Micelio
P-6928 (29-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá, D Radicación 6928. Tutela Alfredo Carrascal Carrascal Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero del dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 029 Radicado No. 6928 VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el apoderado del señor Alfredo Carrascal Carrascal, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del pasado 15 de diciembre, que decidió denegar el amparo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor Alfredo Carrascal Carrascal presentó acción de tutela a través de apoderado contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues estimó violados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la igualdad, por las siguientes razones: 1.

Con base inicial en un informe de la Coordinación de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Cesar, un Fiscal Regional vinculó en ausencia al señor Alfredo Carrascal Carrascal, le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado, y secuestro simple, cometidos en el mes de marzo de 1995, y remitió el proceso a la Fiscalía Seccional por competencia. 2.

La Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Valledupar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), el cual profirió sentencia el 22 de mayo de 1997, en la que condenó al señor Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.466.991 de Ocaña, a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado, y secuestro simple. 3.

En virtud de la condena impuesta, el señor Alfredo Carrascal Carrascal fue capturado el día 19 de enero de 1999 y en la actualidad se encuentra en la Penitenciaría Nacional El Bosque, de Barranquilla. El 8 de septiembre del mismo año, es decir, varios meses después de la aprehensión, otorgó mandato para efectos de la acción de tutela, identificándose con el mismo número de cédula atrás mencionado. 4.

El apoderado manifestó que el individuo llamado Alfredo Carrascal que participó en los hechos, y que fue señalado en el informe del Departamento Administrativo de Seguridad y en las pruebas obrantes en el proceso, no es el mismo Alfredo Carrascal Carrascal, error que se produjo por una indebida identificación del verdadero autor. Por lo expuesto, solicitó se tutelen los derechos al debido proceso, la igualdad y la libertad del señor Alfredo Carrascal Carrascal, pues debió haber sido individualizado e identificado en debida forma, según lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El escrito de tutela fue presentado ante el Tribunal de Barranquilla. Éste, con base en el factor territorial, lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, colegiatura que decidió denegar el amparo solicitado, pues estimó que si el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná no encontró al momento de proferir sentencia motivo alguno para declarar la nulidad de lo actuado, ni alguno de los defensores de los otros procesados o del señor Alfredo Carrascal Carrascal o el Fiscal Delegado que intervino en la audiencia planteó tal situación, fue porque consideraron que el trámite judicial se adelantó con respeto por el derecho al debido proceso.

Indicó además, que de acuerdo a los apartes del proceso que pudieron ser examinados, no se evidenció lesión del derecho al debido proceso por indebida identificación del procesado y condenado. LA IMPUGNACION El apoderado del señor Alfredo Carrascal Carrascal estimó, que si bien el defensor de oficio del accionante no solicitó durante el proceso la nulidad de lo actuado, ello se debió a un error involuntario o a que no se percató de la errónea identificación de la persona ausente a la que representó. Manifestó, que en el proceso seguido contra el solicitante se configuró una situación de homonimia, por la cual se encuentra injustamente privado de su libertad y por ello deben ser tutelados sus derechos a la libertad y al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La providencia impugnada debe ser confirmada, por las razones invocadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, por la ineptitud que en este caso tiene la acción de tutela para revocar una providencia judicial de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material, ante la presencia de otro medio de defensa judicial especialmente dispuesto por el legislador para situaciones como la que nos ocupa, y por la ausencia de vías de hecho que permitan brindar siquiera transitoriamente el amparo frente a la existencia de un perjuicio irremediable. 2.

En efecto, no es la acción de tutela la vía apta para demandar las pretensiones del solicitante, pues en el caso que nos ocupa, para la situación de homonimia invocada, existe como posibilidad la acción de revisión, procedimiento judicial de carácter especial y reglado, en el cual corresponde dilucidar la ocurrencia del eventual error en la identificación de la persona que ha sido condenada. 3.

La acción de tutela sólo sería procedente como mecanismo transitorio de defensa si el asunto debatido fuera de naturaleza puramente constitucional y siempre que resultara flagrante, ostensible y arbitraria la transgresión de las normas que regulan el tema de individualización e identificación del procesado, es decir, que se estuviera en presencia de una vía de hecho. 4.

Así pues, en el caso que nos ocupa, la Fiscalía dispuso la vinculación del señor Alfredo Carrascal Carrascal con fundamento en un informe suministrado por la Coordinación de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Cesar, cuya inconsistencia únicamente es posible determinarla con el acopio de las pruebas suficientes que conduzcan a acreditar que en verdad se trata de persona diferente a la que cometió el delito.

Es decir, tal como lo reconoció el apoderado del solicitante, de acuerdo con el recaudo probatorio no hay duda que en la comisión de los delitos investigados dentro del proceso penal participó una persona a quienes los partícipes en el hecho conocieron como Alfredo Carrascal; no obstante, no se puede inferir con la misma certeza que dicha persona careciera de un segundo apellido, o que su segundo apellido no fuera Carrascal, pues por el solo hecho de que el solicitante tuviera un pase cuya categoría no lo facultaba para conducir tractomulas como las hurtadas, o que nunca hubiera vivido en el municipio de Bosconia, o que al parecer quien cometió el delito era un hombre joven -concepto relativo y bastante indeterminado- y el señor Carrascal Carrascal es un hombre de 50 años, no puede concluirse que en efecto se trata de persona diversa a la vinculada, acusada y condenada, pues de manera indudable, como también lo reconoce el apoderado del solicitante, “algunos datos coinciden”. 5.

Por lo anterior, en situaciones como la que nos ocupa no resulta procedente el amparo solicitado, porque las decisiones tomadas no se produjeron con soporte en vías de hecho, lo cual facultaría exceptivamente la procedencia de esta acción contra una sentencia, en cuanto no hay prueba o elemento de juicio alguno que permita concluir o deducir que los funcionarios judiciales fueron caprichosos o arbitrarios, o que se separaron abruptamente de las normas legales pertinentes, pues en el momento en que se libró la orden de captura y se vinculó al señor Alfredo Carrascal Carrascal, éste se encontraba no únicamente individualizado, sino identificado, a partir del informe de inteligencia suministrado por el Departamento Administrativo de Seguridad, según lo exige el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal; situación diversa es que posiblemente -esto debe ser acreditado con suficiencia- tal informe adoleciera de inconsistencias sustanciales, que hicieron equivocar a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, tanto en la etapa de investigación, como en el juicio, y obviamente en la sentencia de condena proferida. 6.

Entonces, en atención a que el objeto de debate no es de índole puramente constitucional, y que tampoco el actuar de los funcionarios judiciales que conocieron del caso demuestra una violación ostensible de las normas pertinentes sobre identificación e individualización del procesado, la acción de tutela resulta improcedente. 7. Además, si para decretar el amparo de un derecho constitucional fundamental se requiere la certeza de una violación o amenaza de transgresión concreta, que en el presente caso no se presenta, porque sería necesario establecer y declarar la situación jurídica de homonimia planteada por el apoderado del señor Carrascal Carrascal, la cual, como ya se advirtió, no cuenta con suficientes elementos de juicio para ser reconocida, resulta pertinente y necesario acudir a los medios previstos en la ley o, por ejemplo, a solicitudes como la que hizo la defensa del señor Carrascal ante el Juez de Ejecución de Penas de Valledupar, en búsqueda de su libertad en razón de la homonimia. 8.

Debe recordarse, que si la justicia administrada o dispensada por el funcionario judicial es -tiene que ser- derivada de los textos positivos, particularmente de la normativa superior, a fin de evitar la anarquía y la arbitrariedad del propio sistema judicial, y si precisamente las nociones de certeza y seguridad jurídica, de las cuales deben estar revestidas las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, constituyen derechos que integran una noción más amplia llamada derecho fundamental al debido proceso, la remoción de decisiones de fondo requiere también que se observen especiales y reglados procedimientos, que en todo caso no serían satisfechos con un trámite sumario como el propio de la acción de tutela. 9.

Si por mandato constitucional (artículo 86), la acción de tutela es procedente siempre que no exista otro medio de defensa judicial, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo para obviar los procedimientos judiciales ordinarios, pues no es éste su cometido, ni la razón jurídica que justifica su existencia; en consecuencia, la dilación propia de los trámites judiciales en busca del acierto justo -no las dilaciones indebidas o injustificadas que están proscritas por la Constitución y los tratados internacionales- no puede ser invocada en todas las situaciones para acudir a este mecanismo preferente y sumario, pues ello desnaturaliza el debido proceso que corresponde a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como también es reconocido expresamente por la Constitución Política (artículo 29).

Se confirma entonces la providencia impugnada, por considerar que existen otros medios para que el solicitante haga valer las pretensiones que erradamente invocó a través de esta vía subsidiaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gomes Gallego, Mario Mantilla Nougués, Carlos E. Mejía Escobar, Alvaro Orlando Pérez Pinzó n, Nilson Pinilla Pinilla (Aclaración de voto ) Teresa Ruiz Núñez (Secretaria) ACLARACION DE VOTO Considero necesario expresar la siguiente explicación, frente a uno de los planteamientos expuestos en la providencia que decidió la impugnación: 1.- Al tratar el asunto propuesto, la Sala precisa que “El escrito de tutela fue presentado ante el Tribunal de Barranquilla.

Este, con base en el factor territorial, lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, colegiatura que decidió denegar el amparo solicitado”. 2.- Como lo he sostenido en anteriores salvedades, la competencia en materia de tutela atendiendo el factor territorial no siempre coincide con el lugar desde donde se originaron unos hechos, pues siendo el objeto del amparo la efectiva protección de derechos fundamentales ante comprobada acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, el acto o la abstención suscitada desde un determinado lugar puede proyectar y materializar sus efectos violatorios o amenazantes en otros.

Tal es el caso de la actuación de un organismo que, no obstante tener su sede principal en determinada ciudad, irradia su ámbito de acción sobre diferentes sitios o en todo el territorio nacional. La Corte Constitucional sobre este tema ha dicho: “Sin embargo, no siempre se define esa competencia por el sitio en el que físicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar - por ejemplo, la capital de la República - y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional.

Tal es el caso de los ministros del despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santafé de Bogotá, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del sitio en el cual lo suscriban." (Sent. T-574, dic. 14/94. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). "En el caso sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santafé de Bogotá sea el lugar donde se deba demandar la omisión, porque como se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional.

Extraña a esta Corporación la intepretación que dió el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla -Sala Laboral-, al artículo 37 del Decreto 2591, pues según la misma, se caería en el absurdo de que quien pretende interponer la acción de tutela contra actuaciones u omisiones de un ente de carácter nacional, con sede principal en la capital de la República, tuviera que obligatoriamente presentar la solicitud de tutela en Santafé de Bogotá." (Sent.

T-50/95, feb. 15/95. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz). Al interpretar el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la misma corporación en sentencia T-731 del 27 de noviembre de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, sostuvo: “Obsérvese que la competencia enunciada se tiene ‘a prevención’ por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino ‘en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud’.

Por tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acción se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el área de su jurisdicción, goza en principio de competencia para decidir y está obligado a hacerlo. En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son determinantes de la competencia del juez de tutela.

Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos.” 3.- En este caso, la tutela se dirige contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, César.

Con todo, si aquí se reclama protección frente a derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad de Alfredo Carrascal Carrascal, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “El Bosque” de Barranquilla, en el entendido que no es la persona que participó en hechos investigados por el Juzgado en mención, de manera que se trata de un problema de “homonimia y falta de profundidad investigativa en la identificación del verdadero responsable del ilícito investigado”, esta presunta transgresión, si bien se pudo originar de manera mediata en Chiriguana, donde se dictó la sentencia contra la cual se acciona, necesariamente se materializaría en Barranquilla, sede vital del titular de las garantías cuyo amparo se demanda.

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en cuanto también admite la competencia a prevención, ha podido el Tribunal Superior de Barranquilla, conocer y definir la petición, en asunto que presuntamente está incidiendo contra derechos de persona radicada en su territorio, con lo cual además se habría actuado de manera acorde con los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia propios de la acción de tutela (art. 3° ib.).

Con el respeto de siempre, Nilson E. Pinilla Pinilla Magistrado (fecha: ut supra). � Ver CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-373 de julio 22 de 1998. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. � Ver CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-058 de marzo 3 de 1998. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell. PAGE 6