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P-6928 (15-02-00) No acepta impedimento Dr. PérezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO TUTELA No 6928 ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL.. PAGE 5 IMPEDIMENTO TUTELA No 6928 ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero quince (15) de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobada Acta No. 20 Radicado No. 6928 ASUNTO: El Magistrado doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón se declara impedido para conocer del presente asunto, que tiene que ver con la impugnación interpuesta por el apoderado de Alfredo Carrascal Carrascal, contra la providencia del Tribunal Superior de Valledupar que le negó la tutela incoada contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, manifestación que se hace con fundamento en el artículo 103, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, por haber actuado “como defensor del señor Ismael Barbosa Ballesteros, quien fue condenado en el proceso radicado en esta corporación con el número 14042, por los mismos hechos a que se refieren las presentes diligencias, el cual se adelantó por separado en razón al cierre parcial de la investigación”.

ANTECEDENTES: 1° Alfredo Carrascal Carrascal, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “El Bosque” de Barranquilla, por intermedio de apoderado, impetró acción de tutela en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados en actuación cumplida en proceso que decidió el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, condenándolo a la pena de 50 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y secuestro simple, pues afirma que no es la persona que participó en tales hechos (“Alfredo Carrascal”), de manera que tratándose de un problema de “homonimia y falta de profundidad investigativa en la identificación del verdadero responsable del ilícito investigado”, espera que por vía de tutela se amparen sus derechos (fs. 1 a 5). 2° La petición de amparo estuvo a cargo en primera instancia del Tribunal Superior de Valledupar, que acopia algunas pruebas que evidencian que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná en fallo de 22 de mayo de 1997 condenó a Oscar Enrique Oñate Cuello, Gustavo Vergel Jaimes, Alfredo Carrascal Carrascal, Luvangertarango Gálvis, Fernando Guevara Echeverry y Nelson Enrique Guerrero, los tres primeros coautores y los últimos cómplices de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro y homicidio (en concurso homogéneo), providencia recurrida por el Ministerio Público y el defensor de los acusados Oñate Cuello y Vergel Jaimes;

Carrascal Carrascal fue juzgado en ausencia, siendo asistido por defensor de oficio (el doctor Jorge Domínguez García, se observa en la audiencia pública, folio 63 cd. anexos). 3° En providencia de 15 de diciembre de 1999, se negó la tutela en consideración a que en las copias allegadas no aparece que los defensores de los procesados en mención hubieran alegado nulidad, entendiéndose, por tal motivo, que se hallaban conformes con la legalidad de la actuación, sin que de otra parte se pueda aceptar atentado contra los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad del actor, pues la privación de este derecho obedece a mandato expedido por autoridad competente, con el lleno de los requisitos legales (fs. 27 a 35 cd. 1). 4° Al impugnar el fallo que se acaba de comentar, el apoderado de Carrascal Carrascal plantea que si bien es cierto existe sindicación directa sobre la participación de “Alfredo Carrascal ”, a partir de los informes suministrados por el DAS se incurrió en error sobre la identificación e individualización de su representando, pues para llegar a esta conclusión basta con analizar los citados informes y las declaraciones de las personas que hacen la sindicación directa al mencionado “Alfredo Carrascal”, para darse cuenta que no se refieren al ahora privado de la libertad, de manera que reitera se está frente a un problema de “homonimia” (fs. 38 a 40 ib.). 5° El asunto fue repartido al Magistrado doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón, quien se declara impedido para su conocimiento por los motivos antes expuestos (f. 3 cd.

Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° En materia de impedimentos en el proceso de tutela, el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 hace remisión expresa a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. El numeral 4° del artículo 103 del estatuto procesal penal señala como causal de impedimento, el caso “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales”. 2° En el proceso penal, por regla general, son sujetos procesales el sindicado, el defensor, el fiscal durante el juicio, el Ministerio Público, la parte civil, el tercero incidental y el civilmente responsable.

En el proceso de tutela existen dos partes, en la una se encuentra la persona agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, que es quien promueve la acción, y por la otra, la autoridad o el particular que con su actuación u omisión ha ocasionado la lesión o amenaza de tales derechos, es decir, aquella contra la cual se ha invocado el amparo.

El juez a quien corresponde definir la tutela está limitado en su función, en la medida que debe ordenar para el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al actor el pleno goce de su derecho, decisión que sólo produce efectos para el caso concreto, es decir, inter partes, sin que se pueda pronunciar en forma general, impersonal y abstracta, toda vez que la persona que ejerce el amparo tiene tan sólo un interés individual, particular y específico, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional fundamental suyo.

Así, cuando el numeral 4° del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo deberá contener “la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”, se entiende que la misma se dirige contra el causante del agravio, bien que se trate de un funcionario público o de un particular, en los casos previstos por la ley, mandato que debe ser constitucional y legalmente procedente, no solo para garantizar los derechos fundamentales sino también para establecer a cargo de quien corresponde su cumplimiento.

En materia de tutela frente a asuntos judiciales, en los muy limitados casos donde podría generarse, puede existir coincidencia entre alguno de los intervinientes en el proceso penal y una parte en el de tutela, al igual que entre los hechos objeto de aquél con los que se predican violatorios de los derechos fundamentales, en consideración a la naturaleza que es propia de cada uno. 3° En el asunto tratado, el amparo constitucional lo ejerce Alfredo Carrascal Carrascal, por intermedio de apoderado, atribuyéndole al Juez Penal del Circuito de Chiriguaná atentado contra sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, en la medida que aduce no ser la persona de quien se predica participación en los hechos que fueran investigados, afirmando que se presenta una situación de homonimia.

En el proceso penal, como quedó visto, Carrascal estuvo representado por defensor de oficio, quien cumplió la gestión que estimó pertinente. El doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón, actual Magistrado de esta Sala, cuya manifestación es plausible por el deseo de preservar la imagen de la administración de justicia, en la cual la capacidad subjetiva del funcionario no sea cuestionable por circunstancias que parezcan restarle imparcialidad e independencia, fungió como apoderado de otro procesado (Ismael Barbosa Ballesteros), cuya situación fue definida en trámite separado.

Como la evolución de la acción penal, en lo atinente, no corresponde con la que en la específica acción de tutela se aduce violatoria de derechos fundamentales, no de Barbosa Ballesteros sino de Carrascal Carrascal, no se da la hipótesis a que alude el artículo 103, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, razón que lleva a la Sala a no aceptar la manifestación de impedimento.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1° Declarar que no se configura el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón para conocer de esta acción de tutela, quien, por tanto, habrá de continuar en la actuación. 2° Vuelva la actuación al despacho del Magistrado doctor Pérez Pinzón, para lo pertinente. Cúmplase. Edgar Trujillo Lombana, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gómez Gallego, Mario Mantilla Nougués, Carlos Eduardo Mejía Escobar, Nilson E. Pinilla Pinilla Teresa Ruiz Núñez (Secretaria)