Micelio
P-7237 (04-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2270 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 445 de 1998

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de Dos Mil. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Galvez Argote Aprobado Acta No. 69 Radicado No. 7237 1. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano Fuad Abraham Jaicer Ochoa contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla que le negó el amparo a los derechos a la igualdad, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social, Pensiones y Riesgos Profesionales.

2. LA ACCION Actuando en su propio nombre, manifiesta el accionante que mediante resolución No. 02549 del 22 de junio de 1.990 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez, precisando de inmediato que en la Ley 445 de 1.998 el Gobierno Nacional estableció unos incrementos especiales a las mesadas de los pensionados de esa institución, la cual fue reglamentada más adelante por el Decreto 236 de 1.999 en el que se determinaron cuáles eran las personas beneficiadas y la forma para hacer tales aumentos.

Por ello, dice, que como tales disposiciones lo cobijan, el 2 de junio de 1.999 solicitó el incremento pensional al que tiene derecho, habiéndosele informado mediante oficio del 21 de junio por parte del Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social, que tomaron atenta nota de su petición y que se estaban iniciando los estudios pertinentes para determinar si tenía ese derecho, y no obstante que debido a su insistencia el 18 de agosto le informaron que habían corrido traslado de su escrito a la Gerencia de Riesgos Profesionales, de dicha oficina no ha tenido ninguna respuesta, como tampoco se la suministrado la de atención al pensionado.

Por lo anterior, concluye que el Instituto del Seguro Social no solo le ha vulnerado el derecho de petición sino el de la igualdad y el de la seguridad social al no reconocerle el incremento a que se refiere la Ley 445 de 1.998, como si lo ha hecho con otros pensionados. Solicita, por tanto, que se le ordene al Instituto del Seguro Social –Pensiones y Riesgos Profesionales- que le responda su petición dentro del término de 48 horas y se le condene en costas.

3. EL FALLO Luego de hacer algunas precisiones sobre la competencia para conocer del asunto, así como el alcance dado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los derechos de petición, igualdad y seguridad social, sostuvo el Tribunal que en el presente caso al accionante se le ha informado de los trámites dados a su petición, en el sentido de comunicarle a las oficinas a las que, por competencia fue remitida la misma, teniéndose al respecto que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado sostuvo que remitió el escrito del aquí petente a la Gerencia Seccional de Riesgos Profesionales el 18 de agosto de 1.999, debido a que él es beneficiario de pensión por enfermedad profesional, lo que sin embargo, significa que dicho funcionario “incurrió en violación del derecho de petición”, porque “ni siquiera respondió en tiempo, aun cuando cierto es que tal violación ya originó un daño consumado, puesto que aunque tardíamente, envió la solicitud al funcionario competente”, y por ese motivo, concluye el a quo, no impartirá orden en su contra por cuanto sería inocua, no obstante que se le informará de ello a su superior para que investigue la tardanza de dicho servidor público en dar respuesta oportuna al usuario.

Por su parte, enfatiza, que el Gerente Seccional de Riesgos Profesionales respondió que él tomó posesión del cargo el 11 de enero del año en curso y la solicitud del accionante se había presentado desde el 18 de agosto de 1.999 y de manera equivocada al Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensiones, motivo por el cual fue remitida el 21 de septiembre de 1.999, junto con otras, a la Gerencia nacional ATEP por ser de su competencia, lo que indica que dicho funcionario “a pesar de su corta estadía en el cargo que desempeña, le dio pronta resolución a la solicitud del peticionario, enviándola en el momento en que tuvo conocimiento del interés del accionante, al Despacho que puede decidir si se debe acceder a las peticiones del actor desde el punto de vista del derecho a la seguridad social” y por ende, no violó el derecho de petición. Sin embargo, sostuvo el Tribunal, que si bien no ordenaría investigar a este funcionario en particular, si “exhortara para que le envíe copia al accionante de la decisión que se tomó por su Despacho y que se informó a la Sala, puesto que los accionados al responder a esta Corporación lo hacen explicando claramente el trámite que se le ha dado a la petición del accionante, pero hasta la fecha tal procedimiento no le ha sido comunicado al accionante”.

En tales condiciones, concluyó que tampoco procede el amparo del derecho a la igualdad debido a que el petente no suministró los nombres de los otros pensionados a quienes ya se les ha hecho el reconocimiento que el pretende, como igual ocurre con el derecho a la seguridad social, pues no se aprecia siquiera que el mismo se encuentre amenazado.

4. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo anterior afirmando que no está de acuerdo con las apreciaciones del Tribunal en el sentido de que la tardanza de la entidad demandada en darle respuesta a su solicitud se justifica por haberse presentado ante la dependencia equivocada, pues desconocen el contenido del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo sobre el trámite a seguir cuando la petición se eleva ante autoridad incompetente y además, si en este caso quienes conocieron de ella no podían responder, entonces, se pregunta, por qué le remitieron oficios informándole que se encontraba en trámite.

También, califica como un error grave del Tribunal considerar que el funcionario del Instituto del Seguro Social no violó el derecho de petición porque cuando éste se presentó él no se encontraba en dicho cargo, puesto que lo que reclama es responsabilidad de la entidad y no de una persona en particular, ya que de lo contrario habría que pensar que el ciudadano estaría abocado a presentar nuevas solicitudes todas las veces que se cambie de empleado.

Finalmente, puntualiza que prueba de que se le ha vulnerado el derecho de petición es que desde el mes de septiembre se remitió su solicitud a Santafé de Bogotá y aún no se le ha dado respuesta. 5. CONSIDERACIONES 1. Aunque el Tribunal de Barranquilla acogió la competencia basándose únicamente en el hecho de que la tutela se dirigió contra funcionarios del Instituto del Seguro Social con sede en esa ciudad, no puede desconocerse que la inconformidad del accionante se fundamenta en el hecho de que no obstante haber elevado solicitud sobre el incremento de su mesada pensional conforme a lo dispuesto en la ley 445 de 1.998, cuya respuesta corresponde emitirla a la Gerencia Nacional de la Aseguradora ATEP con sede en Santafé de Bogotá, D.C.. 2.

Ahora bien, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 el Juez de tutela es el que escoja el afectado dentro del lugar donde considera se presenta la vulneración de sus derechos, en este caso, es evidente que la razón del accionante para impetrar la acción constitucional está referida, como se dijo a la ausencia de respuesta a una petición elevada que si bien lo fue ante autoridad distinta de aquella a la que le corresponde hacerlo, es al Tribunal Superior de esta ciudad Capital el que debe conocer de la solicitud de amparo por ser aquí en donde se impone satisfacer el derecho de petición y por haber escogido como Juez de tutela a un Tribunal Superior, como ya en reiteradas ocasiones lo ha sostenido esta Sala. 3.

En este sentido, importa precisar, que si bien la Aseguradora ATEP no ha sido vinculada al trámite de tutela por no estar contra dicha entidad dirigida la acción, la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales le impone al Juez establecer cuál es la autoridad demanda y cuáles los derechos que realmente resultan afectados conforme al supuesto de hecho expuesto en la demanda, por manera que, como en este caso, se determinó durante el trámite que no es el Instituto del Seguro Social al que le compete responder la petición del accionante, sino que además, ya no tiene ninguna actuación pendiente, porque como le correspondía, remitió la solicitud a la Gerencia Nacional de la Aseguradora ATEP, la cual, por lo menos, para el momento de la impugnación del fallo no ha dado respuesta, es evidente que el competente para conocer de esta tutela es el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., ya que debe vinculársele para darle la oportunidad de defenderse frente a la eventual responsabilidad que se le pudiera atribuir por la presunta afectación denunciada por el accionante.

Así las cosas, forzoso resulta concluir que el fallo de tutela del Tribunal Superior de Barranquilla fue dictado en un proceso afectado de nulidad, ya que, por carecer de competencia, no podía haber continuado su trámite, debiéndose por tanto decretar la nulidad de lo actuado a fin de que se vincule a esta actuación a la Gerencia Nacional de la Aseguradora ATEP, preservando la validez de las pruebas practicadas y disponiendo el envío del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C..

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 6.

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla a fin de que se vincule a este trámite a la Gerencia Nacional de la Aseguradora ATEP, conservando la validez de las pruebas allegadas. 2. Por competencia remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C.. 3. Comuníquese esta decisión al Tribunal Superior de Barranquilla y notifíquese a todos los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

Edgar Lombana Trujillo (Con salvamento de voto), Fernando Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Cordoba Poveda, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge Anibal Gomez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos Eduardo Mejia Escobar, Alvaro Orlando Perez Pinzon, Nilson Pinilla Pinilla (Con salvamento de voto) Teresa Ruiz Nuñez (Secretaria) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, me aparto de lo decidido por la mayoría de la Sala en auto de marzo 4 ú1timo, pues allí se decreta la nulidad de lo actuado sobre la base de que no era el Tribunal Superior de Barranquilla sino su homólogo en esta capital competente para decidir este asunto, pues en esta ciudad tiene su sede la Gerencia General de la Aseguradora ATEP, pero se olvida que los demandados derechos de petición e incremento de la pensión tendrían, de ser cumplidos, sus efectos en Barranquilla, donde reside el actor Jacier Ochoa, en consecuencia, pienso que si tenía el Tribunal a quo competencia y que su fallo ha debido, revisarse (art. 37 Decreto 2591 de 1.991).

Es sabido que al punto he venido compartiendo las razones dadas. por el H. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, según el cual "atendiendo al factor territorial (que) no siempre coincide con el lugar donde acontecieron unos hechos, pues siendo el objeto del amparo la efectiva protección de derechos fundamentales ante comprobada acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, el acto o la abstención suscitada en un determinado lugar puede proyectar sus efectos violatorios o amenazantes en otros.

Tal es el caso de la actuación de un organismo que, no obstante tener su sede principal en determinada ciudad, irradia su 6mbito de ​acción sobre diferentes sitios o en todo el territorio nacional". Y compartimos las sentencias de la Corte Constitucional números T-574, diciembre 14 de 1994 y T-54957, 5 de mayo de 1995 (M.M.P.P. José Gregorio Hernández Galindo y Antonio Barrera Carbonell), proferidas en casos de sendas actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario y la Caja de Previsión Social, y en las cuales afirman que las decisiones objeto de tutela se hayan tomado en las sedes nacionales respectivas (Santa Fe de Bogotá), si los efectos de las mismas tuvieron lugar en Bucaramanga y Popayán respectivamente, jueces de estos dos ú1timos lugares también son competentes, a prevención, para conocer de las respectivas acciones constitucionales., dada especialmente la desconcentración de funciones que existen para una mayor operatividad.

En pasadas y disidentes ocasiones, he dicho: "En ef6cto, cuando el articulo.37 del Decreto No.2591 de 1991 dispone para la primera instancia que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza " no indica nada distinto a permitir que sean los jueces o tribunales del lugar en donde se concreta la presunta violación a los derechos fundamentales denunciada quienes a prevención conozcan de la tutela en contra del ente nacional.

Una. sistemática interpretación de la ley de tutela, Decreto 2591 de 1991, me lleva a advertir que el artículo 10 ibídem cuando se ocupa de la legitimidad e interés en el accionante le permite ejercitar la acción en todo momento y lugar (Negrillas fuera del texto), lo cual está significando la voluntad del constituyente de facilitar el acceso a la justicia de toda persona a quien se está conculcando o lesionando uno de sus derechos fundamentales, lo que unido a la competencia a prevención establecida por el ya citado articulo 37 redunda en la competencia territorial de los jueces o tribunales en donde se irrogue el perjuicio, pues no puede desconocerse que el articulo 3o. del Decreto 2591 de 1991 tiene como principios que deben ser cumplidos en el desarrollo del trámite de la acción de tutela los de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, entre otros.

De modo que imponer al accionante la carga de dirigirse en tutela de sus derechos fundamentales ante autoridades judiciales del lugar en donde tiene su sede el ente nacional que ordena u omite aquello que lesiona o pone en peligro un derecho fundamental, es desconocer los principios de economía, celeridad, efectividad e inmediatez que informan este especial proceso.

Comedidamente, Edgar Lombana Trujillo Magistrado Santa Fe de Bogotá, 26 de mayo de 2000. SALVAMENTO DE VOTO PRIVADO A continuación paso a exponer las razones que me llevan a suscribir esta providencia con salvamento de voto, pues considero que no se debió decretar la nulidad de la actuación; por el contrario, se imponía decidir de fondo sobre la impugnación interpuesta: 1° Según he venido expresando en anteriores oportunidades, sigo convencido que en materia de tutela, como en otros campos que no atañen al caso presente, la nulidad por falta de competencia, de no implicar arrogación abusiva sino inadvertencia convalidable de servidor investido de jurisdicción, puede subsanarse.

Por ello, frente a situaciones como la ahora analizada, cuando el juez de segunda instancia advierta esta clase de irregularidad, debe proceder a ponerla en conocimiento de las partes (C. de P. C., art. 145) y si no se alega, quedará saneada y el proceso continuará su curso. Así lo ha entendido también la Corte Constitucional: “Pero si es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del de primera, la situación es diferente, pues se estará ante una de las nulidades procesales de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que puede ser saneada, excepto cuando se trate de falta de competencia funcional, De acuerdo con el artículo 145, del Código citado, este procedimiento, poner en conocimiento la falta de competencia, es el que debe seguir el ad quem cuando advierta que está en presencia de una nulidad, bien sea carencia de competencia, falta de notificación, etc.

Además, es la forma como la Corte Constitucional ha procedido en casos semejantes, al advertir que en las sentencias objeto de revisión se presenta alguna de las nulidades procesales ” (Sent. T-080, feb. 28/95. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía). En torno a este tema, la Sala Civil Agraria de esta corporación, en providencia de 14 de junio de 1996, M. P. Rafael Romero Sierra, consideró que “el Tribunal de Antioquia no era el competente, porque de acuerdo con el Decreto 2270 de 1989, art. 1, Cap.

I, lit. A, I, el mismo no tiene competencia en el Circuito Judicial de Medellín, donde tuvieron ocurrencia los hechos, lo que conforme al art. 37, inc. 1 del Decreto 2591 de 1991 permite concluir que el competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según la escogencia jerárquica del accionante. No obstante, tal irregularidad ha quedado saneada, pues, es bien sabido que la falta de competencia con base en el factor territorial genera una nulidad que se sanea si no es alegada oportunamente por quien tenga interés en la misma, en virtud del tratamiento integral que para tal efecto traen los reglados 143, inc. penúltimo, 144-5 y 148, inc. 2 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que resulta aplicable al proceso de tutela, no solo por la disposición 4 del Decreto 306 de 1992, sino por tratarse de una solución que se aviene más con los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia e informalidad que son propios de esta acción (Dec. 2591/91, arts. 3 y 14).

Entonces, si durante la primera instancia la parte demandada no alegó la falencia notada, ya ha precluido la facultad para hacerlo con el consecuente saneamiento que se ha comentado.” 2° Los razonamientos que sobre el particular aparecen desarrollados en la providencia de la cual discrepo y que mayoritariamente han llevado a la Sala a apartarse del criterio citado, ostentan bases tradicionalmente atendibles, pero es la misma raigambre constitucional de la acción de tutela la que impone el procedimiento preferente y sumario, para que la protección de los derechos fundamentales pueda ser tan inmediata como lo quizo el constituyente.

Las decisiones certeras demandadas por el amparo constitucional imponen la superación, a través de alternativas previstas y permitidas por la ley, de ciertos atavismos procesales, como la pretendida rigidez a ultranza de las competencias. 3° Más aún, con precedencia sobre lo anterior, estimo que el a quo sí tenía competencia para resolver sobre la petición. En la decisión motivo de este disentimiento se dice lo siguiente: “1.

Aunque el Tribunal de Barranquilla acogió la competencia basándose únicamente en el hecho de que la tutela se dirigió contra funcionarios del Instituto del Seguro Social con sede en esa ciudad, no puede desconocerse que la inconformidad del accionante se fundamenta en el hecho de que no obstante haber elevado solicitud sobre el incremento de su mesada pensional conforme a lo dispuesto en la ley 445 de 1998, cuya respuesta corresponde emitirla a la Gerente Nacional de la Aseguradora ATEP con sede en Santafé de Bogotá, D.C. 2.

Ahora bien, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el Juez de tutela es el que escoja el afectado dentro del lugar donde considera se presenta la vulneración de sus derechos, en este caso, es evidente que la razón del accionante para impetrar la acción constitucional está referida, como se dijo a la ausencia de respuesta a una petición elevada que si bien lo fue ante autoridad distinta de aquella a la que le corresponde hacerlo, es al Tribunal Superior de esta ciudad capital el que debe conocer de la solicitud de amparo por ser aquí en donde se impone satisfacer el derecho de petición y por haber escogido como Juez de tutela a un Tribunal Superior, como ya en reiteradas ocasiones lo ha sostenido esta Sala.” Como lo he sostenido en anteriores salvedades, la competencia en materia de tutela atendiendo el factor territorial no siempre coincide con el lugar desde donde se originaron unos hechos, pues siendo el objeto del amparo la efectiva protección de derechos fundamentales ante comprobada acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, el acto o la abstención suscitada en un determinado lugar puede proyectar sus efectos violatorios o amenazantes en otros.

Tal es el caso de la actuación de un organismo que, no obstante tener su sede principal en determinada ciudad, irradia su ámbito de acción sobre diferentes sitios o en todo el territorio nacional. La Corte Constitucional ha expresado sobre este aspecto: “Sin embargo, no siempre se define esa competencia por el sitio en el que físicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar - por ejemplo, la capital de la República - y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional.

Tal es el caso de los ministros del despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santafé de Bogotá, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del sitio en el cual lo suscriban. Así, mal podría pensarse que una resolución aplicable a nivel nacional pero firmada en … únicamente surtiera sus efectos en ese distrito y, por tanto, los posibles perjuicios que su vigencia causara en diversas ciudades o municipios a lo largo y ancho de la geografía nacional, en materia de derechos fundamentales, tuvieran que forzosamente ser reclamados ante los jueces de…” (Sent.

T-574, dic. 14/94. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). “En el caso sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Atlántico -, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santafé de Bogotá sea el lugar donde se deba demandar la omisión, porque como se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional.

Extraña a esta Corporación la interpretación que dió el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla - Sala Laboral -, al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues según la misma, se caería en el absurdo de que quien pretende interponer la acción de tutela contra actuaciones u omisiones de un ente de carácter nacional, con sede principal en la capital de la República, tuviera que obligatoriamente presentar la solicitud de tutela en Santafé de Bogotá.” (Sent.

T-50/95, feb. 15/95. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). En relación con la competencia de los jueces en materia de tutela, la misma corporación, en fallo T-131 A de 27 de marzo de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el caso de amparo instaurado contra el Ministerio del Transporte, dijo lo siguiente: “, en el evento sub examine, no resultaba viable decretar la nulidad debido a que el juez de Ibagué, que falló la tutela en primera instancia, era competente para impartir el trámite propio de esta acción, ya que la parte demandada ejerce autoridad en todo el territorio nacional y, en tales condiciones, la nulidad y la consecuente devolución de la solicitud al interesado para que, en caso de estimarlo pertinente, volviera a formularla ante ‘cualquier juez o tribunal de Santafé de Bogotá’, son medidas improcedentes e infundadas.” Al interpretar el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia T-731 del 27 de noviembre de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, sostuvo: “Obsérvese que la competencia enunciada se tiene ‘a prevención’ por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino ‘en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud’.

Por tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acción se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el área de su jurisdicción, goza en principio de competencia para decidir y está obligado a hacerlo. En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son determinantes de la competencia del juez de tutela.

Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos.” Con apoyo en lo establecido en el citado artículo 37, frente a la competencia del juez de tutela, atendiendo el factor territorial, la Sala Civil Agraria de esta corporación, en auto de 29 de enero de 1999, M. P. Rafael Romero Sierra, dijo que la finalidad del precepto: “es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver a la mayor brevedad posible sobre la solicitud de protección de los derechos fundamentales por esta vía, y bajo cuyo tenor claramente expresado, la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza de los derechos en comento, o sea, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coinciden con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio el accionado.” Esta misma colegiatura en circular de fecha 4 de mayo de 2000, precisó que “cuando la acción de tutela se dirige contra autoridades o entidades que por ser del orden nacional con sus actos supuestamente han vulnerado derechos fundamentales, el juez competente para conocer de la misma es el del lugar en donde se comete la infracción que bien puede ser el de la sede de aquéllas o cualquier otro a donde se extienda su jurisdicción o ámbito del ejercicio de sus funciones, a elección del demandante”.

En relación con el mismo tema, la Sala de Casación Laboral de esta corporación, en auto de 12 de marzo de 1998, radicación No. 3131, M. P. Fernando Vásquez Botero, al tratar conflicto de competencia entre los Jueces Unico Laboral del Circuito de Quibdó y 10° de la misma categoría de Santafé de Bogotá, sentó el siguiente criterio jurisprudencial: “Conforme lo ha expresado esta Sala en asuntos similares, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la petición de amparo, siendo determinante para la fijación de competencia, la escogencia o selección que haga el interesado al elevar su petición ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer del asunto, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido para conocer y decidir lo procedente.

En el sub examine, la acción de tutela instaurada por la señora Oliva Nemesia Murillo Moreno ante el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó está fundada en que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No 038883 del 22 de octubre de 1993, le sustituyó en forma vitalicia la pensión que en vida disfrutó su señora madre Lastenia Moreno de Murillo, pero que a partir del mes de junio de 1997 se le suspendió el pago de las mesadas, sin notificarle los motivos de la decisión, razón por la cual, por conducto del Presidente del Sindicato de Cajanal, el 4 de julio y el 30 de agosto envió escritos a dicha Entidad pidiendo explicaciones sobre la medida adoptada, pero aún no ha obtenido respuesta.

Por tener la interesada domicilio en el municipio de Quibdó, ese despacho judicial es el competente para determinar si se está o no frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.” La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 19 de febrero de 1999, expediente AC-6814, M.P. Julio E. Correa Restrepo, al negar nulidad planteada en razón a que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca conoció y falló tutela interpuesta contra providencia dictada por el entonces Tribunal Nacional, luego de algunas referencias al artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y a pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sent.

T-611/92, dic. 15/92. M. P. José Gregorio Hernández Galindo), dispuso que “no se accede a decretar la nulidad solicitada, porque de la providencia transcrita se establece que por economía procesal y celeridad del proceso, cualquier juez o tribunal puede conocer a ‘prevención’ de la acción de tutela.” Así las cosas, el criterio en orden a determinar el funcionario competente para conocer del amparo, no es el del origen de la acción u omisión que lo motivan, sino el del lugar donde se estén produciendo o amenacen producirse sus efectos.

En el caso que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales haya podido presentarse en un complejo marco territorial, con el propósito de preservar la actualidad e inmediatez de la tutela, y la “competencia a prevención” a que alude el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, de la petición ha de conocer el juez escogido por el accionante.

En este caso, la tutela se dirige contra la Administradora de Riesgos Profesionales del I.S.S. Seccional Atlántico y la Gerencia Nacional ATEP Riesgos Laborales del Seguro Social con sede en Santa Fe de Bogotá. El accionante reclama protección sobre aspectos de su interés, en cuanto manifiesta que en su condición de pensionado en la ciudad de Barranquilla, las entidades accionados no le han dado respuesta a una petición de reajuste de conformidad con lo establecido en la ley 445 de 1998, reconocimiento que sí ha hecho a otros pensionados.

Ha de observarse la naturaleza de los derechos cuya protección se demanda (“de petición, a la igualdad, a la Seguridad Social”), resultando indefectible que su hipotética vulneración habría ocurrido y repercutido en Barranquilla, donde no sólo está su domicilio, sino que allí elevó su petición lugar en el cual, además, aspiran a recibir respuesta al reajuste pretendido, involucrando a la Seccional del Atlántico por el trámite local que debió imprimir; fué entonces lo adecuado radicar la competencia en un despacho judicial con funciones en ese territorio, precisamente de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, precepto citado en la decisión mayoritaria, en sus consideraciones, para asumir la posición contraria.

De acuerdo con lo expuesto sí tenía competencia, a prevención, el Tribunal Superior de Barranquilla para definir el asunto en primera instancia, luego lo indicado para la Corte era resolver de fondo la impugnación interpuesta. La competencia de la mencionada corporación, como también la primacía de lo esencial sobre lo adjetivo de suyo ordenada por la Constitución Política de Colombia y la ley, que en lo referente al trámite de la acción de tutela determinan que se desarrollará con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3º), imponían no dilatar la determinación. Con el respeto de siempre, Nilson E. Pinilla Pinilla Magistrado (fecha: ut supra).