Micelio
P-7337 (29-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 084 (22 De Mayo Del 2000) Radicado No. 7337 VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor Carlos Elicio Rubio Contreras, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá del pasado 22 de marzo, que decidió negar la acción de tutela interpuesta por haber operado la cesación de la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor Carlos Elicio Rubio Contreras presentó acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y la Sociedad de Bienes Raíces e Inversiones S.A. Brisa S.A. ante el Tribunal Superior de esta ciudad, pues estimó violado su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 1.

La Sociedad Bienes Raíces e Inversiones S.A. Brisa S.A., demandó al solicitante dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad; tal despacho judicial ordenó el embargo y secuestro del lote San Carlos dado en garantía hipotecaria, y de los lotes 9, 10, 11, 19 y 26 de la Urbanización La Estancia del Virrey en Guaduas. 2.

El 18 de noviembre de 1998 el solicitante otorgó poder a la abogada Julia Milena Mondragon Arango para que lo representara en el proceso civil; dicho poder fue presentado junto con una solicitud de reducción del embargo el 27 de noviembre de 1998, pero el Juzgado no procedió a reconocer a la apoderada, ni resolvió la petición formulada y el trámite continuó. 3.

Así pues, el 11 de noviembre de 1998 se dictó sentencia que ordenó seguir la ejecución, el 28 de enero de 1999 se aprobó la liquidación del crédito que fue presentada por la parte actora, se designaron peritos que avaluaron el lote San Carlos y se ha intentado el remate de los bienes en cuatro ocasiones, sin que se hayan presentado postores. 4.

El solicitante consideró que el Juzgado Trece Civil del Circuito incurrió en vías de hecho, con lo cual hubo una ruptura patente y grave de los artículos 63 y 67 del Código de Procedimiento Civil; además, se le impidió el acceso al proceso, y con ello se le violó el derecho de defensa al no ser reconocida la apoderada que designó para que representara sus intereses. 5.

Por lo expuesto, el demandante solicitó como medida provisional suspender la aplicación del auto de noviembre 25 de 1999, mediante el cual se señaló el día 16 de marzo del 2000 para efectos de llevar a cabo el remate de los bienes. Igualmente solicitó la nulidad de la actuación posterior a la fecha de presentación del poder, y pidió se condene a la Sociedad Bienes Raíces e Inversiones S.A. Brisa S.A. al pago de la correspondiente indemnización y de las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal que ni el Juzgado Trece Civil del Circuito ni la Sociedad Bienes Raíces e Inversiones S.A. Brisa S.A. cometieron algún abuso del derecho. No obstante, con relación al poder otorgado a la abogada Julia Milena Mondragon Arango y a su petición de reducción del embargo, estimó que si bien se estaría en presencia de una violación al debido proceso por no aparecer el correspondiente informe secretarial para que el expediente ingresara al despacho y se resolviera lo pertinente, durante el trámite de la presente acción el Juzgado accionado dispuso mediante providencia del 10 de marzo detener o suspender la actuación, razón por la cual decidió negar la tutela solicitada al presentarse la figura de la cesación de la actuación de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y previno al despacho judicial para que no incurriera en acciones u omisiones que darían mérito para conceder el amparo demandado.

LA IMPUGNACION 1. El señor Carlos Elicio Rubio Contreras indicó que no ha desconocido ni desconoce los derechos de la sociedad demandante, ni la existencia de la deuda, pero reclama que el ejercicio de la acción se haga con el respeto por su derecho de defensa, pues no fue reconocida la apoderada que designó para que lo representara, con lo cual la actuación es nula desde el 27 de noviembre de 1998, fecha en la que la abogada presentó el poder al Juzgado Trece Civil del Circuito. 2.

Estimó que acertó el Tribunal al señalar que la omisión en el reconocimiento de la apoderada designada constituía una violación del derecho al debido proceso, pero erró al concluir que se dio la figura de la cesación de la actuación, pues el Juzgado Trece Civil del Circuito ordenó mediante auto de marzo 10 del 2000, quince meses después de haber sido presentado el poder, reconocer a la doctora Mondragon Arango como apoderada, correr traslado a la parte demandante de la petición de reducción de embargos que tal profesional del derecho había hecho tiempo atrás y declarar sin efecto la actuación a partir del auto de marzo 24 de 1999 inclusive. 3.

Consideró el solicitante que la providencia del Juzgado Trece Civil del Circuito erró al referirse al auto de marzo 24 de 1999, pues en dicha decisión no se decretó el remate, sino que se fijó fecha y hora para llevar a cabo el primer remate; el auto que decretó tal diligencia fue de noviembre 11 de 1998; además, se decretó una nulidad sin motivación, con lo cual se desatendió lo establecido en el artículo 303-3 del Código de Procedimiento Civil, pues no se indicó por qué se anuló una parte del proceso, ni tampoco se señaló por qué desde la providencia que se hizo. 4.

Concluyó el señor Rubio Contreras, que con el auto de marzo 10 del 2000 proferido por el despacho accionado, no se revocó, ni se detuvo, ni se suspendió la actuación impugnada, como equivocadamente lo asumió el Tribunal al resolver la tutela presentada, pues se habría producido la cesación de la actuación impugnada si se hubiera declarado la nulidad desde la fecha en que se presentó el poder por parte de la apoderada designada.

Además expresó que el Tribunal no se pronunció sobre la indemnización y la condena en costas que eran procedentes. 5. Finalmente precisó el actor, que al no ser reconocida su apoderada, no se le permitió impugnar la liquidación del crédito presentada por la Sociedad Bienes Raíces e Inversiones S.A. Brisa S.A., ni las agencias en derecho; no se le permitió objetar el dictamen pericial de avalúo de los inmuebles cuyo traslado ocurrió el 4 de febrero de 1999, ni pudo solicitar la reducción de los honorarios de los peritos, razón por la cual insistió en su petición de declarar la nulidad de la actuación desde la fecha en que se presentó el poder por la abogada que designó. 6.

En escrito presentado el pasado 26 de abril, el solicitante adicionó la impugnación, en el sentido de señalar que por la omisión del Juzgado Trece Civil del Circuito también le fue violado el derecho de petición, así como el artículo 229 de la Carta Política que garantiza el acceso a la administración de justicia, además, insistió en que no se está en presencia de la figura de la cesación de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada debe ser ratificada por las razones expresadas por el A- quo y, fundamentalmente, porque: a) La tutela resulta improcedente en este caso contra la empresa particular contra la que se dirigió; b) El amparo no procede contra decisiones judiciales y no hay acreditación de vías de hecho en el actuar del Juzgado Trece Civil del Circuito que lo permitirían exceptivamente; c) En virtud del carácter subsidiario de esta acción, le asistieron al actor otros medios de defensa que no ejercitó oportunamente. 1.

La tutela contra particulares 1.1. Además del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, la acción se dirigió contra la Sociedad Bienes Raíces e Inversiones S.A. Brisa S.A., que fue notificada y contestó la petición de amparo hecha por el señor Carlos Elicio Rubio Contreras; tal sociedad es una empresa comercial de carácter particular con responsabilidad limitada de sus socios, según se acreditó con el correspondiente certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad. 1.2.

Por mandato de la Constitución (artículo 86) y sus desarrollos normativos (artículos 5º y 42 del decreto 2591 de 1991) la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige, entre otras hipótesis, contra particulares que no estén encargados de la prestación de un servicio público de educación, salud, servicios públicos domiciliarios, que no ejercen siquiera temporalmente funciones públicas, o que no se trate de una organización privada con la cual tenga el solicitante una relación de subordinación o indefensión, o de una entidad susceptible de solicitudes en ejercicio del habeas data, etc. 1.3.

Como puede observarse en este trámite, la empresa particular contra la cual se dirigió la acción de tutela, Sociedad Bienes Raíces e Inversiones S.A. Brisa S.A., no se encuentra dentro de alguno de los supuestos relacionados en precedencia, razón por la cual es improcedente acudir contra ella a través de esta acción constitucional. 2. Las vias de hecho 2.1.

Por regla general, la acción de tutela carece de aptitud para proceder contra decisiones judiciales, pues no puede ser utilizada como mecanismo para revivir oportunidades procesales, para reponer términos de ejecutoria de las decisiones, o para censurar el valor probatorio que a los elementos de juicio obrantes en un proceso haya asignado el funcionario judicial, en cuanto con ello se invadiría abusivamente la competencia reglada de otras autoridades, salvo cuando se trate de vías de hecho; éstas se presentan cuando el funcionario ha decidido de manera arbitraria y caprichosa, sin sujeción a las normas legales que regulan su función. 2.2.

Vale decir, la vía judicial de hecho constituye un comportamiento que de manera abrupta y ostensible desconoce las normas legales, vulnera la Constitución y lesiona los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, que se manifiesta en una conducta activa u omisiva del funcionario con abuso de su investidura; por consiguiente, no todo yerro, omisión o irregularidad dentro del proceso puede ser asumida, sin más, como una vía judicial de hecho en la cual haya incurrido el funcionario. 2.3.

En el asunto estudiado se evidencia que si bien se presentó una omisión por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito al no ser reconocida la apoderada designada por el señor Rubio Contreras y tampoco ser tramitada su petición de reducción de embargos, ello no tiene la suficiente entidad como para concluir que el despacho incurrió en alguna de las denominadas vías de hecho.

Se presentó, sí, una equivocación de trámite, probablemente acreditable a la Secretaría de la oficina judicial. Conclúyese, entonces, que la prueba no demuestra un resquebrajamiento profundo de la estructura del proceso o de los derechos fundamentales de las partes o, concretamente, del señor RUBIO o de su apoderada, menos sí, como se ha visto, es reprobable la ausencia continuada de ésta en el desarrollo del proceso. 2.4.

Por consiguiente, ante la ausencia de vías de hecho, la acción de tutela intentada no puede prosperar de manera excepcional contra las decisiones judiciales del Juzgado Trece Civil del Circuito como lo pretende el solicitante. 3. El caracter subsidario de la accion de tutela 3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente siempre que no exista otro medio de defensa del derecho que se estima vulnerado.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente que si el poder otorgado por el señor Rubio Contreras fue presentado al juzgado el viernes 27 de noviembre de 1998, en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil era obligación del secretario pasarlo al despacho del juez junto con el expediente al día siguiente, esto es, el día lunes 30 de noviembre, lo cual no se realizó, como fue informado por el Juez Trece Penal del Circuito (fol. 26). 3.2.

En atención a que el auto que reconoce a los apoderados es de sustanciación, si el poder junto con el expediente hubieran ingresado al despacho, el juez debía dictar la correspondiente providencia de reconocimiento de la apoderada designada por el señor Rubio Contreras dentro de los tres (3) días siguientes, según lo establecido en el inciso primero del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco se hizo por la omisión de la secretaría del despacho. 3.3.

De acuerdo con los términos enunciados, es evidente que la omisión censurada por el señor Rubio Contreras se produjo a finales del año 1998, época desde la cual ni él ni su apoderada realizaron alguna gestión ordinaria tendiente a conseguir el reconocimiento de la abogada dentro del proceso civil, así como que se resolviera la petición de disminución de los embargos.

Nótese que ninguna petición se realizó al juzgado en tal sentido, pero quince (15) meses más tarde, cuando el proceso civil ha avanzado, se decide interponer una acción de tutela argumentando la violación al derecho de defensa y al debido proceso por falta de reconocimiento de la apoderada designada. 3.4. Estima la Corte, que tanto al solicitante como a su apoderada les asistieron medios ordinarios para poner de presente al Juzgado Trece Civil del Circuito la omisión, sin que lo hicieran oportunamente, por tanto, pretender posteriormente a través de la acción de tutela que se declare la nulidad a partir de la fecha en que se presentó el poder, esto es, del 27 de noviembre de 1998, constituye un abuso del derecho que no es consonante con el deber de lealtad y buena fe que establece el artículo 71-1 del Código de Procedimiento Civil a las partes y a sus apoderados. 3.5.

Entonces, la presente acción de tutela es improcedente pues en su momento existieron otros medios de defensa idóneos y eficaces que no fueron ejercidos oportunamente por el actor; así lo ha declarado la Corte Constitucional: “La jurisprudencia ha hecho énfasis en la improcedencia de la tutela -aún cuando se alegue la existencia de una vía de hecho- si, consideradas las circunstancias del accionante, existe un medio eficaz para la defensa judicial de los derechos fundamentales que se invocan.

Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor ‘esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. Pero, además, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protección por la vía ordinaria y, en tal sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso esté constituida por la tutela.

De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser utilizado. Obviamente, el medio judicial alternativo debe tener la suficiente eficacia, esto es, ha de tratarse de un procedimiento previsto en la normatividad, que, apreciado en el caso concreto, permita satisfacer a cabalidad y con prontitud el pleno goce de los derechos conculcados” (negrillas fuera de texto).

En sentencia de unificación, precisó la Corte Constitucional: “La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto… el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción” (negrillas fuera de texto). 3.6.

Por consiguiente, aún con independencia de si hubo o no vías de hecho en el desarrollo del proceso civil en el cual es demandado el señor Rubio Contreras, se encuentra acreditado que éste no ejerció oportunamente los medios de defensa que le asistían, por lo cual le está vedado que ahora, de manera tardía, pretenda utilizar este procedimiento sumario y preferente para suplir sus omisiones y falta de diligencia en la atención del proceso que contra él se adelantó, más aún, si se tiene en cuenta que designó a una apoderada, la cual, en virtud del Decreto 196 de 1971 tenía como deberes “Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia” y “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, sin que se ejerciera ninguna actividad dirigida a ello. 3.7.

Si el señor Rubio Contreras dejó transcurrir el proceso a sabiendas de la falencia, y como consecuencia de ello, sin las posibilidades de ejercer su defensa, sin que demandara del Juzgado Trece Civil del Circuito lo merecido, a ello debe atenerse, sin que resulte procedente anular tardíamente a través de esta acción gran parte de la actuación surtida. 3.8.

Si uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, sería factor causante de incertidumbre que se permitiera a una de las partes callar o no poner de presente una falencia durante el transcurso del proceso, con el propósito de conseguir la nulidad de lo actuado a través de esta acción preferente y sumaria, con lo cual se causaría grave daño a la sociedad al no poder tener confianza en el rumbo de los procesos adelantados por sus jueces y se premiaría la falta de lealtad de las partes, todo lo cual constituye un propósito ajeno al amparo constitucional, y no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia que garantiza racional, coherente y lógicamente nuestro sistema constitucional.

Por último, dígase que asiste razón al impugnante cuando afirma que el auto del 24 de marzo de 1999 no decretó ningún remate de bienes sino que señaló fecha para el primer remate. Ese yerro, sin embargo, es insustancial pues lo que ata es el contenido de la decisión y en ella se dijo qué comprendía la invalidación. Se confirma entonces la providencia impugnada, por considerar que es improcedente en este caso la acción de tutela contra particulares, no hay acreditación de vías de hecho en el actuar del Juzgado Trece Civil del Circuito y el actor no ejerció oportunamente otros medios de defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria) � CORTE CONSTITUCIONAL.. Sentencia T-458/98 de septiembre 2 de 1998.

Magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-961 de diciembre 1º de 1999. Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa.