Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D TUTELA 6751 Jaime de Jesús López PÁGINA 2 TUTELA 6751 Jaime de Jesús López Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D.C., Veintidos (22) de mayo de Dos Mil. (2000) Magistrado Ponente DR. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 84 Radicado No. 7349 VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Hernando Duarte Chinchilla, Jaime De Los Reyes Castro, Enrique Antonio Llinas Salazar, Luis Eduardo Cerra Jimenez Y Luis Carlos Martelo Maldonado en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para obtener la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y el debido proceso de cuya violación responsabilizaban los actores al señor Contralor General de la República.
FUNDAMENTO DE LA ACCION Los doctores Hernando Duarte Chinchilla, Jaime De Los Reyes Castro, Enrique Antonio Llinas Salazar, Luis Eduardo Cerra Jimenez Y Luis Carlos Martelo Maldonado, Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, presentaron acción de tutela contra el doctor Carlos Ossa Escobar, Contralor General de la República, al que señalan responsable de la violación de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre tanto de ellos como de la Corporación Judicial a la que pertenecen, así como del debido proceso.
La violación a sus derechos fundamentales la derivan de las declaraciones públicas del doctor Ossa Escobar a medios de comunicación audiovisuales en las que le atribuyó al Tribunal Administrativo del Atlántico haber proferido el 22 de enero de 1997 una sentencia en la que se condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagar una suma que liquidada entregaba un saldo de catorce mil quinientos millones de pesos.
Como la suma originalmente reclamada era de un millón cuatrocientos mil pesos, el doctor Ossa Escobar manifestó ante los medios que condenar al Estado a pagar catorce mil quinientos millones de pesos era algo aberrante e inaudito y una vergüenza que un Tribunal, que Jueces de la República incurran en errores de esa naturaleza. Calificó igualmente el acto como una vagabundería, descalificó la actuación del abogado reclamante al que señaló como deshonesto también y advirtió que el Organismo de Control a su cargo iría hasta el final para detener lo que valoró como un atraco en contra del Estado.
De tales declaraciones que fueron profusamente difundidas por diversos medios de comunicación masiva (prensa y televisión), los actores concluyen la mengua de sus derechos fundamentales, máxime que luego se comprobó que la sentencia a la que se refería el señor Ossa Escobar había sido falsificada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción. El Tribunal estimó que los Magistrados accionantes no pueden individualmente alegar vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto las afirmaciones del Contralor General no fueron dirigidas contra una o varias personas naturales en particular, sino formuladas respecto de una Corporación Pública.
Tampoco pueden alegar violación del debido proceso, habida cuenta que tales declaraciones no fueron dentro de ninguna actuación de tal naturaleza. Adicional razón de improcedencia la estima de la existencia de otros medios de defensa judiciales, entre los cuales identifica la acción por responsabilidad civil extracontractual o las acciones penales a que haya lugar.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el apoderado de los accionantes, quien con abundante cita de jurisprudencia de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional critica al Tribunal por señalar la improcedencia de la acción con fundamento en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Deplora que el Tribunal no haya considerado ofensivo de la dignidad de los Magistrados accionantes todas las expresiones del señor Contralor y que para nada haya citado la circunstancia de la falsedad de la sentencia a la que se refería él en sus declaraciones.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- El problema jurídico planteado en la acción está circunscrito a determinar si las declaraciones públicas del Contralor General de la República doctor Carlos Ossa Escobar descalificando la función jurisdiccional de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico con términos tales como “aberrante, inaudito, vergüenza que un Tribunal que Jueces de la República incurran en errores de esa naturaleza, ( ) parece ser que se están aliando los Jueces con los particulares para robarse al Estado”, constituyen o no afectación al derecho a la honra, al buen nombre y al debido proceso de los accionantes. 3.- La Corte de tiempo atrás ha establecido el siguiente criterio sobre los derechos a la honra y al buen nombre “Ambito y Fundamento del Bien Jurídico.
“Los ilícitos por los cuales se procede se inscriben dentro de los atentados a la integridad moral de las personas, cuya fuente constitucional se halla en los artículos 1, 2, 5 y 21 de la Constitución Política y en los artículos 17 de la ley 74 de 1968 (aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y 11 de la ley 16 de 1972 (aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”) conforme al mandato del artículo 93 también de la Carta.
“Tales disposiciones señalan: “Artículo 1 de la Constitución Política: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” “Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. “Artículo 5.- “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
“Artículo 21.- “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”. “Ley 74 de 1968 (aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), artículo 17.- “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” “Ley 16 de 1972 (aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”), artículo 11.-“Protección de la Honra y de la Dignidad.
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. “2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas e su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. “3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
“Artículo 93 de la Constitución Política.- ‘Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia’.
“Se trata pues de un derecho inherente a la persona misma en tanto el hombre es el valor supremo de la Nación constituida como Estado. Su protección se funda en el respeto a la dignidad humana cualidad intangible del ser humano y por tanto no susceptible de ser desplazada por otros valores o principios. No en vano se ha proclamado que si las luchas políticas que condujeron al reconocimiento de los derechos fundamentales se originaron en favor de las normas de la libertad, son éstas las que constituyen el fundamento de toda comunidad humana, por lo que los presupuestos de lo humano deben ser objeto de la protección más concreta en el entendido de que dichos presupuestos coexisten en su capacidad de autodeterminación y en la posibilidad de interacción social o interferencia intersubjetiva.
“Honor y honra adquieren en esta perspectiva el contenido fundamental de la integridad moral y son componente innato, absoluto, inmutable, irrenunciable, inalienable, indisponible y extrapatrimonial del derecho subjetivo privado a ser respetado frente a las agresiones ilegítimas de los demás. Tales atributos no nacen como valor de recompensa o mérito sino como elemento esencial del ser humano. “De ahí que el concepto de honor, se sustenta en concepciones normativas que lo identifican como parte de la dignidad humana, más que en teorías de contenido fáctico que lo hacen radicar en la representación que de cada individuo efectúa él mismo o los miembros de comunidad en su desdoblamiento subjetivo - objetivo.
“Precisamente la construcción del concepto en términos de dignidad permite su protección desde diversos ángulos y facetas. Como derecho a ser respetado por los demás, se tutela el bien jurídico frente a los ataques deshonrosos, lo que es propio de la injuria: de los actos de vilipendio y humillación ante sí y ante los demás, con las injurias directas, indirectas y de hecho; y de las falsas imputaciones de hechos delictivos, con la tipificación de la calumnia.
“También otros órdenes jurídicos, principalmente en el ámbito de Policía Administrativa y Derecho Civil, buscan preservar la integridad moral de las personas mediante drásticas sanciones e indemnizaciones pecuniarias. Se trata aquí de mirar la cobertura penal de la protección y su incidencia en el caso denunciado. Y se agregó, en la misma decisión respecto del concepto del derecho al honor “La naturaleza misma del derecho al honor hace imposible una precisa descripción de sus formas de afectación, razón por la cual el legislador buscó una fórmula general que recoge los contenidos esenciales de la figura como son la existencia de un ataque o agresión y que tenga naturaleza deshonrosa.
“El concepto de honor, en su más simple formulación, consiste en la “estima y respeto de la dignidad propia”. La Sala en reciente pronunciamiento ha reiterado que “la honra es entendida como la buena fama, o el buen concepto de que goza una persona ante la sociedad”, definición que, construida a partir del concepto de intersubjetividad, necesariamente supone el reconocimiento de la autoestima como uno de sus elementos con referentes sociales.
“La construcción de lo social se explica y mantiene en la posibilidad de participación de todos los miembros de la agrupación, y en el reconocimiento del individuo como punto de partida y de llegada de dicha dinámica. Este concepto, adquiere mayor amplitud en Estados que definen a partir de sus Constituciones un modelo como el previsto por la Carta al señalar en su primer artículo que Colombia es un Estado social de derecho, dentro del cual se garantizan la democracia participativa y el respeto a la dignidad humana.
“En esta perspectiva encuentran eco una definición de honra que incluya las relaciones de reconocimiento entre los distintos miembros de la sociedad y una delimitación del honor que ampare el valor de la propia dignidad frente a los actos de vilipendio y menosprecio, de tal manera que el bien jurídico de la integridad moral de las personas se entienda vulnerado en cuanto sean afectadas tales relaciones de reconocimiento que le permiten al individuo, como ser, el ejercicio de una posibilidad de actuación dentro de la sociedad, sin dejar de lado el reconocimiento del valor de sí mismo, a que tiene derecho toda persona por ser ello de su esencia. “Entonces, aquellos ataques a la honra que amenacen o vulneren la posibilidad de participación dinámica del individuo como miembro de la sociedad en que está localizado o que se manifiesta como un ataque franco a la propia estima, pueden ser tenidos como aptos para la vulneración del bien jurídico tutelado.
De esa manera la integridad moral resulta siendo un concepto dinámico y permite diferenciar casos de difícil solución en cuanto a su forma de protección desde el derecho penal.” 4.- La validez de esas aserciones desde el ámbito de protección del derecho penal, no varían desde la perspectiva constitucional de protección. En contrario el concepto de intersubjetividad y de participación dinámica de los derechos fundamentales de honra y buen nombre provienen de la esfera de lo constitucional y allí encuentra mecanismos de protección suficiente que limitan su descenso hacia otras formas de protección que se incluyan en la órbita de lo civil, penal, administrativo o policivo. 5.- Ninguna duda cabe sobre la naturaleza fundamental de los derechos al buen nombre y a la honra, porque así se definen expresamente en los artículos 15 y 21 de la Carta.
Frente a ello, la actuación del señor Contralor General de la República, doctor Carlos Ossa Escobar resultó violatoria del derecho fundamental al buen nombre de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, pues emitió declaraciones públicas en las que descalificó la actuación de los integrantes de esa Corporación Judicial que supuestamente habían emitido la sentencia del 22 de enero de 1997 dentro de la actuación contencioso administrativa que inició Colseguros en contra de Colpuertos.
El mensaje emitido por el doctor Ossa Escobar mediante una entrevista concedida al noticiero Uninoticias que fue difundida en la edición del 5 de septiembre de 1999, contenía expresiones que descalificaban la actuación de los Magistrados accionantes y los igualaba como “deshonestos también” al abogado que pretendía el cobro de la exorbitante suma de cuarenta y siete mil millones de pesos a partir de la liquidación que presentó del fallo que se originó en una obligación inicial de un millón cuatrocientos mil pesos.
Tales señalamientos se repitieron en una rueda de prensa en la que también participó un empleado de Colseguros y de la que hay evidencia procesal de su difusión a través del noticiero del canal privado de televisión Caracol. Las expresiones de aberrante, inaudito, vergüenza que Tribunal - Jueces de la República incurran en esos errores, vagabundería, ese abogado es un deshonesto también, actitud ligera e improvidente del Tribunal Administrativo del Atlántico (folios 91 a 94 y Vídeo adjunto) son todas ellas descalificantes de la calidad del servicio público de administración de justicia que prestan los Magistrados de esa Corporación Judicial.
Vulneran sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en cuanto afectan directamente sus relaciones de reconocimiento al señalarlos como Jueces presuntamente coludidos con los particulares para robarse al Estado, o por lo menos como negligentes en el desempeño de su función. 6.- Frente a tales expresiones y a la evidencia de que ellas son vulneradoras de los derechos fundamentales de los Magistrados accionantes, las excusas del señor Contralor sobre la buena fe con la que actúo resultan irrelevantes.
La acción de tutela no gira sobre la buena o mala fe con la que dirige su accionar quien termina violando un derecho fundamental, sino sobre la existencia objetiva de esa vulneración. Evidenciado ello, amerita una inmediata respuesta de protección, a menos que exista otro medio de defensa judicial, cuya eficacia supere o por lo menos sea igual a la de la tutela.
Las manifestaciones públicas del señor Contralor General de la República se hicieron sobre la base de una sentencia con apariencia de legalidad. Ante tal eventualidad podría alegarse que no hubo afectación de los derechos fundamentales de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues lo afirmado por el Contralor tendría una correspondencia objetiva con el contenido de la sentencia y se inscribiría dentro del control de opinión que puede predicarse en un Estado democrático de las decisiones de cualquier Servidor Público (los Jueces lo son).
No obstante, al obtenerse evidencia de la adulteración de esa sentencia, las criticas quedan sin piso y por tanto surge nítida la afectación a los derechos de quienes componen la Corporación Judicial que había sido objeto de censura pública por parte del accionado. El ha debido, motu proprio, reconocer públicamente que la sentencia había sido falseada y que entonces la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico no fue “aberrante, inaudita, vergonzosa” etcétera.
En el análisis meramente constitucional de la afectación a los derechos fundamentales no es aceptable como elemento de estudio la justificación de la conducta sino en aquellos casos específicos en que la propia Carta consagra esa posibilidad. Ello ocurre, verbigracia, en la situación del artículo 29, derecho a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas”.
En todos los demás casos, cuando el Juez Constitucional aprecie la violación del derecho fundamental, debe inmediatamente proveer a su protección a menos que exista otro medio de defensa judicial. 7.- No es cierto como lo afirman la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el señor Contralor General de la República que él haya entregado declaraciones impersonales y abstractas.
El vídeo agregado a la actuación muestra que se refirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que no era necesario que identificara a cada uno de sus integrantes por su nombre propio para saber a qué Funcionarios Judiciales se refería. Los afectados no solo eran determinados sino también determinables, en el país no hay sino un Tribunal Administrativo del Atlántico y es claro entonces que sus miembros son identificables por esa mera condición, de donde surge nítida la afectación de los derechos de quienes integran esa Corporación Judicial como Magistrados, pues solo en tal condición se pueden adoptar sentencias.
También yerran Tribunal y accionado en la identificación de otro medio de defensa judicial. Es cierto que pueden iniciarse acciones penales o civiles, pero ellas no reparan el agravio al derecho fundamental al buen nombre que a esta fecha es actual, porque al país no se le ha informado por parte del Contralor General de la República que la sentencia objeto de sus reproches a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico no fue proferida por ellos.
La vulneración de un derecho fundamental que involucra la afectación de las relaciones de reconocimiento que le permiten a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como individuos, el ejercicio de una posibilidad de actuación dentro de la sociedad como referentes éticos en cuanto son administradores de justicia, impone una inmediata cesación de tal agravio, que contribuya a la recuperación de la legitimidad de una función que solo se sostiene en la calidad de sus decisiones, la que precisamente fue descalificada por el Contralor General de la República a partir de la lectura de una sentencia falsificada.
En ese orden de ideas, las demás acciones judiciales - civiles o penales - darán lugar a la discusión de la mala o de la buena fe con que presuntamente actúo el señor Contralor General de la República, condicionándose su ámbito de protección a lo probable de tales elementos. En contrario, en el juicio constitucional de tutela la buena o la mala fe resultan irrelevantes pues su procedencia se funda en la evidencia de la violación de un derecho de naturaleza fundamental. 8.- La Corte no condenará en perjuicios, por cuanto no ha concluido que la violación del derecho fundamental de los Magistrados accionantes provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria del señor Contralor General de la República y porque para ese específico propósito pueden adelantarse las acciones judiciales ordinarias que se consideren pertinentes.
Aparte de ello, el magisterio moral que implica el ejercicio de la función pública de administrar justicia encuentra adecuada reparación constitucional con la cesación del agravio, con prescindencia de pretensiones económicas. 9.- En consecuencia de lo expuesto, se revocará el fallo y se declarará la violación del derecho al buen nombre de los accionantes por lo que se ordenará al señor Contralor General de la República que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo rectifique públicamente que las aseveraciones realizadas en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, fueron hechas con fundamento en que la sentencia a la que se refirió públicamente como emitida por ese Tribunal el 22 de enero de 1997 es en realidad una falsificación de la misma.
Se hará por los mismos medios o por unos de similar alcance y naturaleza a los usados para la difusión del mensaje por el que se tutela. Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.- Revocar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. del 16 de marzo de 2000 y en su lugar tutelar el derecho fundamental al buen nombre de los accionantes Hernando Duarte Chinchilla, Jaime De Los Reyes Castro, Enrique Antonio Llinas Salazar, Luis Eduardo Cerra Jimenez Y Luis C. Martelo Maldonado, Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, vulnerado por el doctor Carlos Ossa Escobar, Contralor General de la República. 2°.- Ordenar al doctor Carlos Ossa Escobar, Contralor General de la República, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo rectifique públicamente que las aseveraciones hechas en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, fueron hechas con fundamento en que la sentencia a la que se refirió públicamente como emitida por ese Tribunal el 22 de enero de 1997 es en realidad una falsificación de la misma.
Se hará por los mismos medios o por unos de similar alcance y naturaleza a los usados para la difusión del mensaje por el que se tutela. 3.- El Tribunal a quo vigilará el cumplimiento de la sentencia. 4.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese Y Cumplase Edgar Lombana Trujillo (sin firma), Fernando Arboleda Ripoll, Carlos A. Galvez Argote, Jorge E. Cordoba Poveda, Jorge A. Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues.
Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro O. Perez Pinzon, Nilson Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria) �.- Vídeo en formato VHS agregado con la acción que contiene la edición del 5 de septiembre de 1999 del noticiero Uninoticias de Televisión y rueda de prensa en la que el Contralor entrega declaraciones sobre el particular difundidas por el noticiero del canal Caracol. �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto Inhibitorio, 14 de julio de 1998, Radicación No. 10.793.
Unica Instancia, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar