Micelio
P-7321 (16-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D. C. Mayo dieciséis (16) de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Galvez Argote Aprobado Acta No. 080 Radicado No. 7321 VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Carlos Ovidio Buitrago Barragán contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de marzo del año en curso, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Jefe de la División de Juicios Fiscales de la Contraloría Departamental del Tolima, doctor Abel Gilberto Herrán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Habiéndose suscrito en el año de 1.997 por parte del Municipio de San Sebastián de Mariquita diversos contratos por más de $170´000.000, por razón de las distintas denuncias presentadas por el Personero, entre otras investigaciones cursó proceso fiscal adelantado por la Contraloría Departamental del Tolima, dentro del cual se profirió el fallo No. 035 del 24 de noviembre de 1.999 en el que se declara su responsabilidad como interventor del contrato No.100 y la del contratista Oscar Vera, en la suma de $48.580.17.

Una vez le fue notificada dicha decisión, el 20 de diciembre posterior interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, no obstante y como quiera que el día 14 de ese mismo mes, el señor Vera había cancelado los supuestos faltantes, a través de auto interlocutorio No.030 del 27 de diciembre y tomando en cuenta que se habría verificado el pago, procedió a decretar el archivo del proceso, advirtiendo en relación con los recursos interpuestos por BUITRAGO BARRAGÁN, que al ser presentados “con posterioridad a la cancelación del faltante de fondos públicos dejado a cargo, no se procede a su estudio”.

En estas condiciones, para el demandante por vía de tutela “el señor Jefe de Juicios Fiscales no podía archivar el expediente fiscal y declarar en firme el fallo cuestionado sin antes haberme resuelto los recursos oportunamente interpuestos de reposición y de apelación”, pues al proceder de esta manera se le habría vulnerado el debido proceso acorde con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, máxime cuando no obstante haber solicitado con posterioridad que se diera trámite a los mismos, le fue respondido mediante oficio DJF-092 del 27 de enero que tal impugnación no procedía “en virtud a que el proceso de responsabilidad fiscal objeto de cuestionamiento fue archivado por medio de Auto 030 de diciembre 27 1999, teniendo en cuenta que con recibo No.12123 de Diciembre 14 del mismo año, se canceló por parte del responsable fiscal OSCAR VERA, el faltante de fondos públicos dejado a cargo en el fallo 035”, enfatizando además que “al tener la Responsabilidad Fiscal declarada en el fallo una finalidad meramente resarcitoria y un carácter exclusivamente patrimonial, el resarcimiento del daño causado por la gestión fiscal irregular mediante el pago de una indemnización pecuniaria compensa el perjuicio sufrido por la entidad, presentándose ausencia de materia fiscal y por ende la terminación del proceso, razones estas por las cuales se ordenó el archivo del proceso”.

En estas condiciones, para el actor, resulta pertinente la tutela, toda vez que carece de otro mecanismo de defensa de su derecho fundamental al debido proceso que, como es evidente, le habría sido vulnerado. FALLO IMPUGNADO: Para denegar el amparo, el Tribunal de instancia acude a los siguientes breves razonamientos: “En la misma demanda aparece la razón por la cual los recursos que reclama el peticionario no pueden ser definidos, ya que el proceso en donde se interpusieron se terminó por pago que Oscar Vera realizó (el otro responsable solidario del faltante de fondos públicos).

Así lo explica la contestación al libelo. El Juicio Fiscal tiene la finalidad exclusiva de resarcimiento, luego si se paga lo que se quiere cobrar, por quien debe hacerlo, no queda mas por hacer, por lo tanto, el proceso ( el expediente ) finaliza ( archiva ). Además, bien puede el demandante acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ante lo cual se presenta la situación del ordinal 1º.

Del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991, que motivaría el rechazo ”. LA IMPUGNACIÓN Se opone el accionante al fallo de primer grado, por cuanto estima que la interpretación dada al proceso fiscal por el Tribunal es absolutamente equivocada, pues desconoce que en el trámite adelantado proceden los recursos ordinarios, correspondiéndole en estas condiciones al Jefe de la División de Juicios Fiscales, desatar la reposición y conceder la apelación por haberse interpuesto dentro de la oportunidad legal.

Además, pone de presente otras actuaciones cumplidas en desarrollo del proceso fiscal adelantado en su contra que estima deben también ser valoradas por la Corte, tales como que el costo de las obras investigadas fue de más de $170´000.000.oo, que el faltante preliminarmente hallado fue de $9´936.508.oo, pero el faltante fiscal únicamente $48.580.17.

Así mismo reitera, como lo hiciera en desarrollo de dicha investigación, la parcialidad manifiesta de los funcionarios que la adelantaron y las graves consecuencias que para el implica el fallo adoptado al declarársele responsable fiscalmente. Advierte, igualmente, que del estudio de los diversos contratos, que procede a cotejar, fácilmente se puede establecer que no existe irregularidad alguna en desarrollo de las obras cumplidas, es decir, que éstas cumplieron el objeto de cada contrato.

Finalmente, argumenta de nuevo la vulneración del debido proceso, toda vez que no se le dio trámite a los recursos ordinarios oportuna y regularmente interpuestos, debiéndose rechazar la solución que en primera instancia propuso de poderse acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que no se habría agotado la vía gubernativa como presupuesto legal de ella.

CONSIDERACIONES 1. El accionante dentro de este asunto, ha acudido a la tutela como mecanismo protector de sus derechos constitucionales fundamentales, sobre la base de que habiéndose adelantado en su contra proceso de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría Departamental del Tolima, dentro del trámite en que se investigó su participación como interventor en desarrollo de contratos celebrados por el Municipio de Mariquita con los contratistas Hernando García, José Gregorio Díaz y Oscar Vera, el cual culminó mediante fallo No.035 fechado el 24 de noviembre de 1.999, declarándose bajo su responsabilidad y la de este último, en forma solidaria, la suma de $48.580.17 “por obra pagada y no ejecutada”, el 20 de diciembre posterior interpuso los recursos de reposición y apelación, en relación con los cuales el Jefe de la División de Juicios Fiscales no procedió a su estudio, sobre la base de que el objeto del proceso se habría cumplido como efecto de haberse cancelado la referida suma por parte de Oscar Vera el día 14 del mismo mes, profiriendo así el auto interlocutorio No.030 del día 27 siguiente en que ordenó el archivo de las diligencias. 2.

Para el Tribunal, en un muy sintético y desapercibido estudio de los fundamentos de la acción y del caso propuesto, bajo el criterio según el cual, de una parte, al tener por “finalidad exclusiva” el trámite del juicio fiscal el resarcimiento, una vez obtenido el pago “ no queda más por hacer ”, procediendo entonces el archivo del proceso, como sucedió en este evento, siendo claro, además, en su concepto, que si alguna inconformidad tiene el demandante, podría acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, decide negar el amparo reclamado. 3.

Comenzando por esta última apreciación, que está referida en segundo término a un aspecto que en realidad ha debido abordarse, dada su índole, de primero, pues descartaría la viabilidad de la acción constitucional al dar por existente otro mecanismo de defensa, conforme lo previene el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1.991, para cual bien podría, como se dijo, acudir ante la justicia contenciosa administrativa, al respecto debe señalarse en el caso sub judice que si bien en principio parecería viable esta opción con miras a buscar que se desaten los recursos impetrados y sólo así lograr controvertir la decisión de responsabilidad fiscal, máxime cuando el accionado en lugar de responder a la impugnación propuesta, a través de la Resolución No.030 del 27 de diciembre dispuso el archivo del expediente, sin ocuparse sobre el contenido del libelo de oposición al fallo, decisión que, entonces, no ha permitido que se agote la vía gubernativa, sin que, en consecuencia, le sea dable, en tales condiciones, demandar ante los jueces administrativos, conforme lo dispone el artículo 135 del C.C.A., toda vez que no ha existido acto expreso o presunto por silencio negativo, que permita colegir esa situación procesal. 4.

En estas condiciones, debe recordarse que encontrándose Carlos Ovidio Buitrago Barragán dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión mediante la cual se declaró su responsabilidad fiscal, acorde con lo señalado en el artículo segundo de la propia Resolución No. 035 del 24 de noviembre de 1.999 que la dedujo y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 42 de 1.993, reguladora de la organización del sistema fiscal financiero, interpuso el investigado contra ella los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que no fueron objeto de decisión, sobre la base de que el contratista Oscar Vera había cancelado el valor del faltante de fondos públicos de $48.580.17, decretando el archivo del proceso por haberse cumplido con su “finalidad”. 5.

Es evidente, así, la ausencia de fundamento objetivo de esta decisión, en la medida en que la negativa a tramitar los recursos sólo puede tener explicación a partir de la arbitraria voluntad del servidor público, es decir, como típica expresión de una vía de hecho, pues se aduce como sustento de ella una circunstancia que no ha sido contemplada en la ley, como lo es la referida a que uno de los investigados, pese a no encontrarse ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal, hubiese efectuado el pago del faltante declarado, cuando precisamente a través de los recursos presentados se pretendía controvertir la propia responsabilidad, lo que necesariamente determina que mientras no exista un pronunciamiento sobre el particular, consecuencialmente no puede resolverse sobre el archivo de las diligencias, máxime cuando aún no se estaba adelantando el cobro por jurisdicción coactiva, como trámite posterior, el cual sólo era viable acorde con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 42 de 1.993, una vez el fallo con responsabilidad fiscal se encontrara “ejecutoriado”, siendo admisible dentro de dicho procedimiento la finalización del proceso y su archivo cuando uno de los solidariamente ejecutados cancelan la obligación, mas no así cuando, como en este caso, el fallo ni siquiera habría cobrado firmeza. 6.

Es que, indiscutiblemente, por mandato del artículo 29 de la Carta Política el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, estando comprendidos dentro de los presupuestos del proceso administrativo, la posibilidad de impugnar las decisiones de la administración para que sea ella misma, dentro de los linderos de la que se ha denominado “vía gubernativa”, que pueda corregir sus desaciertos y se mantengan además incólumes los derechos de quien es sometido al imperio de su autoridad. 7.

Así entonces, del debido proceso, que es, en consecuencia constitucional, no está excepto, desde luego, el proceso de responsabilidad fiscal (artículo 267 y S.S. de la Carta Política y artículo 8 y S.S. de la Ley 42 de 1.993), debiéndose por tanto mantener indemnes las garantías sustanciales procesales que lo informan y que permiten en las actuaciones administrativas entre otras de sus expresiones, ejercer el contradictorio presentando y controvirtiendo pruebas, proponiendo nulidades y quizás el más importante por antonomasia, interponiendo los recursos en la oportunidad señalada en la ley. 8.

Así entonces y en el caso objeto de estudio, al no haberse dado curso a la impugnación propuesta y en cambio con base en un motivo no previsto en la ley, ordenarse el archivo del proceso, no solamente se está dando fuerza ejecutoria definitiva al fallo, pese a mediar unos recursos legalmente interpuestos que no lo posibilitarían, con los efectos inherentes a la decisión, sino que la misma también apareja graves consecuencias desde el punto de vista de las inhabilidades que crea, como bien lo puso de presente el propio accionante, toda vez que acorde con lo preceptuado por el artículo 84 y S.S. de la misma Ley 42 de 1.993, por cuanto el fallo con responsabilidad fiscal impone a los representantes legales, nominadores y demás autoridades del orden nacional, que se abstengan de nombrar, dar posesión, o celebrar cualquier tipo de contrato, con las personas que aparezcan en los boletines de la Contraloría por haber sido sancionados fiscalmente. 9.

En estas condiciones, por tanto, la tutela deberá prosperar, al ser ostensible la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa del señor Buitrago Barragán por parte del Jefe de la División de Juicios Fiscales de la Contraloría Departamental del Tolima, doctor Abel Gilberto Herrán, disponiéndose, en consecuencia, que dentro del término previsto en la ley, el referido funcionario proceda a pronunciarse sobre los recursos oportunamente interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 035 del 24 de noviembre de 1.999.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.) Revocar el fallo de instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Carlos Ovidio Buitrago Barragán, ordenándose, en consecuencia, que el Jefe de la División de Asuntos Fiscales de la Contraloría Departamental del Tolima, doctor Abel Gilberto Herrán, se pronuncie dentro del término señalado en la ley, sobre los recursos impetrados por aquél contra el fallo de responsabilidad fiscal Nro. 035 del 24 de noviembre de 1.999. 2º.) Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, remitiéndose copia de esta decisión al Tribunal de instancia. 3º.) Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Edgar Lombana Trujillo (sin firma), Fernando Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego (sin firma), Mario Mantilla Nougues, Carlos Eduardo Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson Pinilla Pinilla (sin firma) Teresa Ruiz Núñez (Secretaria)