestado por los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda, dada la naturaleza de los mismos y el efectivo y real control del Estado en sus actividades. Sostiene el a quo, igualmente, que el derecho de petición ostenta la condición de fundamental y que no se satisface con cualquier respuesta evasiva, como ocurrió en el presente caso, en el que a la peticionaria se le contesta, abstractamente, que debe revisar sus extractos periódicos para determinar la información que requiere y que en caso de inconformidad debe dirigirse a las oficinas de la ciudad de Medellín. Con esta respuesta, considera el Tribunal que se incumple el mandato constitucional, contenido en el artículo 23, pues la deudora del desaparecido sistema UPAC no puede estudiar su propio caso sino con los documentos que le sean suministrados, luego de lo cual podría efectuar la reclamación correspondiente.

Estas razones llevan al Tribunal a tutelar el derecho de petición y, por ende, ordena que en el término de 48 horas siguientes proceda la entidad bancaria a suministrar detallada y pormenorizadamente los datos que requiere la actora. 3.- Inconforme con el fallo, el apoderado de CONAVI lo impugna, sosteniendo que la respuesta de la entidad no fue evasiva, ni elude la información solicitada, pues a la petente no sólo se le suministraron los datos que están al alcance de la Sucursal de Pasto y se le dijo que estaba “en trámite” su solicitud, sino que la información de los créditos siempre figura en los respectivos extractos.

Así las cosas, concluye que no existiendo motivo alguno para colegir la vulneración de los derechos constitucionales, debe revocarse la sentencia y negar el amparo demandado. LA CORTE CONSIDERA La providencia objeto de censura se confirmará, por las siguientes razones: Como primera medida, comparte esta Sala las consideraciones del Tribunal de instancia cuando procede a estudiar la viabilidad formal de esta acción constitucional, fundado en que aunque se trata de un particular, se encuentra encargado de la prestación de un servicio público y, además, agrega la Sala, por la situación de indefensión en que se encuentra el usuario del servicio.

Por tales motivos, el derecho de petición puede resultar quebrantado por este tipo de entidades, como quiera que es su deber, al tenor de lo expuesto por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, darle respuesta eficaz y oportuna a las solicitudes de los ciudadanos. Frente a la eficacia de la respuesta, debe advertirse que el cumplimiento de la norma no sólo comporta que se de respuesta formal, sino la satisfacción racional, coherente y lógica de la petición. En el presente caso, se reclama por la deudora la explicación sobre los términos, límites y condiciones de la relación comercial que sostiene con la corporación, es decir, solicitud específica y concreta acerca de la manera como ha venido pagando su crédito y la forma como repercutirá la creación del UVR y las demás medidas adoptadas por virtud de la ley de vivienda, para lo cual una sola podía ser la contestación, accediendo o negando su pretendido.

Manifestar que se encontraba “en trámite”, no fue más que una insatisfactoria respuesta, acompañada de una inconsecuente postura de la sucursal, cuando señala que para algunas de las informaciones debía dirigirse a la ciudad de Medellín. Así las cosas, ningún reproche puede devenir de la determinación del Tribunal, ya que flagrante es la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión objeto de impugnación 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripoll, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge Anibal Gómez Gallego, Mario Mantilla Nougués, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Nilson E. Pinilla Pinilla (Sin Firma) Teresa Ruíz Nuñez (Secretaria)