Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Galvez Argote Aprobado Acta No. 82 Radicado No. 7347 VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., mediante el cual al ciudadano Jaime Enrique Parra Solano se le ampararon los derechos a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la empresa impugnante y la Federación Nacional de Cafeteros, y la E.P.S. Cafesalud.
LA ACCION Por intermedio de apoderada, ante el Tribunal superior de Barranquilla el ciudadano Jaime Enrique Parra Solano, manifiesta que es una persona de 70 años de edad, quien trabajó por más de 30 años y en forma ininterrumpida para la antes denominada Flota Mercante Grancolombiana S.A., de la que es pensionado desde 1.985, y sus mesadas pensionales son canceladas a través de Bancafé-Concasa, encontrándose suspendidos sus pagos desde el mes de septiembre de 1.999, adeudándosele además la prima legal, no obstante tratarse de su único medio de subsistencia, máxime que de él dependen su esposa y un hijo menor de edad, al que ha podido matricular por estar en mora en las mensualidades del colegio desde el mes en que no volvió a recibir su mesada.
Además, agrega, que el 10 de agosto de 1.998 el accionante fue sometido a una cirugía de revascularización miocardiaca con cinco puentes y el 13 del mismo mes se le practicó una laparatomía por peritonitis y perforación del duodeno, padeciendo en la actualidad una polineuroradiculopatía axonal que le impide valerse por sí mismo, pues requiere de manera permanente rehabilitación con terapia física, medicamentos y controles por parte de un cardiólogo, fisiatra y terapista, a lo que se añade el hecho de que la droga que requiere no se encuentra en el vademecum del POS y que por su alto costo el petente no la ha podido adquirir.
Sin embargo, el 19 de enero del año en curso el señor Parra Solano solicitó una cita orden médica para ser atendido por el neumólogo a través de POS de Cafesalud, siéndole negada con el argumento de que los servicios se encuentran suspendidos por mora en el pago de los aportes patronales, ante lo que presentó un derecho de petición que no se le ha respondido.
Así, desesperado por su situación, el 17 de diciembre de 1.999 elevó un derecho de petición a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.,, siéndole respondida por el propio Liquidador el 4 de enero del año en curso, comunicándole en el punto 8 que “ Por lo anteriormente expresado la empresa requiere para continuar los pagos de las mesadas pensionales concluir con la negociación alternativa que incluya la venta de sus activos hasta por el monto del calculo actuarial garantizando a cabalidad su pasivo pensional.
Por último es indispensable que se lleve a efecto una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para modificar el plan de pagos, la cual está convocada para el próximo 21 de enero del 2.000..”, lo que indica que los derechos del accionante continuarán siendo vulnerados, máxime que en comunicación del primero de junio de 1.999 la Superintendencia de Sociedades advierte que conforme a la información del Presidente de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante la reanudación del pago de las mesadas se haría una vez se vendan activos por valor de $ 271.000 millones de pesos y solo hasta el 21 de enero se reunirían para hacerle ajustes.
A continuación señala los actos mediante los cuales se conformó la Flota Mercante Grancolombiana como persona de derecho privado y las diferentes asociaciones que ha tenido hasta obtener finalmente el actual nombre de Compañía de Inversiones de la Flora Mercante S.A., haciendo lo propio respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, empresa, que dice, “es propietaria del 80.07 por ciento de las acciones que conforman el capital social de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. por lo que esta compañía se encuentra en una situación de subordinación respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, siendo esta la matriz, por lo tanto la Compañía de Inversiones de Flota Mercante S.A. es una filial de la Federación y se encuentra Registrada esta situación de control en la Cámara de Comercio…”.
Por lo anterior, manifiesta que interpone la presente acción de tutela directamente contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. porque es la encargada de pagar las mesadas pensionales, y además porque pretende evitar un perjuicio irremediable, pues conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que transcribe, está demostrada la urgencia de la protección y la gravedad del perjuicio, enfatizando que tratándose de la tercera edad, el derecho a la seguridad social es fundamental, y además, como el accionante debe velar pos u hijo menor también se estaría vulnerando el derecho de aquél a obtener educación. Así, luego de hacer una serie de consideraciones sobre la dignidad de la persona y los fines que orientan el Estado Colombiano conforme al Preámbulo de la Carta Política, insistiendo que tanto la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante como la Federación Nacional de Cafeteros están vulnerando los derechos del accionante, pues no obstante que la matriz debe responder solidariamente por su filial cuando las dificultades económicas tengan que ver con actividades de aquellas y de existir concepto favorable del Ministerio del trabajo para la enajenación de activos para obtener liquidez con el fin de cancelar las mesadas pensionales los pagos continúan suspendidos, situación por la que ya han sido multados.
Por tanto, solicita que se amparen los derechos cuya vulneración denuncia, ordenándola a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que adopten “las medidas para generar la liquidez necesaria, dentro de un término perentorio, para que el señor Jaime Enrique Parra Solano reciba sus mesadas dejadas de percibir, desde el mes de septiembre de 1.999, su prima legal en la misma forma como se la venían pagando es decir con consignaciones en efectivo en su cuenta”, pidiendo además que esta tutela se conceda “por todo el tiempo necesario hasta que se llegue a una solución definitiva al pago de las mesadas pensionales”.
Por auto del primero de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Barranquilla se declaró incompetente para tramitar del asunto, disponiendo, en consecuencia, la remisión de las diligencias a su homólogo de Santafé de Bogotá, D.C, Corporación que el 14 del mismo mes, avocó el conocimiento del asunto. EL FALLO Precisó en Primer lugar el Tribunal que no procede la tutela en lo que tiene que ver con el Comité de Cafeteros, pues el accionante no tiene ningún vínculo con dicha empresa y tampoco se encuentra en situación de subordinación o indefensión, máxime cuando el mayor accionista de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. es la Federación Nacional de Cafeteros, siendo el primero el que administra el último, pero sus actividades son independientes y su responsabilidad está limitada al monto de sus aportes.
Además, la subsidiariedad o solidaridad que le corresponde al Fondo Nacional del Café en relación con las obligaciones que tiene la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con sus acreedores, es asunto que le corresponde dirimir al Juez ordinario y no al Constitucional. Sin embargo, en lo que concierne a la tutela contra la Compañía de Inversiones de la flota Mercante S.A. la E.P.S. Cafesalud, sí es procedente el amparo solicitado, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el no pago o el atraso de las mesadas pensionales afecta el mínimo vital, ocasionando un perjuicio irremediable, por cuanto están destinadas a la satisfacción de las necesidades básicas, con mayor razón si como en este caso, son dos ancianos y un niño quienes dependen de ella.
Y aunque en cumplimiento de la sentencia T339/97 dicha empresa ha venido adelantando gestiones para proteger a los pensionados, lo cual no se desconoce, “al encontrarse en juego la vida de una persona y el bienestar de una familia (ancianos y niños), es necesario proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que han sido violados por el no pago de las mesadas pensionales e igualmente al no efectuar el correspondiente aporte que en salud le corresponde”, máxime cuando la enfermedad que aqueja al accionante reviste gravedad, pudiéndole ocasionar serias consecuencias de no prestarle la oportuna atención médica.
En este sentido, no son, por ende, de recibo las explicaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., puesto que, insiste, se encuentra en riesgo la vida y el bienestar de un ciudadano, frente al cual, dicha empresa tiene la obligación legal y constitucional como empleadora de cancelar los aportes en salud, e igualmente, si bien Cafesalud no está conminada legalmente a prestar el servicio en salud, constitucionalmente sí, por quebrantar normas de esta naturaleza “que tienen que ver con la salud y la vida, derechos fundamentales que prevalecen sobre las demás normas y gozan de especial protección del Estado”.
En consecuencia, amparó los derechos a la salud y a la vida digna del ciudadano Jaime Enrique Parra Solano, ordenándole a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas y de los aportes que le corresponden con destino a Cafesalud dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de la notificación de dicha sentencia. Igualmente, le ordenó a Cafesalud que dentro del término de 48 horas, contados desde el momento de la notificación del fallo, le preste al accionante la atención médica y tratamientos que requiere, según lo ordenado por su médico tratante, declarando, sin embargo que dicha E.P.S. tiene derecho a repetir contra el Estado, por razón de los gastos adicionales a los que la atención del afiliado exija por fuera del contrato.
LA IMPUGNACION Inconforme con la determinación anterior, el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la flota Mercante, S.A., lo impugnó, reiterando los mismos argumentos expuestos al descorrer el traslado de esta acción ante el a quo, manifestando en primer lugar que la nómina de pensionados de esa sociedad es de 775 personas en Colombia y en el Exterior, cuyo costo bruto es de $ 1.324.144.448,56, a excepción del Ecuador en donde hay 79 pensionados, que a septiembre de 1.999 representaba un valor de 43.000.000 de sucres.
Igualmente, explica al respecto que mediante comunicación del 13 de octubre de 1.999 dirigida al Instituto de los Seguros Sociales, dicha empresa manifestó su disposición de cumplir lo ordenado en la Resolución No. 02248 del 24 de septiembre del mismo año, confirmando la decisión de los Seguros Sociales en el sentido de aceptar, previo el pago del capital constitutivo, la conmutación de las obligaciones pensionales de la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A., para lo cual “ puso a disposición de esa entidad los activos de la empresa, a fin de cancelar mediante la figura de dación en pago sus obligaciones pensionales, por lo tanto dichos activos están afectos, al ofrecimiento de dación en pago para cancelar la conmutación pensional ”, y en dicho comunicado se expresó que debido a la situación de iliquidez se ha discutido una propuesta que permita la optimización financiera del patrimonio de la empresa, consistente en garantizar la cobertura del cálculo actuarial aprobado el 3 de septiembre de 1.999 por la Superintendencia de Sociedades en cuantía de $237.468.8 millones a fin de encontrar una solución para el pago en efectivo de las mesadas pensionales y demás pasivos laborales, la cual fue avalada por el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Sociedades y aceptada por las asociaciones de pensionados Apenflota y Asopemmcol, que equivalen al 80% de la población jubilada de esa compañía, como también lo hicieron en forma individual otros de sus miembros.
A lo anterior, el ISS manifestó que la conmutación es un acto condición que no se encuentra vigente hasta tanto no se desembolse la totalidad del calculo actuarial representado en dinero en efectivo, procediendo, entretanto, la negociación alternativa. Sin embargo, en la actualidad, a pesar de existir pronunciamientos “públicos” del Ministerio de Hacienda y la Federación Nacional de Cafeteros “en los que se expresa que el Fondo Nacional del Café debe así sea de manera indirecta asumir el pasivo pensional de la Flota Mercante”, se están llevando a cabo avalúos de los activos de la Flota.
Además, como la Superintendencia de Sociedades conceptúo que sí era viable inscribir la disolución anticipada de la sociedad procediendo como consecuencia la liquidación de la Compañía, pues existe mucho interés en solucionar el problema del pasivo pensional, pues aunque los activos respaldan dichas obligaciones no ha sido posible obtener liquidez para efectuar los pagos.
Por ello, precisamente se han intentado hacer operaciones REPO con activos que no están incluídos en las negociaciones con el Fondo Nacional del Café, siendo hasta la fecha infructuosas. Señala, también Además, que como consecuencia de otras acciones de tutela falladas en contra de esa empresa, reconociendo mínimos vitales en sumas cercanas a los 30 millones de pesos, pues se trataba de personas con mesadas bastante altas, que incluso superaban los 10 salarios mínimos mensuales, por lo que se debió desembolsar aproximadamente unos 50 millones de pesos, lo que no ocurre con pensionados que devengan montos aproximados al salario mínimo y no han acudido a este mecanismo, no obstante ser personas que sí verían afectado su mínimo vital.
Pasa entonces, de inmediato a sostener que la actual estructura de la tutela pone en conflicto el derecho a la libertad personal y la prohibición constitucional de la cárcel por deudas, siendo en el caso de las personas jurídicas el representante legal quien resulta perjudicado, no obstante de tratarse de personas distintas y el incumplimiento se predica de la ente jurídico.
De otra parte, refiere que la propuesta de las asociaciones de pensionados y de la empresa, fue presentada a la Asamblea y consultada con el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Sociedades, fue encontrada viable, respondiéndole a la empresa esta última entidad a las inquietudes planteadas, que no requería de su autorización para la liquidación voluntaria por encontrarse dentro de la causal segunda del artículo 457 del Código de Comercio, y por esa razón el 30 de diciembre de 1.999 a elevar la correspondiente escritura pública y el 20 de enero del año en curso a su registro en la Cámara de Comercio; y el 21 de enero del año en curso al rendir informe a la Asamblea General Extraordinaria sobre las actividades realizadas, el accionista mayoritario, o sea la Federación Nacional de Cafeteros propuso dar aplicación al artículo 66 del parágrafo segundo de la Ley 550 de 1.999 para solucionar el problema pensional, al tiempo que se informó que los asesores del Gobierno recomendaban actualizar los avalúos para la compra por el Fondo Nacional del Café, lo que significa que la solución “no está lejos” y por ello, en este momento “una decisión eventual de la Corte que confirmara la conmutación lejos de ayudar podría interponer a mi largo proceso en el que han participado muchas instancias”.
Finalmente, señala que a pesar de que dicho trámite se ha visto en parte retrasado debido a las solicitudes de avalúos, en especial por el Ministerio de Hacienda, sería útil un expreso pronunciamiento del Instituto de los Seguros Sociales que acepte “la voluntad de las asociaciones de pensionados y la empresa que solicitan la revocatoria directa de la resolución mediante la cual se concede la conmutación pensional con el fin de lograr un aval total a la solución de compra de los activos por parte del Fondo Nacional del Café que como se insiste es una solución alternativa avalada por la Constitución, la Ley 550 de 1.999 y la voluntad de las personas afectadas por este conflicto como son las asociaciones de pensionados de la empresa”, pues para evitar un conflicto de los derechos fundamentales de los empleados con los pensionados, los últimos han aceptado el referido trámite, pues entienden que soluciones provisionales o parciales supondrían un pago a prorrata para la totalidad de la población jubilar y de empleados que no cubriría el 5% de las acreencias y dejaría sin margen de maniobra a la empresa para concluir las negociaciones con I.S.S. el Ministerio de Hacienda, el Fondo Nacional del Café y la Superintendencia de Sociedades, que deben resolverse en los próximos días.
Finalmente, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida, afirmando al mismo tiempo que existen otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer sus acreencias laborales con esa compañía, enfatizando, además, que mediante sentencia T339 de julio de 1.997 la Corte Constitucional al tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de otros solicitantes, por considerar que se les vulneraba el derecho al mínimo vital, le ordenó al Ministerio del Trabajo asumir la competencia que le otorgan los Decretos 2677 de 1.971 y 1572 de 1.973 para que llevara a cabo los estudios a que se refieren los artículos 4º y 1º de los citados ordenamientos, respectivamente y así, determinar la viabilidad de la conmutación pensional entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales, “de lo que se concluye que el derecho del demandante ya fue tutelado y la Corte Constitucional, resolvió que lo era por la vía de la conmutación pensional”.
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y constante se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala que si bien, en principio, el derecho a la seguridad social no es en sí mismo un derecho fundamental, tratándose de las personas de la tercera edad, se torna de esta naturaleza, dada la especial atención que requiere quien ha trabajado toda su vida contribuyendo en la actividad productiva del país, pues una vez se cesa en la actividad laboral, los pensionados tienen derecho a gozar de una vejez tranquila y en condiciones dignas, lo cual, se pretende sea satisfecho con la mesada pensional. 2.
Por ello, se ha señalado que en casos excepcionales procede la acción de tutela, esto es, cuando de por medio se encuentra en riesgo la afectación del mínimo vital del pensionado, situación que implica la intervención inmediata y transitoria del Juez de tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cual, a no dudarlo, ocurre cuando dadas las condiciones particulares del pensionado, el cese en el pago de su mesada impide el cubrimiento de sus necesidades básicas y las de su familia, pues indesconociblemente hipótesis de esta clase culminan por ser lesivas de una digna subsistencia. 3.
En el presente asunto, no niega el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ni la condición de pensionado del ciudadano Jaime Enrique Parra Solano, ni tampoco el hecho que se le adeudan las mesadas pensionales a partir del mes de septiembre del año inmediatamente anterior a la fecha, -pues Bancafé. Concasa certifica que la última mesada consignada por la Flota Mercante ocurrió el 30 de agosto de 1.999-, limitándose a sostener que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. no cuenta con liquidez para cubrir su costo, por lo que ha estado adelantando gestiones con el Instituto de los Seguros Sociales para la conmutación pensional como se lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T339/97, al igual que se han llevado a cabo los inventarios solicitados por el Ministerio de Hacienda para perfeccionar la venta que a su turno se gestiona con el socio mayoritario, el Fondo Nacional del Café, y que por esa razón para hacer cualquier pago truncaría el feliz término de estas operaciones que están próximas a culminar y así solucionar el problema del pasivo pensional que ahora aqueja a la empresa. 4.
Sin embargo, lo que logra demostrarse a través de las diversas pruebas aportadas en relación con los trámites adelantados entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y el Instituto de Seguros Sociales, con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cumplimiento de la sentencia T-339 de 1.997, mediante la cual la Corte Constitucional dispuso estudiar la posibilidad de que en el concreto caso de los pensionados por la accionada se pudiese llevar a cabo la conmutación pensional, es que si bien mediante Resolución 2163 del 30 de julio de 1.998 el Instituto aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de la Compañía demandada, esto se hizo,“ previo el pago del capital constitutivo” acorde con el cálculo actuarial determinado en la misma dependiendo de la fecha límite en que su pago se produjera. 5.
Dadas las condiciones precisadas por el Instituto para acceder a la conmutación pensional, la Compañía interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ante el Ministerio del Trabajo, confirmándose en su totalidad la Resolución impugnada. Ahora, la Asamblea General de Accionistas de la Flota Mercante, cumplida el 3 de septiembre pasado, decretó la disolución voluntaria y anticipada de la Compañía “para proceder a ejecutar un acuerdo de venta de inversiones al Fondo Nacional del Café, que permita garantizar en su totalidad el pasivo pensional como alternativa a la conmutación decretada”, sin que, según la propia accionada esto haya sido hasta el momento viable.
Por último, la Superintendencia de Sociedades el pasado 18 de noviembre conceptuó que por razón a las pérdidas acumuladas no es necesario obtener autorización para proceder a disolver la sociedad, lo que ya se llevó a cabo a comienzos del año en curso como lo manifiesta el impugnante y además, se acordó en la Asamblea Extraordinaria celebrada el pasado 21 de enero se solicitaron inventarios actualizados de los activos para que con el producto de su venta a los precios comerciales, se cubra el pasivo pensional. 6.
Pues bien, y así tampoco se haya concretado negociación alguna con el Comité Nacional de Cafeteros en relación con la venta de activos, es claro, que en la actualidad es la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. la que debe responder por el pago de las mesadas pensionales de sus ex empleados, así como de los aportes en salud, sin que importen para este asunto los inconvenientes surgidos respecto a la iliquidez de la empresa, pues está de por medio la salud y la vida de una persona de 70 años, su esposa, también de la tercera edad y un menor que dependen económicamente para su subsistencia de la pensión de jubilación del señor Jaime Enrique Parra Solano, haciéndose procedente la acción de tutela, que en este caso debe producir todos sus efectos de amparo provisorio de sus derechos constitucionales fundamentales, y por ende merece estas condiciones plena confirmación el fallo de primera instancia impugnado. 7.
Ahora bien, cierto es que como lo sostiene la Vicepresidente de la E.P.S. Cafesalud, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se encuentra en mora en el pago de los aportes por este concepto desde el mes de septiembre de 1.999, ello no justifica, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se le suspenda el servicio al afiliado, pues la entidad cuenta con otros medios para cobrar los montos adeudados, no pudiendo, en eventos como el presente, en donde el afectado padece una enfermedad grave, cuya desatención le generaría serias consecuencias, máxime si se tiene en cuenta que conforme a la valoración fisiátrica del 8 de septiembre del año anterior, se trata de un paciente que sufre polineuroradiculopatia axonal en fase evolutiva, a causa de lo cual se le diagnosticó cuadriparesia distal “ flaccida predominio en msi y mid-marcha- agarres funcionales en mmss- invalidez social y laboral, personal para actividades de escritura, aseo personal”, sugiriéndose “continuar plan de rehabilitacion para lograr la maxima independencia en marcha y abc ”, médico al que fue remitido por la propia E.P.S. Cafesalud. 8.
Finalmente, no puede la Sala pasar inadvertido el hecho de que con posterioridad a que el Representante Legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. presentara el escrito impugnatorio, esto es, el 31 de marzo del año en curso, la apoderada del accionante mediante memorial manifestó que se notificaba por conducta concluyente, fecha en la cual igualmente presentó solicitud de trámite de incidente de desacato por haberse vencido los 5 días ordenados en el fallo, posteriores a su notificación a la accionada, para que se diera cumplimiento a la orden de tutela sin que ello hubiera ocurrido, siendo entonces necesario el desglose del mismo junto con sus anexos, remitiéndolo de inmediato al Tribunal Superior de Bogotá, D.C., para lo de su competencia. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Con destino al Tribunal Superior de Bogotá, D.C., remítase el escrito mediante el cual la apoderada del accionante solicita la iniciación del trámite de desacato junto con sus anexos, para lo de su competencia. 4.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Edgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego (sin firma), Mario Mantilla Nougues, Carlos Eduardo Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson Pinilla Pinilla Teresa Ruíz Núñez (Secretaria)