Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D.C., Santafé de Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil (2000). Magistrado ponente: Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 90 Radicado No. 7465 VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto a través de abogado por la alcaldesa municipal de La Cruz (Nariño), contra la sentencia del 9 de marzo de 2000 (adicionada por providencia de marzo 29/2000), mediante la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto declaró procedente la demanda de tutela que instauraron varios docentes al servicio de dicho municipio.
LA ACCIÓN DE TUTELA La presentaron a través de apoderado los siguientes profesores al servicio del municipio La Cruz (Nariño): Mery Gomez Bolaños, Ricardo Palacios Delgado, Claudia Realpe Hoyos, Marino Arcos Gomez, Hernando Bravo Ledezma, Asdrubal Imbachi Ordoñez, Dina Arbey Ibarra, Diva Cristina Muñoz Leyton, Celina Realpe Alvear, Graciela Realpe Bravo, Nilsa Fernanda Molina Alvear, Liliana Patricia Dorado Silva, Carlos Fernando Ordoñez Figueroa, Diana Maria Alvear Gomez, Zoila Leyton Meneses, Francisco Jose Ledezma Meneses, Gerardo Enrique Lasso Ibarra, Carmen Lilia Alvear Torres, Alba Doris Muñoz Palacios, Esperanza Del Socorro Alvear Bravo, Nury Muñoz Ceron, Franco Arcesio Leyton Meneses, Flor Alba Ledezma Arcos, Amparo Molina Payan Y Digna Gloria Pardo Obando.
Se reclaman violados los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, el de igualdad y los conexos con ellos, en consideración a que el municipio demandado dejó de cancelarles los salarios desde el mes de septiembre de 1999, incluyendo la respectiva prima de navidad. Se expresa en el demanda, además, que de dicho sueldo depende su subsistencia por lo que le solicitaron al Juez Constitucional que le ordene a la Alcaldía el pago de sus mesadas “…de acuerdo a la tabla salarial fijada por el Gobierno Nacional para todos los docentes oficiales con el respectivo incremento para este año de acuerdo al índice del alza de precios para el consumidor (IPC), sin ninguna discriminación entre docentes que devenguen menos o más de dos (2) salarios mínimos mensuales”.
En el trámite de la tutela la alcaldesa de La Cruz expresó que septiembre ya se le había cancelado a los profesores y que enero y febrero se les pagaría con las transferencias que el Gobierno Nacional haría el 15 de marzo anterior. Explicó, además, las razones de los problemas presupuestales que condujeron al municipio a incumplir con la cancelación de los salarios.
Aunque existía disponibilidad presupuestal para cubrir esos costos durante 1999, se presentó la necesidad de trasladar parte del dinero para atender ciertas obligaciones que el municipio había contraído con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adicionalmente el Gobierno Nacional le recortó en un 10% el presupuesto a los municipios, circunstancia que igualmente contribuyó a la dificultad económica que condujo al no pago de sueldos a los educadores.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y EL RECURSO El hecho de que el sueldo constituye para los demandantes el único medio de sustento con el cual cuentan para la atención de las necesidades básicas propias y de la familia, hace procedente la acción de tutela a pesar de la existencia de otra vía judicial de defensa de sus intereses, inidónea para el caso concreto, concluyó el Tribunal.
Decidió entonces amparar los derechos fundamentales al trabajo, la subsistencia y la vida, luego de desestimar las explicaciones suministradas por la parte demandada. Frente a la petición del apoderado de los accionantes, relacionada con que se disponga por vía de tutela que a los docentes municipales se les fije un sueldo igual al establecido para los profesores oficiales por el Gobierno Nacional, señaló la primera instancia que ello es improcedente, ya que es a los concejos municipales a quienes les corresponde determinar las escalas de remuneración de los empleados municipales.
Por último, el Tribunal estimó inadecuado acudir a la tutela para demandar el aumento salarial correspondiente al incremento en el costo de la vida, simplemente porque los accionantes “tienen otras alternativas”, como solicitar la reparación directa ante la jurisdicción administrativa. La consecuencia de la decisión de proteger los derechos mencionados fue ordenarle a la Alcaldía Municipal de La Cruz que dentro del término improrrogable de 48 horas le pague a los demandantes los sueldos de octubre a diciembre de 1999, incluida la prima de navidad y demás factores salariales; igualmente los salarios de enero y febrero de 2000.
“De no existir disponibilidad presupuestal –dice la parte resolutiva del fallo—en igual término deberán adelantarse las diligencias necesarias para su efectiva consecución. Se previno a la entidad, además, para que en el futuro le cancele oportunamente el sueldo a los accionantes. La alcaldesa de La Cruz, a través de apoderado, apeló. Afirmó que el Tribunal no tomó en consideración las explicaciones suministradas por la funcionaria demandada y encontró extraño que los accionantes, para evitar que la deuda salarial aumentara, no hubieran acudido a la justicia ordinaria.
Señaló el impugnante, de otra parte, que la mayoría de los trabajadores municipales promovieron acciones de tutela para lograr el pago de sus sueldos y como han obtenido decisiones favorables, los juzgados se han convertido en “…gobernantes negativos de la administración municipal, solo que no se ha consultado la realidad física del municipio.
“Surgen entonces contradicciones –sigue el apelante—en el tratamiento de las relaciones laborales que vinculan a los trabajadores del municipio de La Cruz Nariño, a quienes se les está brindando un tratamiento desigual ante las acciones de tutela impetradas contra el gobierno municipal”. Insiste el abogado en la difícil situación económica del municipio y en las gestiones realizadas para la consecución de los recursos indispensables para el pago de los sueldos, cuyos resultados positivos dependen de terceros.
Expresa el recurrente, por último, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no es la vía idónea para que se ordene el pago de acreencias laborales. Además, como no se han utilizado los mecanismos ordinarios dispuestos para el logro de la pretensión “…no se puede considerar que estos han sido ineficaces como para poder pensar que la tutela proceda como mecanismo transitorio para proteger lo reclamado”.
Estimó irrisorio el término dado por el Tribunal para cumplir con al orden de tutela y que la funcionaria demandada no puede ser constreñida “…para cumplir con acciones que tienen que ver con normas presupuestales que no se pueden vulnerar so pena de incurrir en delitos contra la administración pública…”, convirtiéndose los jueces en ordenadores del gasto y suplantando en tal forma a los funcionarios del Estado encargados de ese manejo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque es verdad –como lo señala el impugnante— que para reclamar el pago de mesadas pensionales y salarios atrasados se dispone del proceso ejecutivo laboral, también lo es que la jurisprudencia ha admitido la viabilidad de la acción de tutela como fórmula de protección del mínimo vital del pensionado o del trabajador, cuando tales ingresos son el único medio de subsistencia de la persona afectada.
En el caso examinado se demostró que los accionantes son educadores al servicio del municipio de La Cruz (Nariño), que no se les han cancelado los sueldos desde octubre de 1999 y que ello está afectando la subsistencia propia y la de sus familias. Bajo dicha consideración, en consecuencia, de que se trata del único medio de subsistencia con el cual cuentan, procedía el amparo constitucional para la inmediata protección de sus derechos a la vida y a la dignidad, como lo concluyó el Tribunal.
Puede ser cierto –así lo ha señalado la Sala en casos similares—que la entidad demandada atraviese una crisis financiera, mas tal situación no autoriza el incumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto del personal activo a su cargo, pues el salario como contraprestación al servicio que se presta constituye para su titular el medio que le garantiza el mínimo necesario para su supervivencia en condiciones dignas y justas.
El derecho a percibir un salario o una pensión en forma oportuna, garantiza el mínimo vital del titular y en la mayoría de las veces de quienes conforman su familia, es decir, cuando no se cuenta con otro ingreso que pueda satisfacer las necesidades primarias, se pone en riesgo la supervivencia del trabajador y su familia, que indiscutiblemente afecta el primero de los derechos fundamentales del ser humano como es la vida, además de su trabajo que debe cumplirse en condiciones dignas y justas.
El municipio de La Cruz, por lo tanto, en manera alguna puede invocar como sustento de su incumplimiento contractual laboral, la difícil situación económica por la que atraviesa. Debe sí de inmediato buscar soluciones efectivas que hagan posible el pago de los salarios de sus trabajadores. Así las cosas, se confirmará el fallo apelado, aunque revocando la determinación alternativa de que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión “…deberán adelantarse las diligencias necesarias…” para la efectiva consecución de los recursos.
Estos fueron presupuestados debidamente por el municipio y el amparo decretado por el Juez de tutela no puede lograrse a través de una orden suya bien intencionada, encaminada a la iniciación de unas gestiones de la alcaldesa para obtener los recursos necesarios para el pago de los salarios debidos a los profesores (con los cuales se contó en su momento y se destinaron a otras finalidades).
La efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados sólo se logra mediante una orden de pago de los sueldos, constitutivos del mínimo vital de los accionantes. Sobra advertir que en un caso como el examinado la orden de pago de los salarios atrasados emanada del Juez de tutela en forma alguna sitúan al funcionario judicial suplantando al ordenador natural del gasto, ni interfiriendo indebidamente en el tema presupuestal de la entidad municipal.
Simplemente porque los sueldos de los docentes fueron incluidos en los respectivos presupuestos, lo cual traduce que el Juez Constitucional no está disponiendo el pago de un gasto en contraposición con la previsión constitucional de que no podrá hacerse un gasto público que no haya sido previamente decretado (art. 345 C.N.). Debe señalarse, para finalizar, que no era procedente –como lo concluyó el Tribunal—disponer el pago de los sueldos atrasados a los accionantes con inclusión del porcentaje de inflación correspondiente al año anterior, en los casos en que los mismos fueran superiores a los dos salarios mínimos.
Ingresos en esta cantidad fueron excluidos por el Gobierno Nacional de aumento para el presente año a través de un decreto de naturaleza impersonal, general y abstracta, no susceptible de control a través de la acción de tutela, en concordancia con el artículo 6º-5 del decreto 2591 de 1991. Aunque la medida incluyó únicamente a los servidores públicos del orden nacional, obviamente que tampoco es susceptible de acción de tutela la del respectivo Concejo Municipal de La Cruz, mediante la cual haya decidido la adopción de una disposición similar para los empleados municipales, que por su naturaleza es cuestionable ante la justicia contencioso administrativa.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la declaración de procedencia de la acción de tutela y la orden dirigida a la Alcaldía de La Cruz para que dentro del término de las 48 siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, le cancele a los accionantes los salarios que les adeuda, incluyendo la prima de navidad.
Igualmente la prevención hecha a la autoridad demandada para que en el futuro les pague cumplidamente el sueldo a los docentes. 2. Revocar la orden alternativa dada por el Tribunal a la Alcaldesa de La Cruz (Nariño), consistente en que “de no existir disponibilidad presupuestal, en igual término (48 horas) deberán adelantarse las diligencias necesarias para su efectiva consecución”. 3.
Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda (con salvamento de voto), Carlos Agusto Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego (Con salvamento parcial de voto), Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon (Con salavamento de voto), Nilson Pinilla Pinilla, Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa me permito disentir del criterio de la mayoría en cuanto a través de este excepcional mecanismo constitucional ordenó el pago de los salarios adeudados.
Estoy absolutamente de acuerdo en que el mínimo vital, entendido como aquel ingreso indispensable para asegurar una digna subsistencia de la persona y su familia, es inherente al modelo social del Estado que nuestra Carta Política ha consagrado, por lo que cuando está ligado al pago cumplido de los salarios, y generalmente lo está, pues se trata de personas sin ningún otro ingreso, la acción de tutela es un mecanismo adecuado para conseguir su cancelación. Además, porque al no ordenar su pago inmediato no sólo se atenta contra el derecho a una existencia digna, sino contra el derecho al trabajo.
Sin embargo, estimamos, salvo casos excepcionales, que el pago debe ordenarse hacia el futuro y no de las sumas adeudadas, las cuales se deben reclamar por las vías judiciales ordinarias, las que no pueden ser sustituidas por la tutela, pues ésta, en el caso de salarios ligados al mínimo vital, sólo encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger el derecho fundamental a la subsistencia y existencia digna, amenazado por la no cancelación, de manera que en tratándose de los impagados, no puede entenderse su protección hacia el pasado.
A la persona se le debe garantizar que viva dignamente, pero no se le puede amparar la dignidad ni el mínimo vital de su vida pasada. Jorge E. Córdoba Poveda Magistrado Fecha Ut Supra SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de los accionantes, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para e los tutelantes con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de los accionantes, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., junio 2 de 2000 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 7.465) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto. Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal.
Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón �. Cfr. Sentencia de noviembre 9 de 1999. M.P. Dr. Mario Mantilla Nougues. Tutela 6.368. � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar