Micelio
P-7445 (30-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil (2.000). Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 90 Radicado No. 7445 ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por Evelia Leal De Niño contra el fallo de once de abril de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la tutela de los derechos a la vida, a la seguridad social, y al pago oportuno de las mesadas pensionales, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Hacienda y la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Evelia Leal de Niño, quien cuenta con 72 años de edad, y es pensionada por sustitución de su difunto esposo Gonzalo Benjamín de Niño, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda y la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, para que le sean canceladas las mesadas pensionales correspondientes a los meses de diciembre a la fecha de la reclamación, pues dichos emolumentos constituyen su único ingreso, y la omisión en su pago le ocasiona un grave perjuicio.

Informó que en pretérita oportunidad había formulado acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, solicitando el pago de las mesadas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, la que se falló a su favor, pero como la autoridad accionada incurrió en la misma omisión, decidió invocar nuevamente la protección constitucional.

Explicó que por la omisión en el pago de la aludida prestación ninguna entidad le otorga crédito, y se ha visto en imposibilidad de sufragar los costos de sus necesidades básicas, como alimentación y pago de servicios públicos, ocasionándole un perjuicio irremediable. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal advirtió, con fundamento en la prueba de carácter documental allegada al expediente, y la información suministrada por la accionante, que “en oportunidad anterior ya había instaurado una acción idéntica a la actual, pero por las mesadas correspondientes al año inmediatamente anterior, y de buena fe cree que interponiendo esta nueva acción es posible conseguir que la Administración Departamental le cancele las mesadas adeudadas hasta la fecha” (f. 42).

Con fundamento en el alcance de la parte resolutiva de la sentencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, donde se advirtió que la protección se hacía extensiva no solo a las mesadas adeudadas sino a las que se causen en el futuro, el a-quo destacó la imposibilidad jurídica de “hacer otro pronunciamiento idéntico, pues se incurriría en clara violación del principio del non bis in ídem”, y resolvió “declarar improcedente la demanda de tutela interpuesta por EVELIA LEAL DE NIÑO” (f. 43).

LA IMPUGNACION La accionante insistió en la procedencia del amparo constitucional, ante el incumplimiento injustificado en las mesadas de diciembre del año inmediatamente anterior y las correspondientes al presente año, y la exclusión de temeridad alguna en su actuación, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es posible interponer varias acciones de tutela por períodos diferentes de incumplimiento de la obligación prestacional, como en su caso ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de la parte resolutiva de la sentencia de octubre 8 de 1999, mediante la cual una Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales, se desprende que la orden impartida al Gobernador y al Secretario de Hacienda, del Departamento de Boyacá, comprende, además del pago de las mesadas atrasadas, el de aquellas que en el futuro se causen: “1.

TUTELAR el derecho a la seguridad social de los petentes, en cuanto tiene que ver con el mínimo vital: “a. Ordenando al Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda y Caja de Previsión Social, pagar las mesadas pensionales del (sic) demandante EVELIA LEAL DE NIÑO, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del presente fallo”.

“b. A fin de asegurar la continuidad en el pago cumplido de las mesadas pensionales de los accionantes tanto dentro de esta vigencia fiscal como en las venideras, ordenar al señor Gobernador del Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda y equipo asesor, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comiencen a organizar el pago de la deuda, de tal manera que las deudas laborales de carácter pensional no se vean afectadas en lo sucesivo por mora, por ser de naturaleza constitucional en la modalidad de derecho fundamental, tal como se precisó en la parte motiva de este fallo, contando para ello con un término de treinta días” (f. 37, subrayas fuera de texto).

Al haber amparado el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá los derechos fundamentales de la postulante contra el futuro incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales por parte de la Administración Departamental, el estudio de fondo de los fundamentos expuestos para justificar la concesión de la tutela adviene improcedente, no porque se trate de idéntica situación fáctica, pues aunque se reclama la misma prestación, la protección constitucional que se invoca cobija marcos temporales diferentes, y menos porque exista temeridad de parte de la peticionaria, quien entiende que reclama por un nuevo incumplimiento de la autoridad demandada, y así lo informó en el escrito de tutela, sino porque el Tribunal Superior de Tunja carece de competencia para solucionar el conflicto planteado, tal como se establece a continuación: El juez constitucional prohijó “la continuidad en el pago de las mesadas pensionales de los accionantes tanto dentro de esta vigencia fiscal como en las venideras”, y concedió un plazo de cuarenta y ocho horas para que las autoridades accionadas organicen el pago de la deuda y realicen las gestiones necesarias para que “las deudas laborales de carácter pensional no se vean afectadas en lo sucesivo por mora…”.

De conformidad con la orden impartida, el funcionario competente para adoptar los correctivos necesarios tendientes a hacer efectivo el amparo constitucional de los derechos fundamentales objeto de reclamación, es el mismo que profirió el fallo de tutela, quien con este propósito, y de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, está facultado para dirigirse al superior del responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

Igualmente, si transcurridas 48 horas del requerimiento, éste no se ha cumplido, podrá disponer la iniciación de proceso disciplinario contra el superior, sin perjuicio de adoptar directamente "todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo"; y si es el caso, sancionar por desacato al responsable y al superior "hasta que cumplan su sentencia".

Esa especial atribución de competencia para la ejecución del fallo al Juez que lo profirió, impide el adelantamiento de dos trámites de tutela sucesivos y con idéntica finalidad, pues con ello se vulneraría la seguridad jurídica al permitirse adicionar al trámite de tutela inicial otro complementario, de tal forma que, en estas condiciones, se tornaría interminable la definición del conflicto inicialmente planteado.

En este orden de ideas, la naturaleza residual de la acción de tutela se erige en fundamento de su improcedencia, según la expresa previsión de los artículos 86 inciso 3 de la Constitución Nacional y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, pues al ostentar el funcionario que profirió el fallo la jurisdicción necesaria para efectivizar el cumplimiento de la orden, es ante él que la peticionaria debe formular su reclamación, pues de conformidad con el inciso final del citado artículo 27, "mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Mayor contundencia adquiere el razonamiento anterior si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con la posibilidad de promover incidente de desacato, obviamente ante el juez que profirió el fallo, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con miras al cumplimiento del fallo cuya efectivización se pretende obtener incoando una nueva acción de tutela.

Así las cosas, por resultar improcedente el ejercicio del amparo para obtener el cumplimiento de una sentencia de igual naturaleza, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda, Carlos A. Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson E. Pinilla Pinilla (Sin Firma) Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria)