Micelio
P-7446 (30-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo del año dos mil (2000) Magistrado Ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 090 Radicado No. 7446 VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Alvarado Echeverría contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santiago de Tunja el 11 de abril del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquel contra el Departamento de Boyacá y el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá.

ANTECEDENTES Manifiesta el demandante que es pensionado del Departamento de Boyacá desde hace 13 años; que desde el mes de julio de 1999 el pago de las mesadas se está demorando demasiado; que por esa razón interpuso acción de tutela para que se le pagaran las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, amparo que le fue concedido; que no le pagan desde el mes de diciembre de 1999, razón que lo obligó a instaurar nueva acción pues tiene 70 años de edad y la pensión es su única fuente de subsistencia. El magistrado sustanciador del Tribunal Superior escuchó en declaración al accionante, quien aportó copia de la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá le tuteló el derecho al mínimo vital por los meses de julio, agosto y septiembre de 1999 y conminó al gobernador del departamento y al gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá “para que en lo sucesivo paguen las mesadas pensionales de manera oportuna”.

Igualmente adjuntó copia de la providencia de enero 19 de 2000 en la que el mismo Tribunal negó las pretensiones formuladas por el actor en el incidente de desacato propuesto porque para el mes de noviembre de 1999 no se le había cancelado la mesada correspondiente al mes de octubre del mismo año. De inmediato, el a quo declaró improcedente la acción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que versaba sobre los mismos hechos y derechos invocados en la que concediera el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues no obstante que las mesadas pensionales correspondían a períodos diferentes, sus fundamentos son idénticos.

Además, como en el numeral 2º de la mencionada sentencia se conminó a los accionados para que en lo sucesivo pagaran oportunamente las mesadas que se causaran, lo procedente no es ejercer de nuevo la misma acción sino promover un incidente de desacato. LA IMPUGNACION Afirma el impugnante que, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-18 de enero 24 de 2000, no es temeraria la proposición de varias tutelas por el no pago de mesadas pensionales atrasadas, siempre que correspondan a períodos diferentes.

Agrega que el incumplimiento en el pago de las mesadas lo está sometiendo a la indigencia, pues se trata de un anciano indefenso cuyo único medio de supervivencia lo constituye la pensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Señala el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 que “el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia".

Para realizar el primero de los enunciados principios, el artículo 16 del mismo decreto dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes”, una de las cuales será naturalmente la autoridad pública contra quien se dirige. 2. Por esta razón, una vez recibida la solicitud, si bien no se requiere un pronunciamiento expreso del juez sobre su admisibilidad, resulta indispensable que se disponga su notificación al accionado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, a quien además podrá pedirle los informes que considere pertinentes (art. 19 ibidem). 3.

Tales previsiones constituyen un desarrollo legal del mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y su inobservancia no puede justificarse con el argumento de las menores formalidades señaladas para el trámite del proceso de tutela, pues no obstante ser ello cierto su alcance no puede llegar hasta el punto de desconocer los propios derechos fundamentales de las partes involucradas en el trámite de la acción. 4.

La notificación a la persona o autoridad pública contra quien se dirige la acción cumple el principal objetivo de enterarla de su existencia y permitirle ejercer el derecho de defensa, ofreciendo las explicaciones o aportando las pruebas que estime necesarias. No realizar la notificación implica, por lo tanto, incurrir en una irregularidad sustancial que afecta no sólo el derecho de defensa sino también el debido proceso. 5.

No previsto en el procedimiento de tutela un trámite previo para determinar si debe o no admitirse la demanda, debe entenderse sin duda que una decisión como la adoptada por el magistrado sustanciador una vez recibido el libelo, era forzoso notificársela al accionado para entrabar la relación jurídica procesal. No hacerlo, como ocurrió en este caso, impidió la debida integración del contradictorio y, desde luego, vulneró los derechos fundamentales de los accionados, lo cual generaría la causal de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º. 6.

Otra, sin embargo, habrá de ser la decisión de la Sala, que igualmente invalida la actuación, en tanto aparece evidente que el a quo ha incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y le ha violado al demandante el derecho de acceder a la administración de justicia. 7. En efecto: sustenta su decisión el Tribunal en la premisa de que previamente se había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y con idénticos fundamentos de derecho, a raíz de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá conminó a los demandados para que en lo sucesivo paguen las mesadas pensionales de manera oportuna con lo que, según el a quo, los derechos del actor quedaron amparados por siempre hacia el futuro.

Por tal razón, aconseja el Tribunal, el actor debe iniciar un nuevo incidente de desacato para que el anterior juez de tutela examine si su orden no se ha cumplido por motivos atribuibles a los demandados. 8. Que una decisión de tal naturaleza afecta el debido proceso es indiscutible porque, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, el juez está obligado a tramitar la acción de tutela salvo los casos en que por expresa previsión legal deba rechazarse.

Desde luego, el trámite supone que el proceso concluya mediante la adopción de una decisión que examine el asunto debatido. 9. Una de las causales de rechazo, prevista en el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, hace relación a la actuación temeraria, lo que ocurre, en la modalidad que consagra la norma, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.

Examinada la identidad desde la perspectiva de los hechos, uno de los tres elementos que permite verificar la existencia de la cosa juzgada, debe concluirse que si bien los de ambas demandas se refieren a la falta de pago de mesadas atrasadas, no corresponden ellas a las mismas mensualidades sino “a períodos diversos y, por tanto, tan susceptibles de amparo como la que dio lugar al primer fallo, e inclusive justificada de modo más contundente, ya que precisamente, al brindar la protección en la oportunidad que antecede, el juez de tutela, implícitamente conminó a la institución demandada, señalando que había violado el derecho al mínimo vital del actor, de lo cual se deduce que el gobernador no podía reincidir en la conducta inconstitucional asumida antes” (Sentencia T-018 de enero 24 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

Concluyó la Corte Constitucional en la sentencia que acaba de reseñarse que “…en el evento de pagos periódicos incumplidos, el hecho de que se haya concedido antes una tutela ordenándolos por cierto período no impide que se ejerza la acción constitucional para obtener el pago de nuevos períodos, ante la reincidencia del demandado”. 10. De otro lado, en el caso concreto del señor Alvarado Echeverria la decisión de primera instancia genera el desconocimiento de su derecho a acceder a la administración de justicia, por cuanto queda irremediablemente condenado a esperar que le sean pagadas las mesadas pensionales cuando los obligados a ello puedan hacerlo, sin que en ningún caso le sea dable acudir a la jurisdicción en procura de obtener el amparo de sus derechos.

No a otra conclusión puede llegarse, si se advierte, de un lado, que el inicial juez de tutela, contrariando las orientaciones que sobre el particular suministran decisiones de la Corte Constitucional como la contenida en la sentencia T-441 de 1999, según la cual la situación económica del deudor no justifica el incumplimiento del pago de las mesadas pensionales, acepta que su orden no sea atendida por falta de recursos económicos.

Y, de otro, que no se le da trámite a la nueva invocación de amparo porque equivocadamente se entiende que la situación ya fue solucionada por aquél. 11. En tales condiciones, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de abril 11 del año en curso para que, en su lugar, el a quo, previa notificación a los accionados sobre la existencia de la demanda, le imprima el trámite que corresponde y se pronuncie de fondo sobre las pretensiones formuladas por el actor. 12.

Conviene precisar, por último, que si bien mediante providencia del pasado 23 de mayo la Sala, con ponencia del Honorable Magistrado Mario Mantilla Nougues, se abstuvo de conocer de la impugnación que se propusiera en asunto aparentemente semejante al sub judice, las circunstancias planteadas en uno y otro caso son en realidad diferentes, especialmente porque la orden impartida por el inicial juez de tutela en aquel asunto no limitaba la materialización de lo decidido a la existencia de presupuesto por parte del demandado, como sí ocurre en el caso que nos ocupa, circunstancia que sin duda hace nugatoria la ejecución del mandato.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de la actuación adelantada a partir de la sentencia de abril 11 de 2000, inclusive. 2. En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria)