Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D.C., Veintidos (22) de mayo de Dos Mil. (2000) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 84 Radicado No. 7335 Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes contra la sentencia del 16 de marzo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela que instauraron en contra del doctor Jose Ovidio Claros Polanco, Contralor Distrital, y de su esposa Liliana Torres Gonzalez.
La demanda: Fue presentada por Ricardo Ochoa Toloza, Liliana Porras Castellanos, Hernan Gonzalez Sanchez, Jairo Torres Ramirez, Maria Eugenia Lopez De Torres, Gloria Navarro De Bustamante, Humberto Arango Mejia, Rafael Diaz Martinez, Ernesto Villaneda Quintero, Dora De Garcia-Herreros Y Atanasio Garcia-Herreros, todos miembros de la copropiedad de apartamentos Edificio Rozemar Propiedad Horizontal.
El último ciudadano señaló actuar en nombre propio y, como administrador la copropiedad, en representación de la persona jurídica. Dicen en primer lugar que dirigen la tutela en contra del doctor Claros Polanco en su doble condición de servidor público y de particular respecto del cual, “por su posición y contar con guardaespaldas”, se hallan “…en posición de indefensión inmediata por la lentitud de las actuaciones administrativas policivas y judiciales”.
La acción contra la señora Torres González la elevan en su condición de particular y miembro de la copropiedad “…en tanto por efecto de ser la esposa del primero resulta igualmente amparada”. Los reclamos que efectúan los libelistas son los siguientes: 1. Que los demandados, “apoyados de alguna manera tácita en su poder” y en contra de los reglamentos de la propiedad horizontal y de las normas Distritales, es decir sin autorización de la administración ni licencia de construcción, iniciaron y ejecutan una obra en la terraza que es de uso exclusivo de su apartamento pero de propiedad comunal, según consta en la escritura pública 2283 de septiembre 29 de 1987 otorgada por la Notaría 34 del Círculo de Santafé de Bogotá. En la realización de dicha obra, además, han afectado muros internos y externos, la estructura, la placa de concreto, columnas, fachadas y los ductos para agua, electricidad y teléfono, que igualmente son bienes comunales.
Los demandantes relacionan las normas del régimen de propiedad que han sido violadas por los esposos, los daños que han causado al edificio y las notas repetidas que la administración –siguiendo los lineamientos de la asamblea general ordinaria de copropietarios— les ha cursado pidiendo la suspensión de los trabajos. “Acatando el mandato de la asamblea –finalizan los accionantes—la administración por conducto de apoderado judicial provocó dos acciones policivas ante la alcaldía menor de Usaquén, una ante la inspección de obras, para suspensión y demolición de obra, de fecha febrero 10 de 2000, querella 048-2000 …, otra ante la Inspección de Policía por vías de hecho y perturbación a la posesión, radicada en febrero 9 de 2000, bajo número 001147, y además una acción judicial de controversia sobre propiedad horizontal …, que correspondió al Juzgado 43 Civil Municipal de Santafé de Bogotá”.
Estiman los anteriores mecanismos de defensa de sus intereses ineficaces por lo lentos, por lo que ante el desamparo en que se encuentran frente a un servidor público que usa su poder para imponer su voluntad, solicitan que se les tutelen sus derechos como forma de prevenir una situación irremediable. 2. El segundo reclamo hecho en la demanda de tutela tiene que ver con el cuerpo de escoltas del Contralor Distrital.
Contra las decisiones de la administración, cuando esperan al funcionario, ocupan la recepción convirtiéndola en salón de escoltas y donde además manipulan su armamento, utilizan el baño de los porteros y cuando uno de éstos le comunicó la situación a la administración el 17 de febrero pasado, el doctor Claros y su esposa lo que hicieron fue poner al cuerpo de seguridad en contra de los residentes y de las autoridades internas del lugar.
En concordancia con lo anotado, los demandantes pretenden: “1) Que se ordene a los tutelados que acaten la autoridad del Edificio Rozemar propiedad horizontal despejando en ese cumplimiento toda vía de hecho y todo acto que perturbe la tranquilidad, la paz y cada uno de los derechos cuya tutela se demanda. “2) Que en especial se ordene al señor Contralor Distrital, Jose Ovidio Claros Polanco, que se abstenga de cualquier acto que tácita o expresamente constituya invitación a su personal de seguridad a enfrentarse con los residentes y autoridades internas de su lugar de habitación. “3) Que se establezca a qué organismo de seguridad pertenece el personal de escoltas y se ordene que sus superiores intervengan para que a su vez ordenen respeto total a los residentes del Edificio Rozemar, a sus decisiones internas y en especial a la disposición que les prohibe permanecer en el salón de recepción principal ocupándolo como salón de escoltas, durante sus esperas.
“4) Que se ordene a los tutelados que deben acatar la orden interna de la autoridad de la copropiedad de suspensión de la obra, hasta tanto las autoridades competentes deciden de fondo la controversia”. En el trámite de la acción de tutela los demandados se opusieron a la acción, indicando específicamente que la misma es improcedente contra particulares y que los hechos se circunscriben a un problema de copropiedad que debe ser resuelto por las autoridades judiciales y de policía competentes para ello, como lo entendieron los copropietarios al instaurar las acciones legales relacionadas en la demanda.
En cuanto al problema relacionado con los escoltas –dicen—“en primer término la acción estaría mal dirigida por cuanto las órdenes relativas al cuerpo de escoltas emanan de autoridad distinta, no proceden de la voluntad del particular accionado Ovidio Claros ni están dentro de la órbita de sus funciones como Contralor tanto que los accionantes reconocen que el cuerpo de escoltas hacen parte de un grupo de seguridad, que de paso no ha sido citado”.
En suma, afirman que la tutela es absolutamente improcedente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y EL RECURSO: La improcedencia de la acción de tutela la apoyó el Tribunal en que fue dirigida contra particulares, que la hipótesis planteada no se adecua a lo previsto por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 y, por último, que los accionantes cuentan con otros medios de defensa de sus intereses a los cuales pueden acudir para lograr la protección de sus derechos.
De hecho –agrega la primera instancia—la asamblea general de copropietarios aprobó el nombramiento de apoderados judiciales para el ejercicio de las acciones legales pertinentes. El Tribunal, finalmente, sobre la base del “…acentuado malestar de los accionantes frente al comportamiento de los escoltas del señor Jose Ovidio Claros Polanco y la señora Liliana Torres…”, ordenó la expedición de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para la investigación disciplinaria respectiva.
En la sustentación del recurso de apelación los accionantes insisten en el “abuso de poder” del Contralor Distrital “…que prevalido de su condición de funcionario público, en virtud de la cual goza para su seguridad personal de un cuerpo de escoltas pertenecientes a organismos de seguridad del Estado, ha trasladado su vida particular sus privilegios burocráticos, para imponer su arbitrio personal a sus vecinos del mismo edificio familiar en que habita, poniendo en riesgo no solo la vida y la integridad personal de aquellos, también vulnerando de manera grave los demás derechos anunciados, a la paz y tranquilidad familiar, a la libertad individual, a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, a la igualdad y a la libre asociación, como al debido proceso”.
Expresan que si la acción tiene como fundamento “un abuso de poder” debe entenderse motivada en la acción de una autoridad pública “…porque si bien el actor que la encarna no vulnera y amenaza derechos en cumplimiento de sus funciones de ley, lo hace no como simple particular, sino extralimitándose mientras se ampara en sus privilegios y fueros oficiales”.
Así las cosas, es viable la tutela, por lo que solicitan que se revoque la decisión de la primera instancia, no sin insistir en la descripción de las conductas de los demandados que estiman violatorias de sus derechos fundamentales y resaltar el estado de indefensión en el cual se encuentran frente a una persona pública escudada en personal armado que les impone su voluntad y lo logra, pues en tales condiciones no tienen otra opción que replegarse.
Piden que el Juez Constitucional respalde a la asamblea general de propietarios “porque las vías existentes, en lo que toca a una sola de las pretensiones de la demanda de tutela, no han sido eficaces para imponer las razones de las autoridades internas de la unidad residencial y se ha presentado la tutela en este sentido como mecanismo provisional que permite ponerle talanquera a los abusos que se traducen en vulneraciones de derechos fundamentales que no son precisamente a la propiedad o a indemnizaciones futuras”, Los demandados solicitaron confirmar el fallo objeto de la apelación. CONSIDERACIONES Es necesario señalar, como presupuesto para resolver el problema planteado, que el servidor público es a la vez un ciudadano particular, común y corriente, cuando realiza actividades desligadas completamente de su papel oficial, es decir las que no responden a la noción de públicas.
La actividad pública de un servidor público, debe aclararse, no es identificable estrictamente con las funciones del cargo que desempeña sino que se extiende a otras conductas, que no siendo funciones, se encuentran asociadas al poder público que ejerce en su relación cotidiana con la comunidad y que esta interpreta como tal. Es lo que sucede con el manejo que el funcionario hace del cuerpo de escoltas que se le asigna por razones de seguridad vinculadas al desempeño del cargo.
Si se sirve de él de manera arbitraria para imponer su voluntad, ello constituye ejercicio abusivo del poder y el acto no funcional del servidor trasciende a la esfera pública, pudiendo los particulares afectados con él, obviamente si sus derechos fundamentales resultan comprometidos, acudir a la acción de tutela para detener el atropello.
Los accionantes intentaron construir una hipótesis como la antes planteada en su afán de lograr su pretensión principal, consistente en que por vía de tutela se disponga la suspensión de la obra que adelantan los demandados. Es lo que revela el esfuerzo de asociar el cuerpo de seguridad del Contralor Distrital con el adelantamiento de la obra que los copropietarios objetan, en lo cual la Corte no encuentra ninguna relación. Nada hace pensar, ni siquiera uno solo de los episodios mencionados en la demanda, que el doctor Claros haya impuesto la construcción sirviéndose arbitrariamente de sus escoltas para vencer la voluntad de los residentes.
En dicha medida la absoluta desautorización que de manera global hicieron los accionantes de la conducta de los escoltas, vista en el contexto del conflicto existente entre el Contralor y los copropietarios por razón de la obra en la terraza, no permite concluir que los mismos, directamente o movidos por el funcionario demandado, estén atentando permanentemente contra el derecho a la tranquilidad de los residentes del edificio Rozemar.
De hecho, al único episodio a que se refirieron los accionantes fue al ocurrido el 17 de febrero de 2000, es decir a una situación superada que no requiere la intervención del Juez Constitucional y que eventualmente será examinada por la autoridad disciplinaria correspondiente, con sustento en la orden del Tribunal de expedir copias para el efecto, dispuesta en el fallo objeto del recurso.
La Corte, de otra parte, no encuentra que las conductas rutinarias atribuidas al cuerpo de escoltas y que a juicio de los accionantes contrarían las reglas de la copropiedad, signifiquen la violación de su derecho a la tranquilidad. El administrador le reclamó formalmente al doctor Claros Polanco por las mismas, mediante carta que le dirigió el 20 de febrero de 2000, en los siguientes términos: “En razón a las incomodidades que vienen causando a los residentes del Edificio Rozemar el personal de choferes y escoltas a su servicio, por el uso casi exclusivo de la sala comunal donde realizan tertulias prolongadas especialmente a tempranas horas de la mañana, la manipulación de armas, y el uso indiscriminado del baño de celadores, le agradezco tomar las medidas pertinentes para que su personal permanezca durante las esperas fuera del edificio, preferiblemente dentro de los vehículos.
“Otro aspecto que viene causando malestar –es el final de la comunicación—y sobre el cual se le solicita también su atención, es la obstrucción repetida de las vías de acceso a los garajes privados por el mal parqueo de los vehículos oficiales y particulares conducidos por su personal”. (fl. 75). No niega la Sala que las circunstancias relacionadas incomoden a los demandantes.
Las mismas, sin embargo, no traducen ninguna arbitrariedad o conculcación de un derecho fundamental que amerite su protección a través de la acción de tutela. Los esquemas de seguridad de personas con riesgo –sean funcionarios públicos o no— traducen un cierto conflicto de derechos entre los involucrados que deben conciliarse civilizadamente.
De un lado, la persona protegida está en el derecho de contar con la cercanía de su cuerpo de seguridad dentro del mismo lugar en donde habita y, de otro, los residentes están en el derecho a no ser molestados más allá de lo justamente necesario, lo cual traduce, y esto es obvio, el ejercicio de cierta tolerancia en relación con la presencia de los escoltas en los instantes en que por razón de su función deban estar en el lugar pendientes de la seguridad de la persona protegida.
Los escoltas, por último, como personas que son, se encuentran en el derecho de contar con la posibilidad, si el diseño de la seguridad lo permite, de estar en un lugar adecuado en el cual puedan satisfacer sus necesidades más obvias. Vistos esos intereses distintos se impone en todo caso conciliarlos. Eso supone, de los residentes, la cesión de una parte de su tranquilidad a partir de la comprensión de la situación de la persona protegida, que cambiados los papeles podría ser la propia; y, de los funcionarios o particulares con o en riesgo, unas reglas de conducta que eviten que la molestia natural que el hecho causa a los demás habitantes del lugar crezca innecesariamente, ya por defectos en el esquema de seguridad o bien por ejercicio arbitrario del poder.
Esta última hipótesis, que es la planteada en el presente caso y la única que es viable de discusión en el trámite de una acción de tutela, no tuvo estructuración de acuerdo con los términos de la demanda. Ya se dijo que lo que se atribuye en concreto como arbitrariedad al Contralor Distrital y a sus escoltas es el hecho del 17 de febrero pasado, que por encontrarse superado es ajeno a la tutela.
Los demás actos del cuerpo de seguridad que según los demandantes afectan su tranquilidad, examinados en la globalidad como fueron presentados, la Sala no los encuentra a tal punto disonantes del ejercicio de esa función como para proceder a examinar la responsabilidad del Contralor Distrital en su relación con los mismos. De acuerdo con las conclusiones obtenidas y regresando al tema de la construcción que adelanta el doctor Claros Polanco en la terraza que los demandantes reivindican como propiedad comunal, es evidente que el Contralor frente a esa disputa es un particular, un miembro más de la copropiedad en donde vive.
El problema que se formó a partir de la obra, en consecuencia, es entre particulares iguales, para cuya solución se encuentran previstas unas instancias legales a las cuales ya acudió la administración del edificio y a cuyas determinaciones deben someterse las partes. Debe decirse, para finalizar, que dada la condición de particular de la señora Liliana Torres Gonzalez la acción de tutela dirigida en su contra es completamente improcedente, si se tiene en cuenta que ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 se estructura en el presente caso.
Así las cosas, la Corte confirmará la declaración de improcedencia de la demanda de tutela. En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de marzo 16 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de los ciudadanos Jose Ovidio Claros Polanco y Liliana Torres González. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. Edgar Lombana Trujillo (sin firma), Fernando Arboleda Ripoll, Jorge E. Cordoba Poveda, Carlos Agusto Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos E. Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson Pinilla Pinilla, Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria)