Micelio
P-7350 (22-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1660 de 1978Ley 200 de 1995Ley 270 de 1996

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D.C., Veintidós (22) de mayo de Dos Mil. (2000) Magistrado Ponente: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego Aprobado Acta Nro: 084 Radicado No. 7350 VISTOS Por impugnación del actor Marco Aurelio Calle Rojas conoce esta Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 24 de marzo del año 2000, por cuyo medio denegó la tutela incoada a efecto de la protección de derechos constitucionales fundamentales supuestamente violados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Marco Aurelio Calle Rojas, quien afirma estar vinculado a la Jama Judicial como Juez de la República desde hace aproximadamente 18 años y actualmente inscrito en carrera como Juez 4º de Familia de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 1981 fue sancionado con “ apercibimiento ”, llamada de atención o reprensión escrita por falta leve, como consecuencia del proceso disciplinario que por haber incurrido en mora en el ejercicio de su función, le adelantó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga cuando se desempeñaba como Juez 4º Penal del Circuito de Cartago.

Pues bien, refiere el actor que se inscribió y fue admitido para participar en el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura entre los años de 1995 y 1996, con el fin de conformar el Registro Nacional de Elegibles al cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Superada la etapa de selección y publicados los resultados definitivos, fue incluido en el susodicho Registro escogiendo como plazas para la provisión del mentado cargo las ciudades de Cali y Armenia. Hallándose ad portas de ocupar una cualquiera de las vacantes que en las localidades en cita llegaren a presentarse -dice haber ocupado el 5º lugar en la lista de aspirantes conformada para la Seccional del Valle del Cauca-, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución 1883 del 21 de julio de 1999, por cuyo medio lo excluyó del Registro Nacional de Elegibles en cuestión, pues, conforme con lo establecido en los artículos 84, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, la Corporación aduce que para desempeñar el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura se precisa, entre otros presupuestos, de la total carencia de antecedentes disciplinarios, y el Acuerdo No. 150 de 1995, en su artículo 2º, numeral 3º, dispone que “ la ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera sea la etapa en que el aspirante se encuentre ”.

Arguyendo la prescripción de la sanción disciplinaria, el actor recurrió aquella determinación, pues considera que en su caso el principio de favorabilidad tiene plena operancia de acuerdo con lo previsto en el Art. 212 del Decreto 1660 de 1978, régimen este vigente para la época en que se le juzgó. Si dicha normatividad “ no erige condición alguna de inhabilidad hacia el futuro, estando prescrita la sanción, norma alguna puede entrar a revivirla ”, aduce el demandante.

Por consiguiente, la Resolución por medio de la cual se le excluyó del Registro Nacional de Elegibles configura una típica vía de hecho, en la medida en que el Código Único Disciplinario y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los que se fundamenta aquélla, empezaron a regir a partir de su vigencia, valga decir, con posterioridad a la aplicación de la sanción que se le impuso.

La entidad accionada negó la reposición incoada arguyendo que las leyes 200 de 1995 y 270 de 1996 son de carácter genérico, intemporal, incuantificable e incualificable, asegura el actor; por lo tanto la cuestionada Resolución deviene inconstitucional e ilegal, por cuanto se está dando aplicación con efecto retroactivo a una normatividad que, amén de resultarle desfavorable, no regía para el momento en que se le sancionó, con lo cual se viola el debido proceso.

Además, se han conculcado los principios del non bis in idem y la cosa juzgada al emitirse juicio de reproche en su contra dos veces por la misma conducta y con el mismo efecto sancionador; primero por el Tribunal Superior de Buga por hallarlo incurso en mora, y en segundo lugar por el Consejo Superior de la Judicatura al excluirlo del Registro Nacional de Elegibles como aspirante a la provisión del cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Así mismo, se le quebrantan los derechos a la igualdad, al trabajo, dignidad, honra, reconocimiento a la personalidad jurídica y posibilidad de acceder a cargos públicos, frente a quienes como abogados y habiendo sido suspendidos o excluidos del ejercicio de la profesión, una vez obtenida su rehabilitación pueden ser nombrados en cargos de la Rama Judicial conforme con lo regulado en el Art. 150-4 del Estatuto de la Administración de Justicia. También se le vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al quedar imposibilitado de alcanzar sus logros dentro de la carrera judicial, habida cuenta que se le trunca su aspiración de ascenso para lo cual debidamente se encuentra preparado.

Aspira pues el tutelante a que se declare la nulidad, ineficacia o revocatoria de la Resolución mediante la cual se le excluyó del Registro Nacional de Elegibles para aspirar al cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y la que confirmó la anterior. Que se ordene por contera la inaplicación del Art. 84 de la Ley 270 de 1996 respecto de los antecedentes disciplinarios habidos “ en todos aquellos eventos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la premencionada ley estatutaria de la administración de justicia y en donde hubiese ocurrido el fenómeno prescriptivo de las sanciones (…) ”, y se oficie al efecto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, de acuerdo con el puntaje obtenido en el correspondiente proceso de selección, se le incluya nuevamente en el susodicho Registro como aspirante a ocupar el cargo para el cual se convocó al mentado concurso de méritos, teniéndose en cuenta las sedes por él elegidas, solicita finalmente el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO Escuchados los descargos del representante legal de la Corporación accionada, quien se opone a las pretensiones del actor aduciendo un actuar conforme a derecho al estar ajustada la decisión acusada a las previsiones normativas actualmente vigentes que regulan la materia, el A-Quo estimó improcedente el amparo constitucional invocado en razón del presente asunto, pues, si en verdad el proceso disciplinario por medio del cual se sancionó al accionante se adelantó con apego a la legalidad, como él mismo lo admite, y si esa sanción, por más leve que sea, constituye inhabilidad para el ejercicio de ciertos cargos en la Rama Judicial como al que en la actualidad aspira el tutelante, la determinación que tomó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto del asunto que hoy se pretende debatir en sede de tutela, no podía ser otra, “ so peligro de contrariar el ordenamiento jurídico ”.

Ello no significa -prosigue el Tribunal de instancia con apoyo en lo dicho sobre el tema por la jurisprudencia constitucional- “que se esté aplicando una sanción prescrita como asegura el Dr. Calle Rojas, porque una cosa es la sanción en sí y otra los efectos futuros que produce la anotación de la misma en la hoja de vida. Así por ejemplo, la suspensión da lugar al retiro temporal del trabajador de su empleo, sin perjuicio de los efectos que produzca hacia el futuro la anotación que debe registrarse en la Procuraduría General de la Nación, entre los que se encuentra la inhabilidad para ocupar ciertos cargos.” Y, amén de que la acción de tutela no tiene cabida cuando se pretende controvertir sentencias judiciales o disciplinarias, la decisión de la entidad acusada ninguna vía de hecho comporta si la misma responde a la aplicación de la ley frente al presupuesto fáctico en que se halla el concursante, en quien sólo concurre el ánimo de imponer su particular criterio en relación con la manera como debió resolverse el asunto.

Es más, en tratándose de un acto de carácter administrativo, como el que aquí se acusa, cuenta el demandante con otros medios de defensa judiciales para hacer valer los derechos que reputa conculcados, concluye el Tribunal acogiendo en su totalidad los planteamientos defensivos de la Corporación demandada. LA IMPUGNACIÓN Insiste el demandante en predicar la vulneración de garantías fundamentales en relación con el asunto que ocupa la atención de la Sala, pues, conforme con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 1998, la exequibilidad del Art. 43 de la Ley 200 de 1995 -Código Único Disciplinario- la condicionó a su no aplicabilidad a los servidores de la Rama Judicial en el entendido de que éstos tienen su propio régimen de inhabilidades establecido en el Art. 150 del Estatuto de la Administración de justicia. Cuestiona el impugnante el método de interpretación empleado en la expedición de la resolución que lo afecta, pues de manera aislada, deja entrever, se le dio aplicación al Art. 84 del mentado Estatuto de la Justicia pero sin armonizarlo con los Arts. 111, inc. 1º, 126 y 150, no parándose mientes en que esta última disposición no consagra como causal de inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial, el haber sido sancionado disciplinariamente con apercibimiento.

De ahí la existencia vía de hecho pregonada, reitera el actor, al otorgársele efectos retroactivos a la Ley 270 de 1996 sin tener en cuenta que es la propia Carta Política la que prohibe en su Art. 34 el establecimiento de penas irredimibles. Ahora, las acciones contenciosa administrativas pertinentes no resultarían idóneas ni eficaces en el asunto sub lite habida consideración que de prosperar, mal podría afectar situaciones consolidadas respecto de quienes haciendo parte del Registro Nacional de Elegibles, fueron nombrados para el respectivo cargo e inscritos en carrera, aduce finalmente el accionante como sustento de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se dirá que el fallo impugnado merece la integral refrendación de la Sala, por las siguientes razones.

No es cierto, como de manera equivocada lo entiende el actor, que la sanción a él impuesta se encuentre prescrita. En efecto, el fenómeno de la prescripción se predica de la correspondiente acción, en la medida en que el Estado por intermedio de sus Órganos de control no ejerzan oportunamente su potestad punitiva, y de la respectiva sanción, cuando ésta no ha sido posible ejecutarla dentro del término al que se contrae la misma.

Desarrollado el respectivo proceso disciplinario dentro de la legalidad, en firme la decisión por medio de la cual se le impuso al actor la sanción pertinente, y ejecutada ésta, mal puede hablarse en el evento examinado de la operancia del fenómeno prescriptivo, pues, una cosa es la prescripción de la acción disciplinaria, lo que se traduce en la imposibilidad del ejercicio de la investigación y juzgamiento de la correspondiente conducta por la autoridad competente, y otra cosa bien distinta es la anotación o registro de los antecedentes disciplinarios para los efectos legales pertinentes.

En ese orden de ideas, tampoco puede predicarse que al actor se le ha juzgado dos veces por el mismo hecho, puesto que la sanción originada en aquel proceso disciplinario sólo es la consecuencia que se deriva de los propios actos del servidor por haber incurrido en una falta disciplinaria, que es contraria a la ley y al servicio público, en tanto que el acto por medio del cual se le excluyó del Registro Nacional de Elegibles no es más que el efecto de aquel antecedente disciplinario anotado en su hoja de vida.

Ahora, no existe violación a garantía fundamental alguna, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-120/98, cuando, como en el asunto sub lite, “las autoridades disciplinarias impongan sanciones a los servidores públicos en ejercicio de sus competencias legales y materiales, las cuales quedan vertidas en actos administrativos (resoluciones), mediante los cuales se ordena la inclusión de datos de funcionarios en archivos de entidades públicas o en registros informativos, tal como sucede en materia disciplinaria, Ley 200 de 1995, art. 33, ello constituye, además del ejercicio y manifestación de un derecho punitivo de naturaleza administrativa, el desarrollo del derecho a la información, previsto en el artículo 20 superior; por lo tanto, en ejercicio de tales facultades y competencias, los datos que resulten del desarrollo del proceso disciplinario pueden circular mientras no se abuse de ellos, y se ajusten a la normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas concernidas.

En consecuencia, las entidades públicas gozan de la posibilidad, reconocida en el estatuto superior y en las leyes disciplinarias, para tomar, procesar y difundir el dato relativo al comportamiento de los funcionarios públicos en relación con su honestidad, méritos, calidades, condiciones humanas, profesionales, antecedentes y ejecutorias en el ejercicio y desempeño de sus funciones públicas, así como registrar para los efectos pertinentes, las sanciones disciplinarias impuestas a sus servidores públicos ( )” Por consiguiente, si la información allegada por la autoridad competente sobre los antecedentes disciplinarios que registra el accionante es veraz, si la misma no ha sido utilizada con propósitos distintos a los establecidos en la ley y, por sobre todo, si de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-280/96, la ley 200 de 1995 -Código Único Disciplinario- es aplicable a todos los servidores públicos, incluidos los de la rama judicial que no gozan de fuero especial, como lo es el actor, el Art. 33 de la normatividad en cita tiene aquí plena operancia. Dicho canon reza: “Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para que pueda ser consultada por cualquier entidad del Estado.

La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad correspondiente, salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones. ”- cursiva fuera del texto original- Ahora bien, como igualmente se consignara en la sentencia SU-637/96 de la Corte Constitucional, la aplicación del Código Único Disciplinario a todos los servidores públicos con las excepciones dichas, “no implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones.

La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las funciones de cada órgano. De hecho la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales, en punto a incompatibilidades, inhabilidades, derechos, deberes y prohibiciones (…)” Todo lo anterior significa, ni más ni menos, que el acto reprochado por el actor estuvo ajustado a derecho, pues, en tratándose de antecedentes disciplinarios, éstos tienen plena vigencia para efectos de nombramiento y posesión en cargos para cuyo desempeño se exige total ausencia de sanciones, sin importar la época en que ellas se impusieron, su calidad y entidad, como así se colige del reseñado texto legal, y de su consagración que como inhabilidad para ejercer el cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, realiza el Art. 84 del Estatuto de la Administración de Justicia. Finalmente dígase que el principio de favorabilidad en manera alguna resulta conculcado con la aplicación de los Arts. 33 de la ley 200 de 1995, y 84 de la ley 270 de 1996, pues atendiéndose a la invocación del demandante en relación con el Art. 212 del Decreto 1660 de 1978, ha de precisarse que de lo que aquí se trata no es de la sucesión de leyes en el tiempo, ni de la aplicación de una sanción, sino de establecer la existencia de la vía de hecho argüida por el tutelante, cuya no configuración y en plena vigencia la Ley Estatutaria de la Justicia que rige el nombramiento para el cargo al cual aspira, se erige como verdad inconcusa ante la evidencia de no cumplir con los requisitos legales que para el efecto se exigen.

De ahí que la pluricitada y cuestionada Resolución de exclusión del Registro Nacional de Elegibles, no comporte quebranto o amenaza a las garantías fundamentales relacionadas por el actor en su libelo. Corolario de todo lo dicho, el fallo impugnado merece ser convalidado íntegramente por la Sala, como ya se anunció. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Remitir a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase Edgar Lombana Trujillo (sin firma), Fernando Arboleda Ripoll, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos A. Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gómez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejía Escobar, Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Nilson Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Núñez (Secretaria)