Colisión – Tutela No Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil. Magistrado Ponente: MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 28 Radicación No. 7090 Resuelve la Sala la colisión de competencia negativa surgida entre los Juzgados Quinto Penal Municipal de Barranquilla y 81 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, respecto al conocimiento de la presente acción de tutela, promovida contra los Ministros de Hacienda, Crédito Público y de Educación, como también contra el alcalde de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- En escrito dirigido al Juzgado Penal Municipal – Reparto- de Barranquilla las accionantes, educadoras Ligia Antonia Cassiani Muñoz y Miriam Del Rio Cantillo, afirman que los referidos demandados les han violado los derechos a la igualdad, al trabajo, a la remuneración oportuna con el mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la salud (C.N. arts, 13, 53, 25, 47), pues no se les ha pagado “el salario del mes de diciembre, prima de vacaciones y prima de navidad”, arguyéndose que “no hay dinero”(f.1).
Piden que se amparen tales derechos y adjunta varios documentos (fs.8 a 44). 2.- El Juzgado 5º Penal Municipal de Barranquilla, mediante auto de febrero 2 último (f.45), ordenó el envío de las diligencias a Santa Fe de Bogotá, proponiendo la respectiva colisión, pues sobre la base de que es en esta ciudad donde tienen su sede los funcionarios que deben tomar las decisiones reclamadas, se declaró no competente para conocer (art.37 dto.2591 de 1991). 3.- El Juzgado 81 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá avocó el conocimiento (f.54) e informó de ello a los interesados, mas luego, por medio de auto de febrero 14 (f.83), no aceptó los anteriores argumentos del Juzgado 5º y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corte.
Esa decisión la apoyó en las respuestas que los Ministerios accionados dieron en el sentido de que en enero 19 del año 2000 el Minhacienda profirió la resolución Nº 0062 efectuando una distribución parcial en el presupuesto de gastos de funcionamiento para la vigencia fiscal del año en curso asignándole al Distrito especial de Barranquilla recursos con destino a Prestación de Servicios girados por Dirección del tesorero Nacional” (f.84), y precisa a continuación: “Es evidente que la argumentación del proponente se reduce a considerar que los ministerios accionados tienen su sede en la Capital de la república y no tienen en cuenta en lo absoluto, que la Alcaldía de Barranquilla también está siendo cuestionada directamente por las demandantes, pues fueron a tal lugar y no obtuvieron el pago perseguido, debe anotarse al respecto que dichos ministerios ejercen autoridad en todo el territorio nacional a pesar que los actos de estos emanen de Santa Fe de Bogotá D.C., luego la posible vulneración no se produce en esta capital sino en la ciudad de Barranquilla, lugar donde debe producirse el pago requerido por las demandantes, mismo que no tiene lugar en el Distrito Capital”.
Respaldó dicho criterio en decisiones de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala, mayoritariamente, viene sosteniendo que la competencia en cuestión radica privativamente en el lugar donde tiene origen la violación o amenaza protestadas en la demanda de tutela, Así, por ejemplo en auto de noviembre 26 de 1998 dijo con ponencia del H. Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll: “Ese ha sido el criterio sentado por la Corte en providencia del 22 de julio último, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel: El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 fijó los criterios con base en los cuales se debe definir la competencia en la acción de tutela, estableciendo que es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para esos efectos, pues señala que al funcionario judicial del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental como el que debe asumir el conocimiento del asunto.
En consecuencia, no es posible admitir que un juez o Tribunal sin competencia territorial dirima una acción constitucional, pues es desconocer el artículo 29 de la C.P., mandato que también rige para el proceso de tutela. Este es el criterio mayoritario, el que ha sido expresado entre otros, en autos de fechas 14 de julio de 1995 M.P. Carlos E. Mejí a; 4 de septiembre de 1995, Jorge E.Valencia; febrero 7 de 1997, Juan Manuel Torres”.
Y, recuerda ahora la Sala, salvo cuando la acción constitucional se dirija “contra la prensa y los demás medios de comunicación”, evento en el cual “serán competentes los jueces del Circuito del lugar”(inc. 3º art.cit). El hecho de que aquí también se accione contra el alcalde de Barranquilla en manera alguna desvirtúa ni debilita los precedentes argumentos, pues mírese que lo que se demanda es el pago de salarios y de primas, con respecto a lo cual quienes deben intervenir primero son los también accionados Ministros, que tienen su sede en Santa Fe de Bogotá. Corrobora lo anterior, que uno de los Ministerios accionados y vinculados a esta acción –el Ministerio de Educación respondió a folio 64: “por su parte este Ministerio, dentro de su atribución legal en el trámite y en virtud del artículo 25 de la ley de presupuesto incorporó la partida necesaria, mediante un documento instructivo de Pago Situado Fiscal Sección 2201, el cual se está remitiendo a la Dirección General del Tesoro para esta (sic) gire los recursos al Departamento de Barranquilla-Atlántico y procédase a los pagos correspondientes”.
En armonía con lo expuesto, emerge evidente que la competencia para conocer del presente asunto está en cabeza del Juzgado 81 Penal Municipal de Barranquilla, adonde se remitirá el expediente, dando aviso de ello al Juez Quinto Penal Municipal de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Penal;
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado 81 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, adonde se devolverá el mismo, comunicando esta decisión, con aporte del presente auto, al Juzgado 5º Penal Municipal de Barranquilla. Comunicar lo decidido a los interesados. Cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripoll, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gomes Gallego, Mario Mantilla Nougués, Carlos E. Mejía Escobar, Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Nilson E. Pinilla Pinilla (Salvamento De voto) Teresa Ruiz Núñez ( Secretaria ) SALVAMENTO DE VOTO (Dr. Nilson Elías Pinilla Pinilla) Considero necesario expresar la siguiente explicación, frente a la decisión tomada para dirimir la colisión de competencia resuelta: 1. – Al tratar el asunto propuesto, en orden a definir el conflicto planteado, la Sala expuso: “El hecho de que aquí también se accione contra el alcalde de Barranquilla en manera alguna desvirtúa ni debilita los precedentes argumentos, pues mírese que lo que se demanda es el pago de salarios y de primas, con respecto a lo cual quienes deben intervenir primero son los también accionados Ministros, que tienen su sede en Santa Fe de Bogotá. Corrobora lo anterior, que uno de los Ministerios accionados y vinculados a esta acción –el Ministerio de Educación respondió a folio 64: “por su parte este Ministerio, dentro de su atribución legal en el trámite y en virtud del artículo 25 de la ley de presupuesto incorporó la partida necesaria, mediante un documento instructivo de Pago Situado Fiscal Sección 2201, el cual se está remitiendo a la Dirección General del Tesoro para que esta (sic) gire los recursos al Departamento de Barranquilla-Atlántico y procédase a los pagos correspondientes”.
En armonía con lo expuesto, emerge evidente que la competencia para conocer del presente asunto está en cabeza del Juzgado 81 Penal Municipal de Barranquilla Tutela 7090 M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués (sic), a donde se remitirá el expediente, dando aviso de ello al Juez Quinto Penal Municipal de la misma ciudad”. 2. - Como lo he sostenido en anteriores salvedades, la competencia en materia de tutela atendiendo el factor territorial no siempre coincide con el lugar desde donde se originaron unos hechos, pues siendo el objeto del amparo la efectiva protección de derechos fundamentales ante comprobada acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, el acto o la abstención suscitada desde un determinado lugar puede proyectar y materializar sus efectos violatorios o amenazantes en otros.
Tal es el caso de la actuación de un organismo que, no obstante tener su sede principal en determinada ciudad, irradia su ámbito de acción sobre diferentes sitios o en todo el territorio nacional. La Corte Constitucional sobre este tema ha dicho: “Sin embargo, no siempre se define esa competencia por el sitio en el que físicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar – por ejemplo, la capital de la República – y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional.
Tal es el caso de los ministros del despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santafé de Bogotá, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del sitio en el cual lo suscriban.” (Sent. T-574, dic. 14/94. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). “En el caso sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-.
El 20 de Tutela 7090 M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués enero de 1992, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santafé de Bogotá sea el lugar donde se deba demandar la omisión, porque como se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional.
Extraña a esta Corporación la interpretación que dio el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla –Sala Laboral-, al artículo 37 del Decreto 2591, pues según la misma, se caería en el absurdo de que quien pretende interponer la acción de tutela contra actuaciones u omisiones de un ente de carácter nacional, con sede principal en la capital de la República, tuviera que obligatoriamente presentar la solicitud de tutela en Santafé de Bogotá”.
(Sent. T-50/95, feb. 15/95. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). Al interpretar el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la misma corporación en sentencia T-731 del 27 de noviembre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sostuvo: “Obsérvese que la competencia enunciada se tiene a prevención” por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud”.
Por tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acción se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el área de su jurisdicción, goza en principio de competencia para decidir y está obligado a hacerlo. En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son determinantes de la competencia del juez de tutela.
Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos”. 3. – En este caso, en la tutela se incluye a los doctores Juan Camilo Restrepo Salazar y Germán Bula, en su orden, Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación, con sede en Santa Fe de Bogotá, y a Bernardo Hoyos Montoya, Alcalde Distrital de Barranquilla.
Las accionantes reclaman protección sobre aspectos de su interés, en cuanto se les adeuda el salario del mes de diciembre de 1999, la prima de vacaciones y de navidad. Ha de observarse la naturaleza de los derechos cuya protección se demanda (a la igualdad, al trabajo, ä la remuneración oportuna, mínimo vital y móvil”, a la seguridad social y a la salud), resultando indefectible que su hipotética vulneración habría ocurrido y repercutido en Barranquilla, donde no sólo está su sitio de trabajo (educadoras al servicio del Distrito de Barranquilla), sino que allí se han dejado de pagar salario y algunas primas, a pesar de las actuaciones de los Ministerios que refiere la Juez 81 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, donde además se pretende que el Alcalde Distrital de Barranquilla efectúe “1.
Pago del salario de Diciembre. 2. Pago de la prima de vacaciones del 50% establecida en el Decreto 138/97. 3. Pago de la prima de navidad. 4. Quede proyectada para que se pague a tiempo el salario de enero de 2000 y los sucesivos meses”(f.8). De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 37 del decreto 2591 de 1001, en cuanto también admite la competencia a prevención, en mi concepto, ha podido la Juez 5º Penal Municipal de Barranquilla conocer y definir la acción, en asunto que presuntamente está incidiendo contra derechos personales de dos educadoras radicadas en su territorio, que es por ende donde ocurriría y se sufriría la conculcación. Así, además, habría actuado de manera acorde con los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia propios de la acción de tutela (art. 3º ib.).
Con el respeto de siempre, Nilson E. Pinilla Pinilla Magistrado (Fecha: ut supra).